CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00703-01(16307)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00703-01(16307)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tiene efectos ex tunc, esto es, desde que fue expedido el acto / EFECTOS EX TUNC - Efectos retroactivos sobre situaciones no consolidadas En primer término esta Corporación precisa frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandada relacionados con la ‘aplicación retroactiva de las sentencias’ en que se fundamentó el a quo y la vigencia de los Conceptos de la DIAN, que las providencias judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.N.) las cuales no tienen el carácter de ley de las que se pueda predicar su no retroactividad. En cuanto a la vigencia de los conceptos 04470 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 de agosto 16 del 2002, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, como ocurre en el presente caso, razón por la cual no puede pretenderse que los actos enjuiciados estén cobijados por tales Conceptos los cuales desaparecieron del mundo jurídico, al ser anulados mediante la sentencia de 13 de octubre del 2005, Expediente 13631, C.P. Dr. Juan
Angel Palacio Hincapié. DEDUCCIONES - REQUISITOS / PAGOS A LA CORPORACION AUTONOMA DEL ATLANTICO Y A LA DADIMA - Son expensas necesarias / PAGOS A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cumple los requisitos de causalidad y proporcionalidad / PAGOS A LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Es una contribución parafiscal Las deducciones en materia fiscal exigen el cumplimiento de presupuestos esenciales como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. Conforme a la doctrina la causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera, que para que un gasto sea deducible debe corresponder a aquellas expensas normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite
máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. Pagos a la Corporación Autónoma del Atlántico y al DADIMA: Sobre los pagos efectuados a las entidades en comento, se advierte, al igual que lo hizo el a quo, que ellos han sido analizados por esta Corporación en sentencia de 27 de octubre del 2005, Expediente 14625, entre las mismas partes citada por el a quo, oportunidad en la cual se estimó que tales pagos cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 107 del E.T. antes precisados, para ser considerados una expensa necesaria. Por lo anterior deben ser aceptados como deducciones tal como lo consignó la actora en su declaración privada y sin que la parte recurrente hubiera desvirtuado su naturaleza. la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la deben cancelar las entidades sometidas a su vigilancia y control con el fin de cubrir los gastos de funcionamiento del ente estatal y el incumplimiento en el pago genera una sanción moratoria. Así las cosas esta Corporación advierte que tal obligación reúne los requisitos para ser considerada una contribución parafiscal, la cual es definida por el Decreto 111 de 1996, artículo 29. La contribución de la Supersociedades resulta acorde con el pago a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ahora se discute, por lo cual se puede concluir que éste también cumple los presupuestos para ser considerado una deducción, toda vez que tiene (i) relación de causalidad indirecta con la actividad productora de renta de la sociedad actora, ya
que si bien de ella no depende el desarrollo de la actividad que realiza la demandante, su pago es necesario por ser una ente económico sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, (ii) es necesario para el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad productora de renta y (iii) es proporcional por cuanto el mismo artículo 85 de la Ley 142 de 1993 establece la tarifa la cual no puede exceder el 1% de los gastos de funcionamientos asociados al servicio sometido a regulación. La Sala advierte que para este pago son aplicables las consideraciones expuestas anteriormente en relación con la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por cuanto de una parte, reúne las características para ser considerada como una contribución parafiscal, de acuerdo al artículo 29 del Decreto 111 de 1996 antes transcrito, y de otra, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 107 E.T. con fundamento en las mismas razones que fueron explicadas para el pago realizado a la Superintendencia mencionada, las cuales se hacen extensivas para los montos cancelados por la actora a la CREG.
Nota de Relataría: Sección Cuarta, 15 de octubre de 2005, expedientes 14372, C.P. Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, 25 de septiembre de 1998, expediente 901|8 y 15 de octubre de 1999, expediente 9387, C.P. Dr. DELIO GOMEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00703-01(16307)
Actor: TERMOFLORES S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre del 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos que modificaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000.
