CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00702-01(16952)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00702-01(16952)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Topes del año gravable 2000 para estar obligado a prestarla / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Eventos que dan lugar a imponerla En el artículo 1º de la Resolución N° 9270 de 2001 consagró que las personas naturales, jurídicas y demás entidades que en el último día del año gravable 2.000 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil novecientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($2.940.500.000), o hubieren obtenido ingresos brutos en dicho año, superiores a cinco mil ochocientos ochenta y un millones cien mil pesos ($5.881.100.000), deberían presentar por el año gravable 2.001 información en medio magnético. El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra que cuando no se envía la información, cuando se presenta con errores, o cuando se presenta de forma extemporánea, quien está obligado a presentarla o la presenta, se hace acreedor de una sanción que en principio será hasta del 5% de la información que no se presentó o se presentó en forma errónea o extemporánea. En caso de no poder conocer el monto de la información o que no tenga cuantía, se debe calcular “hasta” el 0.5% de los ingresos netos y si éstos no se causan, “hasta” el 0.5% del patrimonio bruto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651
PATRIMONIO FISCAL - Conformación / POSESION FISCAL - Concepto En el presente caso la Administración consideró que la demandante estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos atendiendo al monto
del patrimonio bruto declarado. La actora considera que su patrimonio era inferior al declarado porque los inmuebles que lo integraban no pertenecían ni eran poseídos por ella, dado que la Oficina de Instrumentos Públicos anuló los correspondientes registros, actos cuya legalidad declaró el Consejo de Estado. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período del calendario. (art. 261 del E.T.). El artículo 263 ibídem consagra que para efectos de la norma anterior se debe entender por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Lo anterior implica que a la hora de cuantificar el valor del patrimonio bruto del contribuyente, es necesario tener en cuenta que éste debía detentar la calidad de propietario, o por lo menos de poseedor del bien.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 263
POSESION CIVIL DE BIEN INMUEBLE - Al no tenerse al 31 de diciembre no hace parte del patrimonio fiscal / REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE - Al anularse por la jurisdicción contenciosa administrativa no hace parte del patrimonio / PROPIETARIO POSEEDOR DE BIEN INMUEBLE - Al no tenerse tal calidad no debe hacer parte del patrimonio fiscal / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Al no alcanzar el tope del patrimonio no existe obligación de presentarla Conforme a la providencia citada y a todo lo expuesto hasta este punto, es claro
que el registro de la escritura pública donde figuraba el negocio jurídico de compraventa del predio denominado “El Cerrito” cuyo valor era de $25.532.247.000, nunca se llevó a cabo y fue declarado inexistente, lo que implica que la tradición del mismo nunca se efectuó y de contera, el derecho real de dominio sobre ese inmueble jamás fue transferido a la sociedad actora por lo que no pudo ser reputada propietaria del mismo. En consecuencia, para la Sala sí existe prueba de que la sociedad tampoco podía reputarse poseedora, porque el predio conformado por la finca “el cerrito”, había sido objeto de una lenta y progresiva ocupación que para el 31 de diciembre de 2000, era prácticamente total, lo que le impidió ejercer los actos de señor y dueño que señala la legislación civil. Es claro que la declaración de renta goza de presunción de veracidad de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, sin embargo en el presente caso, el inmueble fue declarado por la sociedad teniendo en cuenta que los actos de la oficina de registro fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se tenía la expectativa que ingresaran al patrimonio de la sociedad. Cuando fue notificado el fallo definitivo del Consejo de Estado que determinó la legalidad de dicha actuación administrativa, la sociedad no podía corregir la declaración por haber vencido los plazos de que trata el art. 588 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se demostró que la demandante no tenía la calidad de propietaria, ni tampoco de poseedora de un predio cuyo valor era de $ 25.532.247.000, por lo que el patrimonio bruto real de la actora a 31 de diciembre
de 2000 era de $2.760.603.000, monto inferior al de $2.940.500.000, que exigía la Resolución No. 9270 para el año 2000, por tanto, la obligación de presentar información en medios magnéticos nunca nació para la sociedad, siendo necesario en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar anular los actos administrativos que dieron origen a la misma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00702-01(16952)
Actor: COMPAÑIA URBANIZADORA LOPEZ Y SUAREZ LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨B¨, que anuló parcialmente los actos demandados.
