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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00715-01(16321)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00715-01(16321)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - Concepto / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Concepto / LOTES EN ENGORDE - Tienen una tarifa mayor para efectos del impuesto predial De acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990, los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos. Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no edificados". Para estos terrenos denominados en el lenguaje popular “lotes de engorde”, el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 previó una tarifa de impuesto predial mucho mayor frente a la de los demás predios edificados, con amparo en la Constitución Política que actualmente dispone en el artículo 58 que “La propiedad es una función social que implica obligaciones”. Los terrenos ociosos que no acatan estos fines sociales, son gravados con mayor rigor que los demás, con el fin de que se estimule el desarrollo urbano y para restringir fenómenos de especulación sobre la tierra, así como los problemas ambientales, de salubridad y de seguridad que regularmente se presentan con este tipo de lotes.

DESARROLLO POR CONSTRUCCION DE PREDIOS - Debe probarse que la construcción es apta para el desarrollo de los usos permitidos / EDIFICIO - Si la construcción no tiene tal naturaleza puede calificarse como urbanizado no edificado / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Son aquellos que no cumplen con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de

1988 del IGAC / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C.

De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Los elementos ubicados en los inmuebles no permiten concluir que en ellos, a 1° de enero de 1999, 2000, 2001 y 2002, hubo un “desarrollo por construcción”, es decir, que las estructuras y las edificaciones existentes en ese momento son viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos, en otras palabras, no cumplían los usos urbanos. Dentro del expediente, el demandante se limitó a argumentar que las estructuras encontradas en el inmueble en discusión permiten el uso residencial, comercial o industrial, sin embargo, no existe prueba diferente a la de catastro que permita determinar la situación real del predio, pues en efecto, ni siquiera se hace referencia a la licencia de construcción, la cual, si bien no es la única prueba, sí permite establecer por lo menos, cuales fueron los usos para los cuales se construyó una determinada edificación. Tampoco hay pruebas fotográficas, ni

planos. De conformidad con lo anterior, en certificado impreso el 9 de julio de 2004, claramente aparece como área construida 24 M2. El área del terreno es de 1986 m2. Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales consolidados, sino que debe estar probado que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, la estructura mencionada no tiene el carácter de edificio para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumple con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ella implica un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúe su carácter de “Urbanizado no edificado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00715-01(16321)

Actor: ULTRACONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ultraconstrucciones S.A., contra la sentencia de 25 de octubre de 2006 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,

que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Los días 27 de junio de 2001 y 25 de abril de 2002, ULTRACONSTRUCCIONES S.A. presentó declaraciones del impuesto predial por los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002 del predio ubicado en la Calle 65 Bis No. 2 – 52, en las cuales aplicó la tarifa 6% para 1999 a o 2001 destino 11 y 4% para 2002 destino 9. o El 19 de junio de 2003, mediante requerimiento especial No. RE 2003PEE55436, el Distrito le propuso a la Sociedad modificar su liquidación privada. La demandante contestó oponiéndose. El 1° de marzo de 2004, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial No. LOR 2004-PEE19899 mediante la cual, determinó oficialmente a la Empresa demandante el impuesto predial por los años gravables 1999 a 2002 inclusive. Contra el mencionado Acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. EE-2819 de 13 de enero de 2005, confirmando la actuación. LA DEMANDA Ultraconstrucciones S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2004-PEE19899 de 1° de marzo de 2004 y la Resolución No. EE-2819 de 13 de enero de 2005. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 14

del Estatuto Tributario, además, indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 abril de 1997, Exp. 8126, M.P. Consuelo Sarria Olcos. En síntesis argumentó: La Administración discute que se debió aplicar la tarifa del 33% con base o en los artículos 4° y 5° del Acuerdo 039 de 1993 según los cuales el área construida en el lote debía ser superior al 30%. Sin embargo, la Administración Distrital no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado de fecha 4 abril de 1997, Exp. 8126, M.P. Consuelo Sarria Olcos anuló dicho Acuerdo. La construcción de 21 m2 que se encuentra en el predio configura la definición de edificación que trae la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con lo cual cumple las únicas exigencias que establece la ley, esto es, que exista y que sirva para salvaguardar animales, personas y cosas. En efecto, la misma Administración en la Resolución No. 2004-11627 de 17 de febrero de 2004, mediante la cual rectificó el área de construcción, reconoció la existencia de la edificación, razón por la cual se encuentra probada la existencia física y jurídica de la misma. De otra parte, la demandante vendió al IDU1 una porción del terreno del predio, hecho que no se tuvo en cuenta al liquidar el gravamen sobre la totalidad del terreno y por lo tanto sobre un valor superior. Tampoco hay lugar a imponer sanción por inexactitud por los siguientes