ANTECEDENTES El 6 de abril del 2001 la sociedad actora presentó vía electrónica declaración de renta del año gravable 2000 (fl. 84) en la que se consignó una pérdida fiscal de $9.811.820.000, un impuesto a cargo de cero y un saldo a favor por $417.064.000. El 4 de septiembre siguiente presentó declaración de corrección en la que se disminuyó el saldo a favor a la suma de $416.790.000 (fl. 85). El 12 de marzo del 2003 la Administración expidió auto de inspección tributaria (fl. 44), diligencia de la cual se levantó acta el 26 de marzo del 2003 (fl. 45). El 18 de junio del 2003 se expide Requerimiento Especial (fls. 47 a 60) en el que se propone: (i) el desconocimiento del pasivo por $28.197.071.000 y de la deducción por diferencia en cambio por $5.559.785.000 incurridos en
desarrollo de contrato de asistencia técnica, (ii) rechazar el costo de ventas por concepto de tributos por la suma de $504.355.000 a favor de la CAR del Atlántico, Departamento Administrativo Distrital del Medio AmbienteDADIMA, GAS-CREG y Superintendencia de Servicios Públicos, al considerarlos contribuciones parafiscales las cuales no son deducibles de conformidad con los artículos 115, 126, 126-1 E.T. El anterior requerimiento fue respondido por la sociedad contribuyente. El 16 de febrero del 2004 (fls. 61 a 68) la Administración profiere Liquidación Oficial de Revisión en la que acepta los pasivos declarados y la deducción por diferencia en cambio pero rechaza el costo de venta por concepto de tributos. Contra la anterior decisión la actora interpone recurso de reconsideración el cual es decidido mediante Resolución de 22 de diciembre del 2004 (fls. 69 a 83) en el sentido de confirmar el acto impugnado. LA DEMANDA El apoderado de la actora citó como violados los artículos 107, 115, 126, 126-1 del E.T., 45 numeral 3° de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994, 22 de la Ley 143 de 1994 y 1.494 del Código Civil. El concepto de la violación se sintetiza así: En primer término manifiesta que en la liquidación oficial se cambia totalmente el argumento por el cual se rechaza la deducción en el requerimiento especial, pues mientras en la primera se limita a precisar los requisitos del artículo 107 E.T. para la aceptación de la deducción sin que
se haya demostrado que los tributos rechazados no cumplen tales presupuestos, en el requerimiento se afirma que los tributos pagados por la demandante son contribuciones parafiscales no deducibles de conformidad con los artículos 115, 126 y 126-1 del E.T. Explica que las erogaciones cuestionadas por la Administración son una categoría de tributos que está consagrada en la ley y cuyo incumplimiento origina el pago de sanciones e intereses. Agrega que el pago de tales tributos es necesario para el desarrollo de una actividad económica, el objeto social y la realización de ingresos. Afirma que los únicos tributos cuya deducibilidad está expresamente limitada en forma taxativa son los impuestos, por cuanto el artículo 115 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles los de industria y comercio, predial, vehículos, registro de anotación y timbre, si tiene relación de causalidad con la renta del contribuyente. Señala que en la liquidación oficial de revisión se sostiene que aceptar la deducción de los tributos en discusión, hace perder la naturaleza retributiva de los mismos teniendo en cuenta que su finalidad es la de recuperar y preservar el medio ambiente. Al respecto expone que no existe norma legal que establezca que la viabilidad de la deducción de las erogaciones desconocidas por la demandada, es procedente en la medida en que su aceptación no haga perder el carácter retributivo realizado a favor del Estado o de un tercero privado. Indica que la deducibilidad depende única y exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos como regla general en el artículo 107 E.T. Sostiene que bien sea que los tributos en discusión se consideren tasas o
contribuciones parafiscales les son aplicables las condiciones previstas en el artículo 107 E.T. y no se rigen por la regla especial establecida en el art. 115 íb. Luego de citar y transcribir jurisprudencia y doctrina respecto de las diferencias entre contribuciones parafiscales y tasas, precisa que el tributo al medio ambiente pagado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y al DADIMA, es una tasa ambiental, lo cual sustenta en el análisis de exequibilidad que sobre la Ley 99 de 1993 realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996. Explica que con motivo de la generación de energía eléctrica se producen varios impactos ambientales, los cuales son monitoreados y controlados por las autoridades competentes, tales como emisiones atmosféricas, uso del agua, disposición de residuos sólidos, afectación del paisaje, entre otros. Indica que lo anterior sirve de fundamento a la tasa ambiental prevista en el artículo 45 de la citada ley y los recursos que reciben los entes beneficiarios deben utilizarse por expresa disposición legal en obras previstas en el plan de desarrollo municipal o distrital. En cuanto a la contribución pagada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que se trata técnicamente de una tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Indica que el pago realizado por la actora tiene el carácter de retribución por el servicio de control y vigilancia que presta la entidad, por lo cual la erogación corresponde a una tasa por la prestación de un servicio específico. Manifiesta que el tributo que cancela la actora a la CREG tiene el mismo
fundamento legal de la contribución a la Superintendencia antes mencionada y corresponde a una labor de vigilancia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo que significa que el pago corresponde también a una tasa por la prestación de un servicio específico. Concluye que de la interpretación de las normas legales pertinentes, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se establece que se trata de tasas y no tienen el carácter de impuestos ni contribuciones en sentido técnico ni contribuciones parafiscales. Sostiene que la deducibilidad de los tributos en discusión es procedente de acuerdo con el artículo 107 E.T. ya que son expensas realizadas con relación de causalidad y necesarias para la obtención de ingresos de la naturaleza de los devengados por la demandante y para el desarrollo de su objeto social. Indica que por lo anterior no le son aplicables los artículos 115 íb. por no tratarse en el caso de impuestos y 126 y 126-1 íb. por no tener el carácter de contribuciones a los fondos mutuos de inversión, de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el artículo 107 del E.T. expone que el pago efectuado por la actora de las contribuciones obligatorias no constituyen expensas necesarias para desarrollar su actividad productora de renta por ser unos pagos que por ley debe efectuar y que por no cumplir los presupuestos de la citada norma no pueden ser deducidos del impuesto de renta.
