CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00645-01(16775)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00645-01(16775)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR CON TIDIS - Etapas / DECEVAL - Emite los TIDIS y abre una cuenta a favor del acreedor o beneficiario / TIDIS - Una vez recibidos por el contribuyente puede negociarlos o pagar con ellos los impuestos Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo. Con esto, la entidad tributaria, cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibidos los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862
DIRECCION DEL TESORO NACIONAL - Emite anualmente los TIDIS que no
exceden de un porcentaje de los recaudos de la DIAN / DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES - Administra los TIDIS y custodia los títulos desmaterializados / CONTRIBUYENTE BENEFICIARIO DE LOS TIDIS - Deben solicitar ante DECEVAL la apertura de la cuenta y el abono en venta Es pertinente aclarar, que con fundamento en el literal c) del artículo 98 y artículo 99 del Decreto No.111 de 1996, el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, el Decreto 437 de 1992, el 1571 de 1997, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite anualmente los TIDIS, que no pueden exceder de cierto porcentaje del valor de los recaudos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para la Administración de los TIDIS, el Ministerio de Hacienda suscribe un contrato con una central de Depósito de Valores para que administre “el macro título” y custodie los títulos “desmaterializados” que se van emitiendo para su correspondiente “redención” por parte de los contribuyentes. Para el año 2003, el administrador fue DECEVAL. Conforme con las normas citadas y el Contrato de Administración, para la emisión de los títulos el contribuyente debe acercarse a DECEVAL, en cualquier tiempo, después de notificada la resolución que autoriza la devolución, a solicitar la apertura de la cuenta de depósito de valores y el respectivo abono del valor reconocido. Una vez que se efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución, empieza a contar el año de vigencia de los TIDIS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 98 / DECRETO 111
DE 1996 - ARTICULO 99 / LEY 27 DE 1990 - ARTICULO 22 / DECRETO 437 DE 1992 / DECRETO 1571 DE 1997
TIDIS - Concepto y expedición / REDENCION DE LOS TIDIS - Se concreta cuando se imputa el valor del titulo para el pago de impuestos / TERMINO PARA IMPUTAR EL VALOR DE LOS TIDIS - Es de un año contando a partir de cuando son expedidos a favor del contribuyente / DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES - Solo expide una certificación por cada titulo de Devolución de Impuestos Del procedimiento expuesto se infiere que los títulos son desmaterializados y, por lo tanto, la expedición de los mismos (y la devolución o compensación del saldo a favor) se concreta cuando DECEVAL efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución y profiere el certificado correspondiente que cualifica a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. La redención del título, por su parte, se concreta cuando se imputa el valor del título para pago de impuestos. Este trámite se acredita con la copia de los recibos de pago de impuestos. De manera que, si el contribuyente no imputó a impuestos el valor del título, este no se entiende redimido y, en tanto no se redima, el depósito continúa con la custodia del título. DECEVAL por su parte, está autorizada para destruir únicamente los títulos ya redimidos. No obstante lo anterior, de las normas citadas y del contrato
suscrito se infiere que, vencido el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario, sin que el contribuyente haya ejercido el derecho a imputar el valor de los TIDIS para el pago de impuestos, prescribe la oportunidad, por lo menos ante la Administración, para solicitar la “reactivación” de la resolución toda vez que no le es permitido al Depósito Central de Valores expedir sino una certificación por cada título. Cosa distinta ocurre si el contribuyente no ha reclamado el título y han transcurrido más de tres meses desde la notificación de la Resolución y, por ende, no se ha abonado en cuenta el valor de los títulos. En estos eventos, el contrato de Administración prevé la posibilidad de que la DIAN, a través de la dependencia competente, asigne al contribuyente una nueva cifra de control y expida la correspondiente certificación con destino a DECEVAL en donde conste tal hecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862