motivos: a. De conformidad con el artículo 64 del Estatuto Orgánico de Bogotá, las únicas variables que se aplican a la sanción por inexactitud son la diferencia entre el saldo a pagar y el declarado por el contribuyente, siendo contrario a derecho incluir la sanción por extemporaneidad dentro de este rubro, y b. En el presente caso no se da ningún supuesto de hecho contemplado en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993. La sanción por extemporaneidad de las declaraciones de 1999 y 2000, es inaplicable ya que la empresa las liquidó con base en el autoavalúo determinado en los años anteriores, no siendo posible para la Administración modificar la base gravable simplemente para obtener un mayor valor por dicho concepto. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el predio objeto de gravamen, no tiene edificación alguna que permita aplicar la tarifa del 6%o pues el área de construcción y su estabilidad lo clasifican con un 1 Dicho negocio jurídico se celebró el 15 de febrero de 2002 (Fl. 40 C.P.). destino 38 “urbanizado no edificado” al cual le corresponde una tarifa del 33%o. La Resolución 2555 de 1988 del IGAC indica que edificio es toda reunión de materiales consolidados que tiene carácter de permanencia, condición esta última que no se cumple en el presente caso. De otra parte, la Ley 288 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 0152 de 1998, exigen licencia previa para el inicio de la construcción.

La construcción que se encuentra en el predio, no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, y su área en relación con la del lote, 21 m2, no es representativa frente a 2.000 mts.2 aproximadamente. En los actos demandados, la Administración tuvo en cuenta lo indicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital toda vez que ésta es la autoridad competente para señalar el estado real, tanto físico como jurídico de los predios cada 1° de enero. Por lo tanto, correspondía al contribuyente desvirtuar la información consignada en el boletín catastral, en virtud del cual es claro que la construcción levantada en el predio gravado no constituye edificación. En relación a la inexactitud, es claro que ésta se presenta cuando el contribuyente ha liquidado y pagado un valor inferior al que le correspondía (art. 101 Dec. 807 de 1993). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2006, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: a. Según la información de la certificación que expidió Catastro, en el predio existe un área construida de 24 mts 2. b. Sin embargo, del contenido del certificado no se puede inferir que dicha parte del terreno tenga uso residencial. Sobre este punto, el Tribunal indicó que la sociedad demandante se limitó a afirmar que la construcción se encontraba allí para el uso residencial, pero no lo demostró. c. Encontró procedente la sanción por inexactitud, porque dentro del expediente tampoco aparece probada la diferencia de criterios alegada por la demandante y ésta se liquidó conforme al inciso 3° del

artículo 64 del Decreto 807 de 1993, esto es sobre el mayor valor resultante del saldo a pagar. d. Igualmente confirmó la sanción por extemporaneidad. LA APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó: El Tribunal sólo tuvo en cuenta el tamaño de la construcción en relación con el terreno para descartarlo como edificación. Ésta reúne los tres requisitos necesarios: reunión de materiales, destinada a proteger personas, animales y cosas y que sea permanente. El Tribunal induce al error al indicar que se deben cumplir los requisitos señalados en el Acuerdo 6° de 1990, el cual establece las condiciones físicas de los edificios de vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar. Es claro que la construcción tiene todos los servicios públicos domiciliarios lo cual permite que una persona pueda habitarla sin ningún problema. La Administración se limitó a citar todo el marco jurídico que regula el tema, sin embargo, no controvirtió las pruebas que obran dentro del expediente. La liquidación oficial del impuesto se realizó sobre el total de metros cuadrados del predio sin tener en cuenta la venta parcial al IDU que consta en el certificado de tradición del inmueble, hecho que el Tribunal desconoció. El único elemento que sirve para determinar la sanción por inexactitud en virtud del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, es la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Además, no se dieron los supuestos fácticos del artículo 101 ibídem. Se presentó la diferencia de criterios pues el contribuyente aplicó una tarifa

con el absoluto convencimiento de que efectivamente la construcción que se encuentra dentro del terreno reúne todas las condiciones legales y físicas para ser considerada como edificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. El Distrito demandado, reiteró sus argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda. En esta etapa procesal, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada por considerar que efectivamente, la decisión que adoptó el Tribunal se encuentra debidamente fundamentada en todas las pruebas, en lo dispuesto en la Ley 44 de 1990 y en la Resolución No. 2555 de 1988. Respecto a la disminución del valor a pagar por la venta que realizó al IDU, indicó que no era posible, pues dicho negocio aparece registrado con anotación en la matricula el día 15 de febrero de 2002 con lo cual para 1° de enero de ese año las condiciones físicas del predio no se habían modificado. Tampoco encontró justificación alguna que permitiera inferir la diferencia de criterios en el caso particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital modificó la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por los años gravables de 1999 a 2002 inclusive. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es la tarifa que debió aplicar la sociedad demandante y si las sanciones de inexactitud y extemporaneidad fueron válidamente practicadas por la Administración.