ANTECEDENTES El artículo 1 de la Resolución 9270 del 23 de octubre de 2001, proferida por el Director general de la DIAN en desarrollo del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispuso que las personas naturales, jurídicas y demás entidades que en el último
día del año 2000 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.940’500.000 debían presentar en medios magnéticos la información de que tratan los literales a, d, e, f, h, i del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2001. La Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Pliego de Cargos 300632003000381 del 30 de julio de 2003, en el que propone sancionar a la sociedad COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUAREZ LTDA. por no enviar la anterior información, teniendo en cuenta que su patrimonio bruto denunciado en la declaración de renta del año gravable 2000 es de $28.292’850.000. La sociedad actora no respondió el pliego de cargos, por lo que la Administración profirió la Resolución 900001 del 15 de enero de 2004, imponiendo la sanción por no enviar información en medios magnéticos en cuantía de $141’646.000. Contra el anterior acto la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución No. 900006 de 30 de diciembre de 2004, confirmando la actuación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., solicitó declarar la nulidad de la resolución sanción y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Citó como normas violadas los artículos 29, 83 y 286 de la Constitución Política y 189 (b), 264, 263 y 683 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:
Dentro de la declaración de renta y de sus correcciones, la sociedad incluyó como activos unos lotes que correspondían a su inventario. Tales inmuebles fueron adquiridos de buena fe, pero las escrituras públicas donde se encontraban registrados fueron declaradas falsas por la oficina de instrumentos públicas. De otra parte la posesión sobre los mismos no era real, toda vez que desde 1997 se encuentran invadidos. Los actos administrativos mediante los cuales se declararon nulas las escrituras fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Consejo de Estado resolvió de manera definitiva que la sociedad no tenía ningún derecho sobre tales terrenos, lo que trajo como consecuencia que la compañía desde el año de 1997 perdiera todo su patrimonio. Se vulneraron las normas señaladas, porque la Administración desconoce que existió una eximente de fuerza mayor, toda vez que los predios sobre los cuales se pretendía la información no pertenecieron, ni fueron poseídos por la sociedad. La inclusión del valor de los inmuebles tuvo como único fin el de demostrar que éstos fueron adquiridos de buena fe. La sociedad no se encontraba obligada a suministrar la información solicitada en la resolución No. 92710 de 23 de octubre de 2001, porque se presentó una circunstancia de fuerza mayor consistente en que los bienes inmuebles que representaban su patrimonio bruto fueron adquiridos a vendedores que emplearon escrituras falsas como quedó demostrado con la sentencia del Consejo de Estado, y por ello, el registro que le daba la calidad de propietario a la sociedad fue declarado inexistente y nunca produjo efecto jurídico alguno. La Administración no realizó un adecuado análisis de las pruebas aportadas
porque afirmó que sólo hasta la fecha de notificación del fallo del Consejo de Estado, la sociedad perdió la propiedad sobre los predios, lo cual no es cierto, pues en dicho fallo se declaró que los registros eran inexistentes lo que implica que nunca produjeron efectos jurídicos. Tampoco ha sido tenido en cuenta el informe de los peritos, aportado con el memorial contentivo de la demanda, en donde consta que los lotes se encontraban completamente invadidos lo que impedía su posesión. Señaló que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, para que proceda la imposición de la sanción es necesario que se produzca un daño por parte del sujeto que se pretende castigar. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. No se vulneró el debido proceso, toda vez que en este caso se respetaron todos los postulados que consagra el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, la Administración era competente para imponer la sanción conforme al artículo 622 del E.T., además, toda la actuación le fue dada a conocer a la sociedad respetándose todas las instancias y dejándole ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. La Administración se limitó a cumplir lo establecido en la Resolución No. 9270 de octubre de 2001 en donde claramente se estableció qué sujetos estaban obligados a presentar información en medios magnéticos, dentro de los cuales se encontraba la sociedad actora. El artículo 189 del E.T. no es aplicable, pues en esa disposición se fijan los