TIDIS - Sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos / PRESCRIPCION PARA REDIMIR TIDIS - Es de un año vencido el cual pierden su valor / COMPENSACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS - No procede cuando el TIDIS está prescrito Otra cosa es, que el contribuyente en forma negligente, hizo caso omiso de lo ordenado por la ley y dejó precluir el término perentorio otorgado para la utilización del título, vencido el cual, se pierde el derecho para hacerlos efectivos fiscalmente. No es dable que el actor alegue, en su favor, que los TIDIS no sirven solamente para el pago de impuestos, cuando la misma ley taxativamente lo expresa, ni mucho
menos que, vencido el año que la norma contempla, si bien no pueden ser utilizados para el citado pago, no se pierde el derecho en ellos contenido, cuando es obvio que, si el título se puede destinar exclusivamente al pago de impuestos u otros derechos administrados por la DIAN (ya sea directamente o por quien los haya adquirido en caso de ser negociados), y, para éste fin, solo cuenta con un plazo perentorio de un año, vencido éste, pierden su valor, por cuanto, no hay ningún propósito diferente para el que puedan utilizarse. Además, mal podía FIDUCOLOMBIA pretender que, habiéndose vencido el término de utilización del TIDIS y con éste el derecho a reclamar su importe desde el 17 de octubre de 2004, actuación perfectamente conocida, debatida y resuelta, el 11 de febrero de 2005 pretenda hacer efectiva dicha suma mediante una “Solicitud de Compensación” que, desde luego, no podía prosperar , teniendo en cuenta que el mismo artículo en el que se apoya (1715 del Código Civil) establece en su numeral tercero que para extinguir deudas recíprocamente mediante la compensación, es indispensable “Que ambas sean actualmente exigibles” circunstancia que no se configura, por encontrarse prescrito el derecho a reclamar el valor consignado en el título con el que se pretende efectuar la cancelación recíproca de las deudas, aparte de que las normas tributarias no contemplan la compensación “por ministerio de la ley” sin solicitud y, menos, si no existe la suma que se pretende compensar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862 / CODIGO CIVIL
- ARTICULO 1715
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00645-01(16775)
Actor: FIDUCOLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, contra los actos proferidos por la DIAN, que negaron la petición de revivir los derechos contenidos en el título de devolución de impuestos, TIDIS, por haberse vencido el término legal para su utilización.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2003, la sociedad demandante solicitó a la DIAN el reconocimiento y devolución de $276.231.000 pagados por Gravamen a los Movimientos Financieros durante los años 2000, 2001 y 2002. Esta petición se hizo en cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado. El ente fiscal, mediante Resolución N° 608-1526 del 8 de octubre de 2003, reconoció y ordenó devolver a FIDUCOLOMBIA S.A, la suma de $276.231.000 “con Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), emisión 2003 DECEVAL S.A.1”,
título que fue expedido el 17 de octubre de 2003, con fecha de vencimiento 17 de octubre de 2004, sin haber sido utilizado por su beneficiario para el pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición, conforme lo establece el artículo 862 E.T. El 20 de octubre de 2004, FIDUCOLOMBIA radicó ante la jefatura del Grupo de Devoluciones de los Grandes Contribuyentes, con el N° 0019870, derecho de petición y solicitó la “reactivación” de la resolución 608-1526 del 8 de octubre de 2003, en el sentido de “revivir los derechos” contenidos en el TIDIS. La DIAN negó la reactivación solicitada el 25 de octubre de 2004 con el oficio N° 031-061-134-0192 y adujo que los TIDIS tenían por ley “una vigencia expresa”. Contra el oficio anterior la demandante interpuso el 4 de noviembre de 2004, recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron el oficio recurrido mediante las resoluciones 311-00005 del 2 de diciembre de 2004 y 200.008 del 24 de diciembre de 2004 respectivamente. LA DEMANDA Invocó como normas violadas los artículos 34, 58, 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Política; 683 y 862 del Estatuto Tributario y 1715 y 1716 del Código Civil. Argumenta que los tres primeros artículos fueron vulnerados, en la medida que extinguen la propiedad privada del dinero incorporado en el TIDIS, obligando al contribuyente a tributar más allá de lo que la ley dispone, cuando las normas