El impuesto predial unificado está consagrado en la Ley 44 de 1990; es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. Es un impuesto real porque grava el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa, señaló que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y entre estos últimos: Residenciales, Industriales, Comerciales, Entidades del sector financiero, Empresas industriales y comerciales del Estado, Cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten determinar el respectivo impuesto. Para establecer las circunstancias particulares de cada uno de los predios

sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que éste constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.”2 Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro. Quien aparece en catastro como propietario o poseedor, es en principio el sujeto pasivo del impuesto y dependiendo de la situación física del predio, como su destinación o si está o no edificado, puede señalarse la tarifa. En relación con la base gravable, el avalúo catastral señala el valor mínimo por 2 Artículo 2° Decreto 3496 de 1983. el cual se puede declarar un inmueble. Todos estos elementos que aparecen en el registro catastral deben ser tenidos en cuenta tanto por el contribuyente, como por el fisco al momento de determinar el impuesto predial. En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización3 así como las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios

sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro4 o aplicados por la Administración cuando las conoce directamente. La revisión del avalúo catastral permite la rectificación para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Ahora bien, cuando se presentan mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. El proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la Administración pública y ésta debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos. 3 Artículo 179 del Decreto 1333 de 1986. 4 Artículo 187 ib. Las tarifas del impuesto predial vigentes para los periodos que se discuten, estaban contenidas en el artículo 19 del decreto distrital 423 del 26 de junio

de 1996 y 21 del 400 de 1999, “que compilaron las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, para los predios urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados con área superior a 100 m.² a los cuales les correspondía un impuesto del 33‰. Estas disposiciones señalan en sus parágrafos segundo y primero respectivamente, que se aplicarían en lo pertinente las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”. Toda vez que se remite expresamente a las definiciones otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 6 de 1990, debe dársele a las expresiones utilizadas su significado legal, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. De acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990, los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción5, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos. Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no

edificados". Para estos terrenos denominados en el lenguaje popular “lotes de engorde”, el artículo 4° de la Ley 44 de 1990 previó una tarifa de impuesto predial 5 Desarrollo por construcción comprende las acciones encaminadas a la construcción de edificios, su ampliación, adecuación o remodelación. mucho mayor frente a la de los demás predios edificados, con amparo en la Constitución Política que actualmente dispone en el artículo 58 que “La propiedad es una función social que implica obligaciones”. Los terrenos ociosos que no acatan estos fines sociales, son gravados con mayor rigor que los demás, con el fin de que se estimule el desarrollo urbano y para restringir fenómenos de especulación sobre la tierra, así como los problemas ambientales, de salubridad y de seguridad que regularmente se presentan con este tipo de lotes. Para establecer si los predios son "urbanizados no edificados", es relevante la definición de los conceptos de “edificio” y de “otras construcciones” contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi:6 “1. Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas;

2. Otras construcciones: A la reunión de materiales consolidados con carácter de permanencia, sea en la superficie del suelo o en su interior, con destinación diferente a la señalada en el numeral anterior;…” En el presente caso, la demandante señaló que para el primero de enero de 1999, año en que presentó la primera declaración de impuesto

predial, en el predio existía una construcción la cual, incluso se encuentra habitada. Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al contenido del certificado proferido por Catastro de fecha 24 de febrero de 2000 (Fl. 43 c.p.), según el cual el predio en discusión corresponde a la clasificación de “urbanizado no edificado”. Es decir, catastralmente, el inmueble no ha sido edificado. 6 De acuerdo con el artículo 182 del Decreto 1333 de 1986, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es la entidad que establece las normas técnicas para las labores catastrales. Esta situación física que figuraba en catastro para el inmueble de la demandante, debía ser tenida en cuenta por el Distrito en el proceso de determinación del impuesto predial así como por la contribuyente al presentar su declaración, sin perjuicio de que se acredite que el predio sufrió mutaciones catastrales que alteran su condición y por lo mismo, la tarifa a aplicar. Como ya se indicó anteriormente, esta carga probatoria le corresponde al interesado. Para demostrar que a primero de enero de 1999 a primero de enero de 2002 existía construcción en el predio en discusión, la demandante aportó los siguientes documentos:  Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-55436 de 19 de junio de 2003.  Certificación del Departamento Administrativo de Catastro de 24 de febrero de 2000.  Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de 22 de julio de 2003.  Resolución No. 2004-11627 de 17 de febrero de 2004 expedida por el

