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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00922-01(16895)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00922-01(16895)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Se les debía enviar los procesos que al 1 de agosto de 2006 no estuvieran para fallo / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Se presenta en el caso de falta de competencia funcional / CUANTIA DE LA DEMANDA - En materia tributaria no incluye el valor estimado de los daños materiales y lucro cesante / PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA - Es ante los jueces administrativos cuando la cuantía en el 2005 era hasta de $ 114.450.000 Estando el expediente para resolver sobre la admisión del recurso instaurado, observa el Despacho que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 1 de agosto de 2006 pues, para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos creados por la Ley 446 de 1998, y se les debían enviar todos los procesos que a dicha fecha no se encontraban para fallo, como el presente. En efecto, al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para designar nuevo perito, le era imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fue establecido como competente. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir de la fecha, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional. Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $135.000.000, que corresponde a la suma del mayor valor a pagar por impuesto de Industria y Comercio y sanciones de $94.045.000, y los daños materiales y el lucro cesante

que los determina en la suma de $32.351.480. Sin embargo, está estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente negocio es la suma de $ 83.478.000, que corresponde a la suma discutida a la cual no se le pueden agregar otros conceptos. Y por ende, el presente proceso es de primera instancia ante los Jueces Administrativos, toda vez que para el año 2005, fecha en que se instauró la demanda, la cuantía para ser de conocimiento en primera instancia del Tribunal era la suma de $114.450.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá. D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00922-01(16895)

Actor: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO La Sociedad Dienes y Compañía Limitada, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución Nº 8641 de enero 31 de 2005 y la Liquidación Oficial de Revisión LRIPC-11-674 de abril 26 de 2004 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos

de Bogotá D.C.. Mediante auto de agosto 12 de 2005 el Tribunal admitió la demanda, el 10 de febrero de 2006, abrió a pruebas el proceso y el 23 de junio de 2006 ordenó comunicar a la perito su designación. El 9 de agosto de 2006 pasó el expediente al Despacho Sustanciador y a través de auto de agosto 11 de 2006, se removió la perito designada y se nombró su reemplazo; se corrió traslado del peritazgo a través de auto de noviembre 24 de 2006 y el 26 de enero de 2007 se declaró cerrado el periodo probatorio y se ordenó corre traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 de febrero de 2007 según informe secretarial, pasó el expediente al Despacho Sustanciador, vencido el término de traslado. El tribunal mediante sentencia de agosto 30 de 2007 negó las pretensiones de la demanda. El 17 de septiembre de 2007 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Estando el expediente para resolver sobre la admisión del recurso instaurado, observa el Despacho que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 1 de agosto de 2006 pues, para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos creados por la Ley 446 de 1998, y se les debían enviar todos los procesos que a dicha fecha no se encontraban para fallo, como el presente. En efecto, al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de

2006 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para designar nuevo perito, le era imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fue establecido como competente1. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir de la fecha, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional. Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $135.000.000 (fl. 40), que corresponde a la suma del mayor valor a pagar por impuesto de Industria y Comercio y sanciones de $94.045.000, y los daños materiales y el lucro cesante que los determina en la suma de $32.351.480. Sin embargo, está estimación no es correcta pues según lo previsto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, “en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.” Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente negocio es la suma de $ 83.478.000 (fl.110), que corresponde a la suma discutida a la cual no se le pueden agregar otros conceptos. Y por ende, el presente proceso es de primera instancia ante los Jueces Administrativos, toda vez que para el año 2005 (fl.42), fecha en que se instauró la demanda, la cuantía para ser de conocimiento en primera instancia del Tribunal era la suma de $114.450.000. Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 166772 y se declara la nulidad de todo lo actuado

en este proceso, inclusive, desde el auto de agosto 11 de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable. 1 De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso en el que se discute el monto de un impuesto distrital, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales. 2 Mediante esta providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”. Finalmente, vale la pena aclarar que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia, respecto de

quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por lo anterior, RESUELVE 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde al auto de agosto 11 de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, inclusive. 2.- En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (Reparto) para lo de su cargo. 3.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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