aludidas protegen la propiedad que pertenece a los particulares y prohíben imponer la pena de confiscación. 1 Depósito Centralizado de Valores. En lo que hace al artículo 228 íbidem que dispone la prevalencia del derecho sustancial, fue inaplicado porque de acuerdo con la DIAN, el contribuyente perdió el derecho sobre las sumas que se encuentran incorporadas a un título expedido por el Gobierno Nacional por el incumplimiento de una simple formalidad. Posteriormente aduce que, por el Espíritu de Justicia contenido en el artículo 683 E.T, los contribuyentes solo están obligados a pagar a la DIAN lo que legalmente le corresponda y ésta no cuenta con norma alguna que le permita apropiarse del capital incorporado en un TIDIS, por lo que, los actos demandados presentan una falsa motivación. Estima además, vulnerado el artículo 862 que regula el mecanismo de la devolución de impuestos por indebida interpretación, por cuanto, la norma no advierte que vencido el término allí consagrado, el contribuyente pierda su derecho de propiedad sobre la suma incorporada en el título. Expone, finalmente, que el ente tributario, al rechazar la solicitud de compensación presentada por FIDUCOLOMBIA el 11 de febrero de 2005, cuando afirma que “la circunstancia de caducidad del TIDIS como el derecho, imposibilitan la compensación”, desconoce los artículos 1715 y 1716 del Código Civil que ordenan que la compensación opera por ministerio de la ley y que para ello es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La DIAN argumenta su oposición de la siguiente manera:
No existe vulneración legal, por cuanto, el artículo 862 E.T. expresamente establece dentro de los mecanismos para efectuar la devolución, hacerlo por medio de TIDIS, los que servirán exclusivamente para pagar impuestos o derechos administrados por la DIAN, dentro del año calendario siguiente a su expedición. Las etapas para la enunciada devolución son diferentes; una cosa es el reconocimiento a favor del contribuyente de una suma de dinero y la orden de su devolución, procedimiento que compete a la DIAN y, otra, la reclamación de los títulos respectivos, sobre los cuales se ha constituido previamente un depósito por la suma correspondiente y que debe hacerse ante DECEVAL S.A, entidad que debe dar cumplimiento a la Resolución del ente fiscal y, una tercera, su utilización, que corresponde al beneficiario dentro del término estipulado legalmente y que puede hacer valer dependiendo de su propia voluntad. Si bien la ley no sujeta a término alguno la expedición de los TIDIS, sí lo hace en forma perentoria para su utilización, término del que la actora era plenamente conocedora, no siendo culpa de la DIAN que, por ineficiencia, dejara prescribir el aludido derecho, luego no puede hablarse de enriquecimiento sin causa del Estado, ya que si la sociedad sufrió un empobrecimiento fue producto de su propia negligencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, se centra en dilucidar si los actos administrativos demandados cuentan con los presupuestos fácticos y jurídicos para negar al demandante el derecho a reclamar el valor incorporado en los TIDIS a causa de no haberlos utilizado dentro del término legal, o, si por el contrario, le asiste razón al actor al
pretender recuperar su importe una vez precluido dicho plazo. Frente al argumento que la DIAN le adeudaba una suma reconocida por sentencia del Consejo de Estado y, que en cumplimiento de ésta orden, se le reconoció la suma a su favor y se ordenó su devolución representada en TIDIS, y, que con fundamento en el artículo 9 de la ley 84 de 1988 y el 22 de la ley 27 de 1990, sobre el depósito de las emisiones, es DECEVAL S.A. el competente para la emisión y entrega de los mismos, expone el Tribunal, que la Administración cumplió su deber legal de disponer la devolución de los dineros retenidos por G.M.F. de los años 2000, 2001 y 2002 y, DECEVAL S.A, la de entregar el título, siendo al contribuyente a