parámetros de depuración de la base, su cálculo y determinación cuando se aplica la renta presuntiva; allí se establece que se pueden descontar el valor del patrimonio neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor, sin embargo, ese no fue el motivo por el cual se impuso la sanción, sino el hecho de no haber presentado la información en medios magnéticos cuando estaba obligada a ello en virtud de la Resolución No. 9270. La Administración debe dar credibilidad a lo declarado por los contribuyentes, por tanto, si la sociedad consideraba que tales bienes inmuebles no debían afectar la determinación del impuesto de renta por el periodo señalado, no se entiende entonces cuál fue el motivo que la llevó a declararlos como activos. El hecho de haber incluido los bienes en la declaración de renta demuestra que la actora detentaba la calidad de poseedora o de propietaria de los mismos. 1 Citó las sentencias C-160 DE 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez y la C-231 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La actora tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que le fueron imputados mediante el pliego, sin embargo no dio respuesta a dicho acto administrativo. Tampoco es cierto que se hubiere desconocido alguno de los medios probatorios aportados al debate. La sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la inexistencia de las escrituras públicas donde obraban los registros de los lotes no demuestra una circunstancia de fuerza mayor que exima de la sanción. Los lotes declarados por la contribuyente cumplen con las características
necesarias para hacer parte del patrimonio bruto de la empresa, pues como lo definen los artículos 263 y 264 del E.T., no es necesario que el contribuyente sea propietario de los bienes, sino que basta con que esos bienes o derechos hubieren sido poseídos en el último día del año gravable. Respecto a la procedencia de la sanción, el artículo 651 del E.T. no exige que exista un daño para que pueda ser procedente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨B¨, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Señaló que la Resolución No. 9270 de octubre 23 de 2001, la DIAN consagró que todas las personas naturales y jurídicas y demás entidades, que en el año gravable 2000, hubieren tenido un patrimonio bruto superior a $2.940.500.000, como la demandante, debían presentar información en medios magnéticos. En el presente caso, a pesar de que existió una actuación administrativa en relación con los bienes que componían el patrimonio bruto de la sociedad, sobre la que el Consejo de Estado concluyó que las escrituras eran falsas y por consiguiente inexistentes, lo cierto es que la sociedad tuvo la oportunidad de modificar su respectivo denuncio de renta dentro de los términos establecidos en los artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, para poder desvirtuar su presunción de veracidad y no lo hizo. Respecto de la vulneración de los principios de proporcionalidad y justicia, debe
tenerse en cuenta que la sanción procede cuando existe un daño ocasionado por la omisión o el incumplimiento imperfecto o extemporáneo del envío de la información solicitada. Así mismo, la sanción debe ser proporcional con el daño ocasionado, por lo que la Administración tiene la obligación de exponer todos los argumentos que la condujeron a imponer la sanción, sobre todo cuando se tuvo en cuenta el tope máximo. En consecuencia, como tales explicaciones no fueron aportadas y toda vez que el daño fue ínfimo, se aplica en lugar de la tarifa del 0.5% sobre el patrimonio bruto de la sociedad que fijó la Administración, la del 0.05%. RECURSOS DE APELACION Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia: La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que la sentencia no es congruente, porque de un lado le da la razón en cuanto a la procedencia de la sanción, y no obstante ello, la redujo en un porcentaje muy inferior, sin explicar por qué. La Administración se encuentra facultada `para imponer el porcentaje mayor si así lo considera necesario, de acuerdo con el artículo 651 del E.T. La parte demandante alegó que en el pliego de cargos el funcionario que lo profirió se limitó a transcribir la Resolución No 9270 de 2001, y no especificó sobre cuáles renglones era necesario suministrar la información. Además, este acto administrativo fue enviado a una dirección diferente a la indicada por la sociedad para efectos de recibir su correspondencia, pues se envió al apartamento 102, siendo lo correcto hacerlo al 702.
