CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00768-01(16056)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00768-01(16056)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTO QUE NIEGA PRUEBA - En el sublite es procedente al no ser las solicitadas útiles ni conducentes / INSPECCION JUDICIAL SOBRE DOCUMENTOS – Es innecesaria ya que las partes aportaron al proceso los antecedentes administrativos / INTERROGATORIO DE PARTE - No procede al estar prohibidos ya que provocan confesión de representante de entidad pública En efecto, la Sala considera que la inspección judicial sobre la documentación que motivó los actos administrativos es innecesaria teniendo en cuenta que las partes aportaron al proceso los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para iniciar el cobro ejecutivo. De igual forma, es inconducente el interrogatorio de parte de la entidad demandada, porque el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil prohíbe provocar la confesión de las personas que llevan la representación administrativa de las entidades públicas. Además, si bien este funcionario profirió las resoluciones que sirvieron de titulo ejecutivo, es en el contenido de los actos administrativos mismos donde se encuentra plasmada la voluntad de la Administración. Conforme a lo expuesto, las pruebas solicitadas no son útiles ni conducentes, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00768-01(16056)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES AUTO Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad actora contra el Auto del 22 de febrero de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco Agrario de Colombia S.A demandó las Resoluciones N° 312-0011 del 22 de noviembre de 2004 y N° 311-0018 del 29 de diciembre de 2004, por medio de las cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante Auto del 22 de febrero de 2006, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas en la demanda y negó la inspección judicial y la “declaración” de la representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación en calidad de testigo, pues lo que se pretendía probar con las mismas se podía deducir de los antecedentes administrativos allegados al proceso y de los documentos anexos a la demanda y a su contestación. Igualmente denegó el “interrogatorio de parte” del Jefe de la División de Recaudación, Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuesto de los Grandes Contribuyentes “por expresa prohibición del artículo 199 del Código de
Procedimiento Civil”. Contra el anterior Auto, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en la práctica de las pruebas denegadas, señalando que la inspección judicial es necesaria para examinar directa y personalmente la documentación para constatar que el verdadero deudor es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y no el Banco Agrario de Colombia S.A.. Insistió en que el “interrogatorio de parte” del Jefe de la División de Recaudación es fundamental por ser quien profirió las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo a la Administración para iniciar el proceso de cobro coactivo. OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se confirme el auto apelado, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas resultan impertinentes, superfluas e innecesarias. (fs. 127 a 129 c.1) CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Tal como lo indicó el Tribunal A quo, en el Auto del 7 de junio de 2006, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto, el recurso es procedente conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Se debe establecer si proceden las pruebas solicitadas conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 178. Rechazo in límine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
Artículo 180. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ( )”. La conducencia está referida a si el medio probatorio es apto jurídicamente para probar determinado hecho (la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos). A su vez, la pertinencia se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y la utilidad o eficacia, la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que de alguna manera le imprimen convicción al fallador. 1 En el sub júdice la parte actora demanda la nulidad de las Resoluciones N° 312-0011 del 22 de noviembre de 2004 y N° 311-0018 del 29 de diciembre de 2004, por medio de los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probadas las excepciones que denominó “interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las obligaciones 1 Auto de 30 de agosto de 2001. Sección Tercera. Radicación número: 25000 - 23 - 26000 -20000114 –01. Actor: SOCIEDAD P & J LTDA. Referencia: Expediente 20.067. contenidas en el mandamiento de pago”, “falta de titulo ejecutivo” y “ pago de la obligación”. En efecto, la Sala considera que la inspección judicial sobre la documentación que motivó los actos administrativos es innecesaria teniendo
en cuenta que las partes aportaron al proceso los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para iniciar el cobro ejecutivo. De igual forma, es inconducente el interrogatorio de parte de la entidad demandada, porque el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil prohíbe provocar la confesión de las personas que llevan la representación administrativa de las entidades públicas. Además, si bien este funcionario profirió las resoluciones que sirvieron de titulo ejecutivo, es en el contenido de los actos administrativos mismos donde se encuentra plasmada la voluntad de la Administración. Conforme a lo expuesto, las pruebas solicitadas no son útiles ni conducentes, razón por la cual se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Auto del 22 de febrero de 2006 proferido por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la Nación – Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 130 del cuaderno principal del expediente.
Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.