quien correspondía redimirlo, ya fuera, negociándolo libremente o, cancelando con él impuestos o derechos adeudados, todo esto dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Al no ejercer FIDUCOLOMBIA el derecho de reclamar el valor incorporado en los TIDIS, antes de 17 de octubre de 2003, era imposible reactivarlo como pretendió hacerlo el 20 de octubre de 2003 y, menos, luego de su negativa, insistir en una compensación que también le fue resuelta desfavorablemente. Respecto del empobrecimiento del acreedor y correlativo enriquecimiento del Estado, con base en lo estipulado en los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, manifiesta el Tribunal que la sociedad, no sólo dejó prescribir la acción cambiaria derivada del TIDIS, sino también, la de “Enriquecimiento sin causa” para
la cual contaba con un año adicional, ya que, fue con posterioridad a ello, que solicitó el derecho a compensar su valor con impuestos adeudados. Finalmente, si bien el artículo 1715 del Código Civil expone que la Compensación opera de pleno derecho, la norma en cita en su numeral 3, exige que para que dos deudas se extingan recíprocamente es indispensable “Que ambas sean exigibles”, lo que no ocurrió en este caso, por lo que, decide negar las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que se atienda la pretensión de nulidad de los actos objeto de discusión, en los siguientes términos: Objeta que el tribunal parta de la base de que los TIDIS sirven solamente para pagarle impuestos a la DIAN y, que si dicho pago no se hace en un año, el contribuyente perdió su derecho de propiedad sobre el dinero, afirmación que no compagina con los principios constitucionales de tributación, según los cuales, la Administración no pretende que los contribuyentes paguen más impuestos que aquéllos a los que estén legalmente obligados. Hay que partir de que, con la expedición del TIDIS, la DIAN no ha devuelto al contribuyente las sumas que le adeuda, por lo que no puede entenderse extinguido el derecho a la propiedad del dinero representado en el título, ya que, si bien la norma ordena que el TIDIS sólo sirve para pagar impuestos en el año siguiente a su expedición, no señala esto como prescripción extintiva del derecho, sino como plazo para utilizarlo como medio de pago. Al TIDIS no se le puede aplicar la normatividad comercial ni asimilarlo a título
valor, ya que no incorpora ningún derecho puesto que no le otorga al contribuyente la posibilidad de hacer exigible ninguna obligación, de donde no puede hacerse una remisión a la prescripción de la acción cambiaria la cual tiene además un término de prescripción de tres años; luego, por no ir la obligación acompañada de una acción tiene el carácter de natural (Art 1527 C.C.) y éstas no prescriben. Finaliza expresando que la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria y no procede cuando el contribuyente goza de otra vía judicial para proteger sus intereses, por tanto, solicita que si el fallo de la apelación considera que el derecho de propiedad de la suma representada en TIDIS está prescrita, reconozca que la acción de enriquecimiento sin causa no ha caducado por ser subsidiaria a la de nulidad y restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera lo argumentado en la apelación respecto de cada uno de los puntos tratados, haciendo especial énfasis en que el artículo 862 del Estatuto Tributario, no señala que el plazo de un año para usar los TIDIS para pagar impuestos sea también el término de prescripción del derecho incorporado al título. La parte demandada aduce que el artículo 862 del Estatuto Tributario sí crea la prescripción del derecho de propiedad sobre sumas devueltas a través de TIDIS, fijando un término para la misma y, que, contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 806 ibídem señala que dichos documentos solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la DIAN. Expresa que, la oficina jurídica de la institución ha consagrado en diferentes