Departamento Administrativo de Catastro.  Liquidación Oficial de Revisión No. LOR2004PEE-19899 de 1° de marzo de 2004.  Resolución No. EE-2819 de 13 de enero de 2005. De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Los elementos ubicados en los inmuebles no permiten concluir que en ellos, a 1° de enero de 1999, 2000, 2001 y 2002, hubo un “desarrollo por construcción”, es decir, que las estructuras y las edificaciones existentes en ese momento son viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos,7 en otras palabras, no cumplían los usos urbanos. Dentro del expediente, el demandante se limitó a argumentar que las estructuras encontradas en el inmueble en discusión permiten el uso residencial, comercial o industrial, sin embargo, no existe prueba diferente a la de catastro que permita determinar la situación real del predio, pues en efecto, ni siquiera se hace referencia a la licencia de construcción, la cual, si bien no es la única prueba, sí permite establecer por lo menos, cuales fueron los usos para los cuales se construyó una determinada edificación. Tampoco hay pruebas fotográficas, ni planos. De conformidad con lo anterior, en certificado impreso el 9 de julio de 2004, (Fl. 31 c.p.), claramente aparece como área construida 24 M2. El área del

terreno es de 1986 m2 (Fl. 31 c.p.). Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales consolidados, sino que debe estar probado que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso, por las siguientes razones: a. El demandante no probó que efectivamente ducha construcción cumplía con los usos urbanos exigidos por la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, simplemente se limitó a afirmarlo. b. Catastralmente (Fl. 43 c.p.), el predio se clasifica como “urbanizado no edificado”. c. Se debe tener en cuenta que el área del terreno es muy superior al área construida. Si bien la exigencia que traía el Acuerdo 039 de 1993 en sus artículos 4° y 5° de exigir un área superior de construcción del 30% del lote fue anulada, lo cierto es que debe existir una construcción de tal orden que racionalmente permita 7 Artículo 444 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá. concluir que en efecto se trata de una edificación acorde con las condiciones de construcción del sector. Por todo lo anterior, la estructura mencionada no tiene el carácter de edificio para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumple con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ella implica un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúe su carácter de “Urbanizado no edificado” 8.

A juicio de la Sala, le correspondía demostrar a la demandante la existencia de la construcción sólida y proporcional en su predio, toda vez que al no estar registrada legalmente, configuró un indicio que no fue desvirtuado. Existen medios probatorios directos como las memorias de tomas aéreas efectuadas por las entidades encargadas de la formación catastral en el Distrito o el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, a las que habría podido acudir la sociedad, para contradecir, si así fuere, la conclusión a que arribó la Administración, por lo tanto, no prospera el cargo. De otra parte, la Sala no admitirá el argumento del demandante consistente en que el área del terreno era menor a la que tuvo en cuenta la Administración cuando le liquidó el impuesto, porque tal y como lo señaló la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación en su concepto, la fecha de inscripción de dicho negocio jurídico fue el 15 de febrero de 2002 (Fl. 40 c.p.), lo cual indica que fue un hecho posterior a la causación del impuesto predial de los periodos en discusión, toda vez que el último fue el de 2002, cuya causación se produjo el 1° de enero de ese año. De otro lado, encuentra la Sala que la sanción por inexactitud es procedente, toda vez que las consideraciones expuestas en los cargos anteriores, descartan la existencia de diferencia de criterios como eximente de la sanción por inexactitud, porque como se vio, la inexactitud en este 8 En el presente caso, la Sala reiterará la posición que adoptó en sentencias, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), Exp. 15954 y ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), Exp. 15958 M.P. Ligia

López Díaz, por tratarse de hechos y fundamentos muy similares. caso, surgió por cuanto a la contribuyente se le estableció una tarifa prevista para los predios urbanizados no construidos que cuentan con todos los servicios públicos, y de acuerdo con todo lo anterior su predio urbanizado no tenía construcción acorde con esas características. En consecuencia, en las declaraciones del impuesto predial presentadas por la sociedad actora, se incurrió en una conducta sancionable pues se incluyeron factores equivocados (destino y tarifa) lo cual dio lugar a un menor impuesto a pagar, sin que se haya presentado, como se dijo, diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable. Respecto a la liquidación de la sanción por inexactitud, en virtud del último inciso del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, “será el equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable”. Lo anterior implica, como lo indicó el Tribunal, que en el saldo a pagar incluye el mayor valor del impuesto más la sanción por extemporaneidad. Por último, el Tribunal fue consecuente con el monto de la sanción por extemporaneidad, pues es claro que por los años 1999 y 2000, periodos sobre los cuales recayó esta sanción, fue calculado por el demandante con base en la tarifa que aplicó en su declaración, es decir el 6% debiéndolo o, hacer con base en la del 33% 9. Por lo tanto, este cargo tampoco está o llamado a prosperar. En conclusión y por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de 25 de

enero de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 9 Éste ha sido criterio reiterado de la Sala en sentencia de 12 de octubre de 20

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