Con fundamento en la sentencia C-040 de 1993 de la Corte Constitucional y el Concepto 052218 de agosto 16 del 2002 sostiene que los pagos deducidos por la actora son contribuciones parafiscales, en especial, los efectuados a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indica que tales erogaciones no pueden identificarse con las tasas como lo pretende la parte actora porque el pago de estas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento y no genera una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. Afirma que la demandante cita como violados los artículos 115, 126 y 126-1 del E.T. sin que se haya sustentado el concepto de violación y que su mención en el requerimiento especial se hizo con la finalidad de hacer notar que dentro de tales normas no se encontraban las contribuciones parafiscales, las cuales se desconocieron en el caso con fundamento en el artículo 107 íb. Manifiesta que si bien fueron citados como violados los artículos 45-3 de la Ley 99 de 1993, 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, sin que se haya sustentado su violación, de su lectura se puede establecer que determinan el valor que deben pagar las entidades sometidas al control de cada uno de los entes estatales, a título de contribuciones de carácter obligatorio y que de manera alguna constituyen el pago de una tasa como contraprestación de un servicio público.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”
anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad actora correspondiente al período gravable 2000. Transcribe a partes de la sentencia de 13 de octubre del 2005, Expediente 13631, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, en la que se anularon Conceptos de la DIAN en los que el ente oficial sostuvo que el pago de la contribución para la Superintendencia de Sociedades no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta. Con fundamento en lo anterior concluye que en el presente caso el pago realizado por la actora a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 E.T. y por tanto debe aceptarse su deducción. En cuanto a la suma pagada al DADIMA señala que existe antecedente jurisprudencial en la sentencia de 27 de octubre del 2005, Expediente 14625, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y con fundamento en ella y lo dispuesto en el artículo antes mencionado acepta la deducción. En relación con el tributo cancelado a la CREG y cuya base legal se encuentra en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, explica que tales normas sirven además de fundamento a la contribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que el pago a la Comisión cumple con los requisitos de obligatoriedad, naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a un grupo societario sometido a regulación y la destinación sectorial se refleja en que el recaudo
se invierte en los costos administrativos que demanda el servicio de regulación. Por lo anterior estima que los pagos por este concepto deben tener el mismo tratamiento de los anteriores por tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad, puesto que se trata de una obligación legal para el funcionamiento de la sociedad y la proporcionalidad debido a que la ley establece las bases para su liquidación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar la sentencia y confirmar los actos acusados. Señala que el fallo apelado se fundamentó únicamente en las sentencias de 13 y 27 de octubre del 2005 las cuales no pueden ser aplicables al caso, pues lo que se discutió y debatió fue el impuesto de renta correspondiente al año 2000 y los actos fueron proferidos en el 2004 por lo que no pueden aplicarse de manera retroactiva tales decisiones. Además para la fecha en que se expidieron los actos acusados se encontraban vigentes los Conceptos de la DIAN que fueron anulados en una de las sentencias antes citadas, por lo que eran de obligatorio cumplimiento para los funcionarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada indica que nuestro sistema tributario exige que en materia de deducciones se cumplan los requisitos previstos en el artículo 107 E.T. para que se pueda otorgar la deducción. Explica que los pagos realizados por la actora no tienen concordancia con la norma citada pues corresponden a contribuciones parafiscales cuya obligación nace en la ley y que tienen por finalidad resarcir los impactos negativos causados al medio ambiente, lo que por obvias razones no se puede llevar como deducción, ya
que de hacerlo se perdería el carácter contributivo. Manifiesta que los pagos cuestionados no son expensas necesarias así tengan por ley el carácter de obligatorias, ya que si no se realizan no se puede entonces afirmar que no se pueda adelantar la actividad productora de renta o que por ello no se pueda desarrollar la actividad económica del contribuyente, es decir que no tienen una relación directa con el ingreso obtenido. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación precisa en primer término que la sentencia de 13 de octubre del 2005 del Consejo de Estado mediante la cual se anularon los Conceptos 04470 de 1999 y 0552218 del 2002 de la DIAN, no es la que lleva al a quo a adoptar su decisión ni tampoco aplicó en forma retroactiva una sentencia por cuanto la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar. Resalta que el hecho de que al momento de emitir los actos cuestionados estuvieran vigentes los señalados conceptos que rechazaban la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, ello no constituye fundamento para rechazar las pretensiones de la demanda en la medida en que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos de la declaración de nulidad son retroactivos a las situaciones que no se encuentran consolidadas, y en el caso, todavía están en discusión por vía judicial los actos que modificaron la liquidación del impuesto de renta año gravable 2000 presentada por la actora. Afirma que es válido retomar el contenido de las mencionadas sentencias