conceptos, que si un contribuyente no utiliza los TIDIS dentro del término señalado, no puede ser reemplazado por uno nuevo ni hay lugar a la devolución de su valor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora delegada no emitió pronunciamiento alguno respecto del tema tratado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la reactivación del Título de Devolución de Impuestos – TIDISmediante el cual se efectuó la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros pagado por los años 2000, 2001 y 2002, sin haber sido utilizado por su beneficiario dentro de la oportunidad legal, para el pago de derechos e impuestos administrados por la DIAN. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, es pertinente precisar, si se ajustan a la preceptiva legal las actuaciones cuestionadas o, en su defecto, si es procedente revocar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2002 ordenó la devolución por parte de la DIAN a FIDUCOLOMBIA de la suma de $276.231.000 pagada por Gravamen a los Movimientos Financieros en los años 2000, 2001 y
2002. El 27 de agosto de 2003, la fiduciaria solicitó ante la DIAN la devolución de la cantidad anotada, la que fue aprobada el 8 de octubre del mismo año, ordenando su devolución representada en “TIDIS emisión 2003”, que fueron expedidos por
DECEVAL S.A, el 17 de octubre de 2003, con vencimiento para su utilización el 17 de octubre de 2004. La fecha de utilización precluyó sin que la sociedad hubiera hecho uso del título que representaba la suma indicada y, con posterioridad, el contribuyente radicó un derecho de petición con el que pretendía reactivar los derechos contenidos en el título y, ante la negativa de la administración, insistió en recuperar el dinero mediante solicitud de compensación que también fue rechazada. El proceder de la administración se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 8062 y 862 3del Estatuto Tributario, normas que no admiten interpretación diferente a la contenida expresamente en su texto, en cumplimiento del artículo 27 del Código Civil cual ordena que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” . 2 Art 806 E.T. “Pago con Títulos y Certificados. Los títulos de devolución de impuestos solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición” 3 Art 862 E.T. “Mecanismos para efectuar la Devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000) mediante títulos de devolución de impuestos , los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos y aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”
En consecuencia, no es acertada la posición del actor al respecto cuando cuestiona tanto al ente fiscal como al Tribunal de primera instancia, por partir éstos de la base de que los TIDIS solamente sirven para pagarle impuestos a la DIAN, estando prohibido cualquier otro uso y que, además, si no se utilizan dentro del año siguiente a la emisión del título, pierde su derecho a la propiedad del dinero representado en ellos, y, cuando afirma que con la expedición de los TIDIS, la DIAN no le ha devuelto al contribuyente las sumas que le adeuda, ya que el solo título no implica un pago a su favor. Contraría dicha posición el texto de las normas aludidas, puesto que si se analiza el contenido del artículo 862 transcrito, es claro al observar “La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro” y continúa: “La administración de impuestos podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos mediante títulos de devolución de impuestos” . Es entonces, sin duda, con la emisión del “Título” y no con una actuación diferente, con la que se perfecciona la “devolución” ordenada por medio de la resolución que reconoce el saldo. Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra
procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo. Con esto, la entidad tributaria, cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibidos los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario. Es pertinente aclarar, que con fundamento en el literal c) del artículo 98 y artículo 99 del Decreto No.111 de 1996, el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, el Decreto 437 de 1992, el 1571 de 19974, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite anualmente los TIDIS, que no pueden exceder de cierto porcentaje del valor de los recaudos administrados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.5 Para la Administración de los TIDIS, el Ministerio de Hacienda suscribe un contrato con una central de Depósito de Valores para que administre “el macro título” y custodie los títulos “desmaterializados” que se van emitiendo para su correspondiente “redención” por parte de los contribuyentes. Para el año 2003, el administrador fue DECEVAL.