La Administración aplicó una base incorrecta, pues el artículo 651 consagra que si no se conoce el monto de la información debe aplicarse el 0.5% de los ingresos netos de la contribuyente en el año gravable, en caso de que esa cifra no pueda ser determinada, se aplicará sobre el 0.5% del patrimonio bruto. Esta situación fue determinante puesto que la sociedad estructuró toda su defensa en demostrar que no era ni propietaria ni poseedora de los bienes que supuestamente constituían ese patrimonio. No se ha tenido en cuenta que la información solicitada en la Resolución No. 9270 de 2001 está relacionada con los accionistas, los ingresos y los descuentos tributarios, partidas sobre las cuales y según lo declarado la sociedad declaró valores en “cero”, toda vez que se encuentra en situación de quiebra total ya que sólo obtuvo pérdidas fiscales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Indicó que lo más importante es que no procede la sanción, porque la sociedad no era ni propietaria ni poseedora de los inmuebles que conformaban el patrimonio bruto como lo demuestran las pruebas aportadas. De otra parte el pliego no fue enviado a la dirección correcta, por lo que se le vulneró su derecho de defensa, y por último, reiteró que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la sanción se deben tener en cuenta como base de la misma los ingresos netos y no el patrimonio bruto en virtud del artículo 651 del E.T. La Administración de Impuestos reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, agregó:
Se están modificando los hechos y argumentos que fueron debatidos en la vía gubernativa y en la demanda, pues se está alegando una supuesta violación al debido proceso que nunca antes había sido señalada. En todo caso y a pesar de la irregularidad señalada, es claro que no existió tal afectación pues la Administración cumplió lo ordenado en el artículo 563 del E.T., y envió el pliego de cargos a la última dirección informada por la contribuyente en la declaración de renta de 1º de abril de 2003 en donde indicó como apartamento el 102. Desde el mismo punto de vista, tampoco puede ser aceptado el argumento referente a la indebida cuantificación de la base de la sanción, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado2 la apelación no puede ser un complemento de la demanda y por tanto, no procede en esta instancia tratar aspectos que no fueron sometidos a conocimiento ni consideración de la Administración, pues se le estaría vulnerando su derecho de defensa. En relación con la aplicación del porcentaje en un 0.5%, consideró que el comportamiento de la contribuyente al no contestar el pliego de cargos y al no enviar la información solicitada, ameritaba la sanción máxima, pues ocasionó un daño grave a la función fiscalizadora. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos en el año 2001 a la sociedad actora.
1. Debido proceso: En relación con este punto la Sala aclara que, como lo señaló la Administración en
los alegatos de conclusión de segunda instancia, no es procedente analizar este cargo, pues el hecho de que el pliego de cargos hubiere sido enviado a dirección diferente a la señalada por la actora para efectos de recibir la correspondencia, no fue expuesto ni en la vía gubernativa ni en la demanda, por lo que no es procedente hacerlo con ocasión del recurso de apelación, ya que por tratarse de un hecho nuevo que no guarda relación alguna con los otros hechos ya expuestos, 2 Sentencias de 5 de diciembre de 1997, Exp. 8455 y de 12 de junio de 1997, Exp. 2607, M.P. Manuel J. Urueta Ayola. la consecuencia de tal situación sería la vulneración del derecho de defensa de la contraparte.
2. Procedencia de la sanción por no enviar información en medios magnéticos: El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en uso de las facultades que le fueron conferidas en el Decreto 1071 de 1.999, y en los artículos 631, 633 y 684 del Estatuto Tributario y 39 de la Ley 633 de 2.000, profirió la Resolución No. 9270 de 2001.
