CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00708-01(16781)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00708-01(16781)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - La administración puede corregirla enviándola a la dirección correcta / NOTIFICACION DE ACTOS DEVUELTOS POR CORREO - Posibilita que se notifiquen mediante aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIONRequiere que previamente la administración establezca por todos los medios la dirección del contribuyente / R.U.T. - Objeto y contenido De las normas citadas se infiere que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, acontece cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen por medio de aviso publicado en periódico de amplia circulación. Como la notificación con la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del E.T., es evidente que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho
registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 567/ ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 555 NUMERAL 2
RUT - La administración debe consultarlo para establecer la dirección a la cual va a notificar / NOTIFICACION IRREGULAR DE ACTOS TRIBUTARIOSNo procede la nulidad de la liquidación oficial / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No constituye causal la falta o indebida notificación del acto definitivo / LIQUIDACION DE REVISION - Su notificación es extemporánea al no hacerse dentro de los 6 meses siguientes al término para responder el requerimiento Aunque en este caso está probado que en los reportes del RUT la dirección que aparecía reportada era la calle 119 N° 16-64 de Bogotá, advierte la Sala que esos reportes datan de los años 2002 y 2003. En el proceso no obra como prueba un reporte del año 2004, año en que se formuló la liquidación oficial de revisión, que
permita verificar si el demandante cumplió o no con la obligación de reportar la nueva dirección en el RUT. En todo caso, es evidente que la DIAN no consultó un reporte actualizado del RUT para efectos de proceder a notificar el acto, así como tampoco notificó a la nueva dirección reportada por el demandante, como si lo cuando notificó el requerimiento especial. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el demandante interpuso el recurso de reconsideración el 13 de abril de 2004, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación por aviso, pero como dicha notificación fue irregular debe entenderse que se notificó por conducta concluyente ese día. Sin embargo, aunque la notificación por aviso fue irregular, no es procedente anular la liquidación demandada por esa sola circunstancia. “Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo1. Además, se insiste, la actora se notificó de la liquidación por conducta concluyente.” Ahora bien, el demandante también aludió a que la liquidación oficial de revisión fue proferida extemporáneamente, pues para la fecha en que se envió la notificación por correo (13 de enero de 2004), ya se había superado el término de seis meses que prevé el artículo 710 del E.T. término que se cuenta desde la fecha de
vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Como ha quedado dicho, el requerimiento especial fue notificado al demandante el 11 de abril de 2003. Luego, la respuesta debía presentarse a más tardar el 12 de julio de
2003. Y desde esa última fecha corrían los seis meses para proferir la liquidación de revisión, que venció el 12 de enero de 2004. Teniendo en cuenta que el demandante se notificó por conducta concluyente el 13 de abril de 2004, es evidente que la liquidación oficial se profirió y notificó extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00708-01(16781)
Actor: IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ
Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de julio de 2007, que resolvió: 1 Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp 15586, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de
2009, exp. 17295. C.P. Héctor J. Romero Díaz.
“1.DECLARASE (sic) NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.
2. DECLARASE (SIC) LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 501-320642003000122 DEL 9 DE ENERO DE 2004, Y LA RESOLUCIÓN No 3206620005000002 DEL 14 DE ENERO DE 2005 POR MEDIO DE LA CUAL LA
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONAS NATURALES MODIFICÓ LA
DECLARACIÓN DE RENTA DEL SEÑOR IVAN ALEJANDRO HERRERA PEREZ
POR EL AÑO GRAVABLE 2000.
3. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE (sic) EN FIRME LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA EL 28 DE MAYO DE 2002. (…)” (mayúsculas fijas del texto original).
ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Iván Alejandro Herrera Pérez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la liquidación oficial de revisión N° 501320642003000122 del 9 de enero de 2004 y la Resolución 32066205000002 del 14 de enero de 2005. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se dejara en firme la declaración privada de renta correspondiente al año 2001. El actor invocó como normas vulneradas las siguientes:
1. Constitución Política: artículo 29
2. Estatuto Tributario: artículos 563, 566, 647 y 710.
El concepto de violación se expuso de la siguiente forma: - Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Relató el demandante que la declaración de renta presentada para el año 2000 fue objeto de corrección después de que la Administración emplazara al
demandante para que lo hiciera. Que en dicha corrección informó como nueva dirección para notificaciones la carrera 44 N° 19-64 de la ciudad de Bogotá. Que a pesar de la corrección presentada la Administración profirió requerimiento especial N° 320632003000030 del 10 de abril de 2003. Que dicho requerimiento fue contestado por el demandante el 14 de julio de 2003 y se aportaron una serie de pruebas para sustentar los costos y deducciones que no tuvo en cuenta la Administración. Que el 9 de enero de 2009, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°
320645003000122. Que la notificación de tal liquidación se intentó a la calle 119
N° 16-64 y no a la carrera 44 N° 19-64, que era la última dirección vigente. Dijo que la Administración no indagó sobre la dirección para notificaciones del demandante, sino que procedió a notificar la liquidación con la publicación de un aviso en el periódico El Tiempo. Que, en consecuencia, al no haberse expedido la liquidación oficial en el término de seis meses que prevé el artículo 710 del E.T, quedaba en firme la declaración privada presentada por el demandante, pues de lo contrario se desconocería no sólo el artículo 563 ibídem, sino el artículo 29 Superior. - Improcedencia de la sanción por inexactitud Sobre este punto recordó que, de conformidad con el artículo 647 del E.T., la sanción por inexactitud procedía cuando los datos consignados en la declaración son falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y que fuera de esos casos la Administración no podía imponer tal sanción.
Manifestó que los datos consignados en la declaración correspondían al total de los costos y deducciones propuestas y que para ello adjuntó los sopores necesarios. Que, por ende, la falta de las facturas no podía traer como consecuencia el rechazo de los costos y deducciones y menos daba lugar a imponer la sanción por inexactitud, pues la ausencia de pruebas no implicaba “la inexistencia del hecho económico”. Que, con todo lo anterior, se desconoció la presunción buena fe, que consagra el artículo 83 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y, en síntesis, manifestó lo siguiente. Alegó que los argumentos relacionados con el desconocimiento del artículo 83 mencionado y la improcedencia de la sanción por inexactitud no fueron objeto de discusión en sede administrativa y, por tanto, sobre estos puntos debía proferirse un fallo inhibitorio por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Citó los artículos 634, 635, 709 y 812 del E.T. para destacar que la corrección a la declaración de renta y complementarios del año 2000 del demandante fue presentada “SIN PAGO, ante l (sic) Banco de Bogotá oficina Américas el 11 de julio de 2003 con No. 0109503061545-2, sin acogerse a lo planteado en el requerimiento especial, pues las únicas variaciones que se observan en esta declaración corresponde a la reclasificación del rubro correspondiente al renglón 32 (CV) informándolo en la nueva declaración en el renglón 38 (CG) y la modificación del valor declarado en el renglón 42 (CX)”, sin
que se aportaran los soportes necesarios. Aclaró que si bien se aportaron copias de los recibos oficiales de pago del 11 y 14 de julio de 2003, lo cierto es que el primero de los recibos se encuentra dentro de la fecha para contestar el requerimiento especial. Pero que las cifras pagadas no cumplían con el requisitos de ser mayores valores aceptados por concepto de impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción de inexactitud. Que, por lo tanto, no podía aceptarse la corrección pretendida por el demandante. Aseguró que el requerimiento especial N° 0401-3206420030000030 fue notificado por correo el 11 de abril de 2003 y que fue recibido por el señor Uriel Galindo, según acuse de recibo N° 135940. Que, en consecuencia, el plazo para responder tal requerimiento vencía el 11 de julio de 2003, pero que la respuesta se radicó el 14 de julio de 2004 y que con ello se desconoció el plazo de tres meses previsto en el artículo 707 del E.T. Indicó que en vista de lo anterior se continuó el procedimiento y se profirió la liquidación oficial de revisión N°501-320642003000122 de fecha 9 de enero de 2004, que fue enviada por correo el 13 de enero de 2004, pero que fue devuelta por la empresa de correo con la observación “CASA DESOCUPADA” y con la causal “CERRADO". Afirmó que no podía tenerse en cuenta el cambio de dirección informado con la declaración de corrección presentada el 11 de julio de 2003, pues tanto en el RUT como en la declaración de renta del año 2002 se informó como dirección
fiscal la calle 119 N° 19-64 de la ciudad de Bogotá. Manifestó que, en todo caso, la notificación de los actos acusados se practicó en los términos de los artículos 565 y 566 del E.T. y si bien el actor no recibió físicamente la liquidación oficial de revisión, lo cierto es que ese hecho se produjo no por ser incorrecta la dirección a la que fue enviada, sino porque el contribuyente no se encontraba en aquella LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 501-320642003000122 de 2004 y de la Resolución 3206620005000002 de 2005 y, en consecuencia, dejó en firme la corrección de declaración presentada el 25 de mayo de 2002. Como fundamento de la decisión se expuso, en resumen, lo siguiente: En primer lugar, negó la excepción de inepta demanda formulada por la DIAN porque si bien en el recurso de reconsideración el demandante no cuestionó expresamente la sanción por inexactitud, lo cierto es que no correspondían a un hecho sino a un nuevo argumento. Ya en lo que tiene que ver con el desconocimiento del debido proceso, el a quo destacó que en la declaración de corrección de renta del año 20002, presentada el 28 de mayo de 2002, se informó como nueva dirección la carrera 44 N° 19-64 de Bogotá. Que, además, tanto en el requerimiento especial como en la respuesta al requerimiento especial se relacionó la nueva dirección. También señaló que, de conformidad con el artículo 710 del E.T, la liquidación oficial debió notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha
2 Presentada el 25 de abril de 2001. de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Que, en el caso concreto, estaba probado que el requerimiento especial se notificó al contribuyente el 11 de abril de 2003. Que el contribuyente tuvo hasta el 12 de julio de 2003 para contestar dicho requerimiento. Que, en consecuencia, como el plazo para notificar la liquidación oficial venció el 12 de enero de 2004 y la notificación por correo se surtió el día 13 de enero de 2004, ésta se profirió extemporáneamente. Que, adicionalmente, la notificación por aviso en el periódico El Tiempo, efectuada por la devolución de la notificación por correo, no era procedente no sólo por la extemporaneidad del acto, sino porque la notificación por correo que se intentó el 13 de enero de 2004 no fue enviada a la dirección que el contribuyente había actualizado previamente. Mencionó el artículo 563 ibídem para resaltar que las notificaciones de los actos administrativos debían hacerse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en la última declaración, sin perjuicio de la validez que tenía la antigua dirección, por el término de tres meses. Aseguró como en el caso del demandante la primera declaración se presentó el 28 de mayo de 2002 y en ésta se informó la nueva dirección, “a partir de esta fecha la dirección antigua era valida durante los tres meses siguientes, a donde la Administración podía notificar validamente sus actuaciones, sin embargo el requerimiento especial se expidió el 10 de abril del 2003 y se notificó el 11 de
abril de 2003 a la nueva dirección y un año después de la corrección, de esta manera ya había vencido los tres meses a que se refiere el artículo citado (el 563) respecto de la vigencia de la dirección antigua”. Que, sin embargo, la liquidación oficial de revisión no fue notificada a la nueva dirección en la que se notificó el requerimiento especial, sino en la dirección antigua. Que la Administración no realizó los “actos conducentes y pertinentes” para notificar la liquidación oficial y que, además, pretendió tener como oportuna una notificación que no lo fue. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló y, en general, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la declaración de corrección presentada el 28 de mayo de 2002 se hizo por fuera del término del emplazamiento para corregir, que se notificó el 22 de abril de 2002, y que, además, la corrección del 11 de julio de 2003 fue provocada por la Administración en el requerimiento especial y no cumplía con las exigencias del artículo 709 del E.T. Que, por lo tanto, el cambio de dirección incorporado en la declaración del 11 de julio de 2003 no se tenía como valido. Manifestó que si bien el artículo 588 ibídem prevé que el término para corregir es de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, lo cierto es que la corrección también procedía cuando se realizara en el término de respuesta al emplazamiento para corregir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos finales. La demandada reiteró los planteamientos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos acusados. Para el efecto, en primer lugar, la Sala se ocupará de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la demandada y, seguidamente, examinará si se notificó en debida forma la liquidación oficial de revisión y si dicho acto se profirió dentro del término legal. - De la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa La DIAN, en la contestación de la demanda, planteó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa. La excepción se fundó en el hecho de que en el recurso de reconsideración el demandante no cuestionó la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. De la revisión del recurso de reconsideración presentado por el demandante el 13 de abril de 2004 (ampliado el 11 de mayo del mismo año), la Sala advierte que, si bien es cierto que el señor Iván Alejandro Herrera Pérez no expuso los motivos de inconformidad frente a la sanción por inexactitud, también lo es que, con el recurso atacó la “totalidad del acto”, acusación en la que se hizo referencia tanto al aspecto formal como al de fondo relacionado con “las sanciones correspondientes”, lo que demuestra que dicha sanción también fue objeto de censura por parte del demandante. Asimismo, según se observa, cuando la Administración resolvió el recurso
de reconsideración si bien no se pronunció sobre la sanción por inexactitud, sí hizo una manifestación general en el sentido de que la DIAN no incurrió en ninguna causal de nulidad cuando expidió la liquidación oficial, liquidación que, por su puesto, contiene el cálculo de dicha sanción. Por tanto, no es cierto que se trate de un punto que no fue objeto de discusión en sede administrativa, sino que se trata de un argumento planteado por el actor y que sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la DIAN. Es plenamente admisible que en sede judicial el demandante mejore la argumentación y amplié las razones que tiene para impugnar el acto administrativo siempre que haya aducido el hecho constitutivo de la causal de nulidad ante la Administración. El hecho de que se amplíen los argumentos no significa que se discutan aspectos diferentes a los que se hubieren propuesto en sede administrativa. En consecuencia, no prospera la excepción. - De la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Con respecto a la notificación, lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 ibídem, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. El artículo 564 del E.T., por su parte, dispone que durante el proceso de discusión y determinación del tributo, la Administración deberá notificar los actos