Conforme con las normas citadas y el Contrato de Administración, para la emisión de los títulos el contribuyente debe acercarse a DECEVAL, en cualquier tiempo, después de notificada la resolución que autoriza la devolución, a solicitar la apertura de la cuenta de depósito de valores y el respectivo abono del valor reconocido.6 Una vez que se efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución, empieza a contar el año de vigencia de los TIDIS. DECEVAL por su parte, tiene la obligación de recibir para el pago de los impuestos que se efectúa a través de las oficinas bancarias, los TIDIS, utilizando para el efecto los recibos oficiales de pago autorizados por la DIAN. Mensualmente DECEVAL debe presentar informe de los títulos expedidos y redimidos por la Administración en el que consten los siguientes datos: referencia, Valor, sticker del recibo de pago, valor del recibo de pago, número y fecha de la resolución, Administración donde se efectúa la emisión, Administración donde se efectúa la redención, subtotal por administración de redención, subtotal por administración de emisión y emisión a la cual corresponde el título.7 Del procedimiento expuesto se infiere que los títulos son desmaterializados y, por lo tanto, la expedición de los mismos (y la devolución o compensación del saldo a favor) se concreta cuando DECEVAL efectúa el respectivo abono en la cuenta del beneficiario de la devolución y profiere el certificado correspondiente que cualifica 4 El Decreto 1571 de 1997 determinó que los TIDIS que se emitan circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por el Depósito Centralizado de Valores.
5 Para el año 2003 fue el 5% 6 Cuando los títulos son desmaterializados el Depósito Central de Valores profiere certificados que cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. De conformidad con el artículo 3.9.2.3. de la Resolución 1200 de 2008 de la Superintendencia de Valores, dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta y, por tanto, no pueden ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados. 7 Contrato suscrito entre Ministerio de Hacienda y Deceval para el año 2003. Ver www.minhacienda.gov.co a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. La redención del título, por su parte, se concreta cuando se imputa el valor del título para pago de impuestos. Este trámite se acredita con la copia de los recibos de pago de impuestos. De manera que, si el contribuyente no imputó a impuestos el valor del título, este no se entiende redimido y, en tanto no se redima, el depósito continúa con la custodia del título. DECEVAL por su parte, está autorizada para destruir únicamente los títulos ya redimidos.8 Lo anterior implica que en tanto no se puedan redimir los títulos no es dable concluir que con la sola expedición del certificado que acredita la existencia del título, se entiende surtida la redención del mismo y, por lo tanto, tampoco es pertinente inferir que hasta allí llega la intervención del Estado porque los títulos
emitidos siguen bajo su custodia, a través del Depósito Central de Valores contratado para tal fin. No obstante lo anterior, de las normas citadas y del contrato suscrito se infiere que, vencido el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario, sin que el contribuyente haya ejercido el derecho a imputar el valor de los TIDIS para el pago de impuestos, prescribe la oportunidad, por lo menos ante la Administración, para solicitar la “reactivación” de la resolución toda vez que no le es permitido al Depósito Central de Valores expedir sino una certificación por cada título. Cosa distinta ocurre si el contribuyente no ha reclamado el título y han transcurrido más de tres meses desde la notificación de la Resolución y, por ende, no se ha abonado en cuenta el valor de los títulos. En estos eventos, el contrato de Administración prevé la posibilidad de que la DIAN, a través de la dependencia competente, asigne al contribuyente una nueva cifra de control y expida la correspondiente certificación con destino a DECEVAL en donde conste tal hecho. Esos títulos se expiden con cargo a la emisión que se encuentre vigente, independiente a la fecha de notificación y siempre y cuando se cumpla el procedimiento comentado.9 8 Según No. 17 de la cláusula quinta del contrato suscrito entre DECEVAL y Ministerio de Hacienda, Deceval está autorizada para destruir en sus instalaciones, una vez al año aquellos certificados que hayan cumplido por lo menos dos (2) años de redimidos. 9 Ver numeral IV del parágrafo de la cláusula quinta del contrato Ministerio de Hacienda – Deceval 2003.
En este orden de ideas, se advierte que ante la Administración y ante DECEVAL el contribuyente no cuenta con un mecanismo para prorrogar el p
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