En el artículo 1º de tal disposición consagró que las personas naturales, jurídicas y demás entidades que en el último día del año gravable 2.000 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a dos mil novecientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($2.940.500.000), o hubieren obtenido ingresos brutos en dicho año, superiores a cinco mil ochocientos ochenta y un millones cien mil pesos ($5.881.100.000), deberían presentar por el año gravable 2.001 información en
medio magnético. En el artículo 23 de la Resolución señalada, se dispuso además que en caso de no ser suministrada, sería procedente aplicar la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra que cuando no se envía la información, cuando se presenta con errores, o cuando se presenta de forma extemporánea, quien está obligado a presentarla o la presenta, se hace acreedor de una sanción que en principio será hasta del 5% de la información que no se presentó o se presentó en forma errónea o extemporánea. En caso de no poder conocer el monto de la información o que no tenga cuantía, se debe calcular “hasta” el 0.5% de los ingresos netos y si éstos no se causan, “hasta” el 0.5% del patrimonio bruto. En el presente caso la Administración consideró que la demandante estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos atendiendo al monto del patrimonio bruto declarado. La actora considera que su patrimonio era inferior al declarado porque los inmuebles que lo integraban no pertenecían ni eran poseídos por ella, dado que la Oficina de Instrumentos Públicos anuló los correspondientes registros, actos cuya legalidad declaró el Consejo de Estado. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período del calendario. (art. 261 del E.T.). El artículo 263 ibídem consagra que para efectos de la norma anterior se debe entender por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de
cualquier bien en beneficio del contribuyente. Lo anterior implica que a la hora de cuantificar el valor del patrimonio bruto del contribuyente, es necesario tener en cuenta que éste debía detentar la calidad de propietario, o por lo menos de poseedor del bien. En el caso concreto, la sociedad en su denuncio de renta del año gravable 2000, determinó un patrimonio bruto de $28.292.850.000, en consecuencia, superó el monto establecido en la Resolución No. 9270 de 2001. Dentro de los activos que integraban el patrimonio bruto, se encontraban el lote conformado por la “finca del cerrito” cuyo valor declarado fue el de $25.532.247.000. En el presente caso esta Corporación en fallo de 31 de enero de 2003, Exp. 6551, M.P Olga Inés Navarrete Barrero, señaló: “De los hechos narrados se desprende que el folio de matrícula inmobiliaria 050163368 no reflejaba antes de la expedición de los actos acusados la verdadera situación jurídica del predio SAN JORGE, con base en el cual se abrió, ya que en aquél aparecían la descripción, cabida y linderos de un predio diferente, esto es,
de EL CERRITO.
En consecuencia, la Administración inició la respectiva actuación, con el fin de que la matrícula inmobiliaria 050-163368 exhibiera el estado jurídico del predio con base en el cual se abrió (SAN JORGE), tal y como lo prevé el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues para el predio EL CERRITO no se le había asignado dicho número, sino que el mismo fue sustituido, hecho que fue puesto en
conocimiento de la Fiscalía. En efecto, consta en el expediente la inexistencia del registro de la Escritura número 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, por medio de la cual SENEN ORTIZ PEREZ dijo adquirir de DANIEL DURAN BLANCO el predio EL CERRITO, escritura que si bien aparece registrada en el Antiguo Sistema, corresponde a la cancelación de una hipoteca y no a la compraventa mencionada (…) (…) Con base en el anterior material probatorio y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, según el cual la Administración procederá a reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a fin de que la matrícula núm. 050-163368 exhibiera el estado jurídico del bien respectivo, mediante los actos acusados llevó a cabo la reconstrucción del mismo, para lo cual tuvo que excluir algunas anotaciones y adecuar otras, sin que pueda entenderse en el caso sub judice que dichas exclusiones constituyen una cancelación, como lo pretende hacer ver la demandante, pues lo cierto es que al no haber sido nunca registrada la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, como tampoco el antecedente citado en dicha escritura, esto es, la Resolución 137, según