que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. No obstante, según esa misma norma, en los casos en que se cambie la dirección, la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. A su vez, el artículo 565 ibídem señala la forma en que deben notificarse las actuaciones de la Administración tributaria, notificaciones que bien pueden ser de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Tratándose de la notificación por correo, el artículo 567 dispone que “Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta”. A su turno, el artículo 568 del E.T. dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. De las normas citadas se infiere que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, acontece cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen por
medio de aviso publicado en periódico de amplia circulación. Como la notificación con la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del E.T., es evidente que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. Ahora bien, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Prevé el artículo 555-2 del E.T. “ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y
patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto. Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592. 593 y 594-1 y que en el
correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.” Con la adopción del RUT el declarante tiene la obligación formal de informar la dirección de notificación y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere. No obstante, aún cuando son válidos los cambios de dirección que se reporten en las declaraciones tributarias, es evidente que con el RUT dichos cambios deben ser reportados oportunamente por el contribuyente. Conforme con lo expuesto, se procede a analizar el caso concreto. La Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 19 de abril de 2002, la Subdirectora de Fiscalización Tributaria de
la Unidad Administrativa Especial DIAN formuló al demandante emplazamiento para corregir N°COD-0202 N°58 00000-00028 del 19 de abril de 2002, para que corrigiera la declaración de renta del año gravable 2000, identificada con el No. de autoadhesivo N°13265010544835 de 28 de mayo de 20023. Dicho emplazamiento se notificó por correo enviado a la Calle 119 N° 19-64 de Bogotá, el 22 de abril del mismo año, según acuse de recibo N° 50-2037514. - El 28 de mayo de 2002, el demandante con autoadhesivo N° 13265010544835 presentó declaración de corrección de la renta del año
2000. En la declaración se registró un cambio en la dirección de
notificación y se informó como nueva dirección la carrera 44 N° 19-60 de Bogotá5. - El 10 de abril de 2003, la Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el requerimiento especial N°320632003000030 del 10 de abril de 2003 contra el señor Iván Alejandro Herrera Pérez en el que propuso modificar la declaración de renta del año gravable 20006. Dicho requerimiento fue notificado por correo el 11 de abril de ese mismo año a la dirección en la carrera 44 N° 19-60 de Bogotá7. - El 14 de julio de 2003, el demandante respondió extemporáneamente el requerimiento especial8. - Mediante Resolución N°320642003000122 del 9 de enero de 2004, la DIAN formuló liquidación oficial de revisión a la declaración privada N°13265010544835 del 28 de mayo de 2002. Dicha resolución se envió el
13 de enero de 2004 por correo certificado a la calle 119 N° 19-64 de Bogotá, pero fue devuelta bajo la causal “CERRADA” y con la observación “CASA EN VENTA DESOCUPADA”9. 3 Folios 602-604 anexo 4. 4 Folio 605 anexo 4. 5 Folio 606 anexo 4. 6 Folios 64 a 71 del cdno. ppal. y 1391-1398 anexo 7. 7 Folios 1402 anexo 8. 8 Folios 77 a 85 del cdno. ppal y 1471-1480 anexo 8. 9 Folios 1573-1607 anexo 8. - El 13 de febrero de 2004, la liquidación oficial de revisión mencionada se notificó con aviso publicado en el periódico El Tiempo10. - Contra la anterior resolución el demandante interpuso el recurso de reconsideración el 13 de abril de 200411. El 13 de mayo de 2004, el demandante adicionó el recurso de reconsideración y reiteró que la dirección para notificación era la carrera 44 N° 19-6012 - Mediante la Resolución N°320662005000002 del 14 de enero de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración. Esa resolución se notificó personalmente el 2 de febrero de 200513. - Según los reportes del RUT del 12 de septiembre de 2002, del 11 y el 12 de abril de 2003, la dirección vigente del señor Iván Alejandro Herrera Pérez era la calle 119 N° 19-64 de la ciudad de Bogotá14. De acuerdo con la relación de los hechos probados advierte la Sala que la
DIAN conoció la nueva dirección que reportó el declarante. Tan es así, que el requerimiento especial fue notificado en la carrera 44 N° 19-60 de Bogotá, Luego, la notificación de la liquidación oficial que se hizo en la calle 119 N° 16-64 de Bogotá fue irregular y, así mismo, lo fue la notificación por aviso. Ahora bien, aunque en este caso está probado que en los reportes del RUT la dirección que aparecía repor
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