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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00812-01(15834)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00812-01(15834)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE RECONSIDERACION - Al no interponerlo el acto sancionatorio queda en firme y no es susceptible de demanda / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS - Al no interponerse recurso de reconsideración queda en firme el acto sancionatorio / RECHAZO DE DEMANDA - Procede de plano cuando no se agota la vía gubernativa mediante el recurso de reconsideración El artículo 720 del Estatuto Tributario aplicable a los Municipios y Distritos por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 387 de 1997, establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 720 del Estatuto Tributario, permite acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso, sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones1 mediante resolución independiente. Al verificar los antecedentes administrativos se observa que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N° 17-151 del 21 de febrero de 2005, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los períodos 4, 5, 6, 7 y 11 de 2000, el cual advertía su procedencia. En consecuencia, conforme al numeral 3° del artículo 62

del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo quedó en firme tal como se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 41 del cuaderno principal expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual señala el 25 de abril de 2005 como fecha de ejecutoria de la resolución N° 17-151.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00812-01(15834)

Actor: ASOCIACION PARA LA SISTEMATIZACION BANCARIA –

SERVIBANCA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

IMPUESTO JUEGOS PERMITIDOS ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de septiembre de 2005 proferido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

ANTECEDENTES La Asociación para la Sistematización Bancaria “Servibanca”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el 20 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la resolución sanción N° 17-151 del 21 de febrero de 2005 expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los periodos 4, 5, 6, 7, y 11 de 2000. A través de auto del 29 de septiembre de 2005, (fs. 43 a 46) la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda interpuesta, por no agotar la vía gubernativa, pues procedía el recurso de reconsideración y la parte actora no lo interpuso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló, manifestando que la demanda cumple con todos los requisitos legales y que el recurso de reposición tiene un carácter facultativo y el de apelación requiere un superior jerárquico para interponerlo, por lo que no estaba obligada a presentarlos, ni el de reconsideración al no estar previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (fs. 47 a 52) CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto del 29 de

septiembre de 2005 por el cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda interpuesta respecto del acto administrativo acusado, por falta de agotamiento de vía gubernativa. En el sub lite, se observa que la demanda presentada por la Asociación para la Sistematización Bancaria – Servibanca - busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, mediante el cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos de los periodos gravables 4, 5, 6, 7, y 11 del 2000. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar un acto particular en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (arts. 62 y 63 del C.C.A.). Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.2 El artículo 720 del Estatuto Tributario aplicable a los Municipios y Distritos por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 387 de 1997, establece el recurso de reconsideración, en general, contra los actos relacionados con los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el

cual debe interponerse para agotar la vía gubernativa. El artículo 720 del Estatuto Tributario, permite acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente este recurso, sólo en aquellos procedimientos tributarios en los cuales el requerimiento especial es requisito previo del acto definitivo, como es el caso de la liquidación oficial de revisión. No es procedente para actos diferentes, como los de imposición de sanciones3 mediante resolución independiente. Al verificar los antecedentes administrativos se observa que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N° 17-151 del 21 de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. febrero de 2005, mediante la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los períodos 4, 5, 6, 7 y 11 de 2000, el cual advertía su procedencia. En consecuencia, conforme al numeral 3° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo quedó en firme tal como se desprende de la constancia de ejecutoria visible a folio 41 del cuaderno principal expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual señala el 25

de abril de 2005 como fecha de ejecutoria de la resolución N° 17-151. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó de plano la demanda interpuesta. En mérito a lo expuesto, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado del 29 de septiembre de 2005 proferido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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