la cual se adjudicó el bien a DANIEL DURAN BLANCO, mal puede hablarse de la cancelación de un registro inexistente, dado que, se reitera, al predio denominado EL CERRITO no se le asignó el número 050-163368, pues el mismo lo fue en el año 1973 para el predio SAN JORGE. En consecuencia, si bien esta Corporación ha sostenido en diversas providencias que la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970)), “Son éstas unas causales taxativas de cancelación del acto de registro o inscripción, que el Registrador de Instrumentos Públicos tiene la obligación legal de respetar, so pena de que su acto quede viciado de nulidad”, en tratándose en el asunto examinado de la inexistencia del registro de la Escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaria 2ª de Bogotá para el predio denominado EL CERRITO, fuerza concluir que la exclusión de la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 no puede equipararse en el presente caso a una cancelación, pues no es posible cancelar lo que no existe”. (Subrayas fuera del texto). Conforme a la providencia citada y a todo lo expuesto hasta este punto, es claro que el registro de la escritura pública donde figuraba el negocio jurídico de compraventa del predio denominado “El Cerrito” cuyo valor era de $25.532.247.000, nunca se llevó a cabo y fue declarado inexistente, lo que implica que la tradición del mismo nunca se efectuó y de contera, el derecho real de
dominio sobre ese inmueble jamás fue transferido a la sociedad actora por lo que no pudo ser reputada propietaria del mismo. Tampoco es válido afirmar que la sociedad dejó de ser propietaria de ese inmueble sólo hasta la fecha que se profirió el fallo del Consejo de Estado, pues como se indicó, el derecho real de propiedad no se transmitió, y tal hecho fue independiente a dicho pronunciamiento, en donde simplemente se ratificaron los actos administrativos mediante los cuales se le negó el registro a la sociedad por haberse encontrado precisamente irregularidades en las escrituras. Adicionalmente, en el acervo probatorio reposa un dictamen pericial (Fls. 36 a 39), presentado por el Servicio Aerofotogramétrico de Colombia S.A., en donde constan los siguientes datos: 1. “Queda registrado en la fotografía No. 059 del vuelo SAT-404 de diciembre de 1996, que se inicia un proceso de ocupación de los terrenos, caracterizado por un sistema de loteo improvisado y discontinuo. No se observa además un patrón definido de construcción, ni se observa una forma urbanística que permita inferir un plan ordenado de construcción. Los terrenos están ocupados en un 15%.
2. Queda registrado en la fotografía No. 039 del vuelo SAV-415 de febrero de 1998, un desarrollo progresivo de ocupación (…). Las características físicas de las viviendas manifiestan que se ha venido construyendo por etapas, se observan además calles y andenes angostos. Los terrenos están ocupados en un 80%.
3. En visita efectuada a los terrenos los días 8 y 9 de enero de 2001 con el propósito
de realizar la actualización de los planos elaborados por el SADEC S.A. en el año 1996 para la compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., con destino a la Oficina de Planeación Distrital, se pudo constatar ocupación en un 95% de los predios. Confirmando además la existencia de predios de 3, 4 y hasta 5 plantas con buenos acabados y alta calidad de materiales”. Conforme a la prueba señalada se puede concluir lo siguiente: Si bien en el dictamen no se indican las condiciones exactas del predio para el 31 de diciembre de 2000, fecha que señalaba la Resolución No. 9270, debe ser la que se tiene en cuenta para determinar el valor del patrimonio bruto para efectos de la obligación de presentar información en medios magnéticos, lo cierto es que dicha prueba sí permite tener certeza en relación con los datos necesarios. En efecto, se observa que la posesión del inmueble se empezó a perder desde el año 1996, cuando se inició la actuación administrativa tendiente a determinar la realidad de las escrituras en donde se había plasmado el negocio jurídico de compraventa, pues desde esa fecha se inició un proceso progresivo de ocupación del inmueble que inició con construcciones precarias y culminó con estructuras complejas que requerían una mayor planificación, y un adecuado proceso de construcción, como se puede ver cuando se señala que para los primeros días del año 2001, la ocupación de los predios era de un 95% y allí se encontraban predios de hasta 5 plantas con buenos acabados y alta calidad de los materiales utilizados. En 1998, el predio ya se encontraba ocupado en un 80%, lo que implica que su
valor y la posibilidad de poder obtener provecho económico alguno del mismo ya se encontraba prácticamente agotado. Lo anterior aunado al hecho de que para el 8 de enero de 2001, es decir, ocho días después de la fecha señalada en la resolución No, 9072 de 2001, para determinar el valor del patrimonio bruto, el predio se encontraba ocupado en un 95%, son indicativos claros que la sociedad actora había perdido su calidad de poseedora del bien en comento. En consecuencia, para la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.