por cuanto en ellas se han analizado diferentes contribuciones frente a la normatividad que rige la materia para determinar si cumplen o no los requisitos del artículo 107 del E.T. Explica que la decisión del a quo no es desvirtuada por la parte recurrente en la medida en que es válida la similitud que hace el Tribunal del aporte a la Superservicios que debe hacer la actora con el aporte a la Supersociedades analizada en la mencionada sentencia. Frente al pago realizado a la Corporación Autónoma y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, se remite a la sentencia de 27 de octubre de 2005 y concluye que el estudio que allí se realiza es igualmente válido para determinar la deducibilidad de los pagos a la citada entidad. Respecto del pago a la CREG afirma que es una contribución deducible por cumplir con los requisitos del artículo 107 E.T. de acuerdo con el análisis que sobre la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad ha realizado el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de octubre del 2005. Por lo anterior solicita que la sentencia apelada sea confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000 presentada por la sociedad actora. En primer término esta Corporación precisa frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandada relacionados con la ‘aplicación retroactiva de las sentencias’ en que se fundamentó el a quo y la
vigencia de los Conceptos de la DIAN, que las providencias judiciales son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.N.) las cuales no tienen el carácter de ley de las que se pueda predicar su no retroactividad. En cuanto a la vigencia de los conceptos 04470 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 de agosto 16 del 2002, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, como ocurre en el presente caso, razón por la cual no puede pretenderse que los actos enjuiciados estén cobijados por tales Conceptos los cuales desaparecieron del mundo jurídico, al ser anulados mediante la sentencia de 13 de octubre del 2005, Expediente 13631, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. Precisado lo anterior corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el desconocimiento de las deducciones declaradas por la sociedad actora en el denuncio rentístico del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000. Para determinar la legalidad de la actuación administrativa cuestionada, es indispensable remitirse al tenor literal del artículo 107 del Estatuto Tributario
que reza: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” De acuerdo con la norma trascrita, esta Corporación ha precisado1 que las deducciones en materia fiscal exigen el cumplimiento de presupuestos esenciales como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. Conforme a la doctrina la causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, de manera, que para que un gasto sea deducible debe corresponder a aquellas expensas normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad.2 El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo 1 Sentencia de octubre 15 del 2005, Exp. 14372, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencias de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018 y del 15 de octubre de 1999, Exp. 9387, C.P.
Dr. Delio Gómez Leyva que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. Dentro del marco normativo y jurisprudencial antes expuesto se analizarán las deducciones reclamadas por la sociedad contribuyente objeto de discusión. Pagos a la Corporación Autónoma del Atlántico y al DADIMA Sobre los pagos efectuados a las entidades en comento, se advierte, al igual que lo hizo el a quo, que ellos han sido analizados por esta Corporación en sentencia de 27 de octubre del 2005, Expediente 14625, entre las mismas partes3 citada por el a quo, oportunidad en la cual se estimó que tales pagos cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 107 del E.T. antes precisados, para ser considerados una expensa necesaria. Por lo anterior deben ser aceptados como deducciones tal como lo consignó la actora en su declaración privada y sin que la parte recurrente hubiera desvirtuado su naturaleza. Pagos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El fundamento legal de la erogación realizada por la sociedad actora está consagrado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que prevé: 3 Si bien en la sentencia mencionada la demandante era FLORES III S.A. E.S.P., la ahora actora es quien
representa a dicha sociedad en virtud de la fusión realizada entre varias compañías, entre ellas la antes mencionada, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el proceso (fl. 41) ART. 85.—Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. (Modificado). Si en algún momento las comisiones o la superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a
las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. (Nota: Modificado por la Ley 812 de 2003 artículo 132). 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la superintendencia. 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la superintendencia. 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley. PAR. 1º—Las comisiones y la superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin emba
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