CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00959-01(16893)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00959-01(16893)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTIVO FIJO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Se aplica el mismo concepto que tiene previsto para el impuesto de renta / ACCIONES Y PARTICIPACIONES – En industria y comercio se consideran activos fijos / BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Debe excluirse los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS – No hace parte de la base gravable en Industria y Comercio Sobre la exclusión de la base gravable de los ingresos por la venta de activos fijos, la Sala ha precisado que comoquiera que ni las normas contables ni las que regulan el impuesto de industria y comercio han definido tales bienes, debe acudirse a la definición del artículo 60 del Estatuto Tributario según el cual son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y activos movibles los mismos bienes si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. A su vez, la Sala ha precisado que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse como activos fijos, dado el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles, en aplicación del artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, reglamentario del artículo 60 del Estatuto Tributario, dada, se repite, la ausencia de normas en el impuesto de industria y comercio. En consecuencia, para determinar los ingresos netos que
constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, deben excluirse de la misma, los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando su enajenación no hace parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 / DECRETO 3211
DE 1979 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de la base gravable de los ingresos por la venta de activos fijos, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2004, Rad. 13726, M.P. María Inés Ortiz Barbosa INVERSION EN BIENES CON ANIMO DE PERMANENCIA – Hace presumir que son activos fijos / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Al no estar gravada con industria y comercio no procede la adición de ingresos por este
concepto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL Lo anterior significa que la demandante se constituyó para invertir sus recursos en bienes con el fin de reportar de los mismos utilidades, lo que significa el ánimo de permanencia de los activos en el patrimonio de la sociedad, independientemente de que para cumplir su objeto social principal, pueda enajenar, de manera ocasional, los activos que le pertenecen. Las pruebas en mención corroboran que la actividad principal de la demandante es la inversión en bienes, como acciones, con el fin de obtener rentabilidad y, por lo mismo, con ánimo de permanencia. Como las acciones de la actora en INVERSORA ANAGRAMA S.A., son activos
fijos, la utilidad en la venta de las mismas no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio (artículo 38 del Decreto 400 de 1999), motivo por el cual no procedía la adición de ingresos a la declaración del impuesto en mención por el bimestre 4 de 2001, ni la sanción por inexactitud impuesta por el demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 400 DE 1999 – ARTICULO 18
CUENTA DE REVALORIZACION DEL PATRIMONIO – Refleja los ajustes por inflación al patrimonio / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Hace parte de ellos la cuenta de revalorización del patrimonio / INGRESOS POR REVALORIZACION DEL PATRIMONIO – No tiene efectos para determinar el impuesto de industria y comercio La cuenta de revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el patrimonio genera la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Es una cuenta del patrimonio en la que se deben registrar el ajuste del patrimonio inicial, el ajuste de los aumentos de patrimonio realizados en el año y el ajuste de las disminuciones de patrimonio realizadas en el año. Los ajustes fiscales del patrimonio líquido aumentan su valor, salvo cuando el patrimonio sea negativo, caso en el cual no se efectúa el ajuste. Como contrapartida se lleva un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía (artículo 345 del Estatuto Tributario). Dado que la cuenta de revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el mismo genera la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, hace parte de los ajustes
integrales por inflación (artículo 345 del Estatuto Tributario). En consecuencia, los ingresos provenientes de dicha cuenta no tienen efectos en el impuesto de industria y comercio (artículo 330 del Estatuto Tributario). Así las cosas, no procede la adición de ingresos por concepto de ajuste del patrimonio reflejado en la cuenta de revalorización de patrimonio, ni la sanción por inexactitud relativa a dicha adición.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 330 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00959-01(16893)
Actor: SOCIEDADES BOLIVAR S.A
Demandado: EL DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el demandado modificó las declaraciones de industria y comercio presentadas por la actora por los bimestres 2 y 4 de 2001.
ANTECEDENTES El 11 de junio de 2003 SOCIEDADES BOLÍVAR S.A., presentó la última corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del bimestre 2 de
2001 en la que determinó un total a pagar de $106.303.000 (folio 93 c.a). Y, el 12 de junio de 2003 presentó la última corrección a la declaración del impuesto del bimestre 4 del mismo año, en la que determinó un total a pagar de $350.000 (folio 95 c. a). Previo requerimiento especial y respuesta al mismo (folios 113 a 127 y 144 a 148 c.a), el Distrito Capital expidió la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11627 de 6 de abril de 2004 mediante la cual modificó las declaraciones por los períodos en mención, para adicionar como ingresos gravados los dividendos por capitalización de la cuenta revalorización de patrimonio (bimestre 2 de 2001) y los ingresos obtenidos en la venta de acciones de INVERSORA ANAGRAMA S.A (bimestre 4 de 2001) e imponer sanción por inexactitud por ambas glosas (folios 149 a 157). En consecuencia, por el bimestre 2 de 2001 determinó un total por saldo a cargo de $223.039.000 y por el bimestre 4 del mismo año, un total por el mismo concepto de $125.422.000. Por Resolución 14584 de 15 de febrero de 2005 el Distrito Capital confirmó en reconsideración la liquidación oficial (folios 174 a 183 c.a). LA DEMANDA SOCIEDADES BOLÍVAR S.A., pidió la nulidad de los actos que le modificaron las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 2 y 4 de 2001 y que como consecuencia se declare la firmeza de sus liquidaciones
privadas. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada. La actora invocó como normas violadas los artículos 287 de la Constitución Política; 99 del Código de Comercio; 60, 330 y 345 del Estatuto Tributario; 38 del Decreto Distrital 400 de 1999 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuyo concepto de violación se sintetiza así:
A. Enajenación de activos fijos Durante el bimestre 4 de 2001 SOCIEDADES BOLÍVAR S.A., enajenó las acciones que poseía en la sociedad INVERSORA ANAGRAMA S.A., como quedó acreditado con el certificado del revisor fiscal que allegó con la respuesta al requerimiento especial.
Los ingresos provenientes de dicha enajenación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues, corresponden a la venta de activos fijos (artículo 38 del Decreto 400 de 1999), dado que son inversiones de carácter permanente, por cuanto el objeto social principal de la actora, que es la matriz y controlante del Grupo Bolívar”, es la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con el objeto de obtener utilidades periódicas y no la negociación de los mismos. En apoyo de su tesis citó sentencias de la Sección de 22 de marzo de 1991 exp. 2862 y de 7 de noviembre de 2002 exp. 13058. Tanto en la vía gubernativa como ante la Jurisdicción se encuentra debidamente probado que las inversiones en la sociedad Inversora Anagrama eran activos fijos.
Como no procede la adición de ingresos por la enajenación de activos fijos no se configura la sanción por inexactitud. En el evento de que se concluya que procede la adición de ingresos, debe levantarse la sanción porque hubo diferencia de criterio en relación con la interpretación del derecho aplicable acerca de la naturaleza de las acciones enajenadas.
B. Dividendos en especie por capitalización de la cuenta revalorización de patrimonio En el bimestre 2 de 2001 la actora percibió dividendos en especie
(acciones) como resultado de la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, que se utiliza para registrar el ajuste al patrimonio y hace parte del sistema de ajustes por inflación ( artículo 345 del Estatuto Tributario). Como según el artículo 330 del Estatuto Tributario el sistema de ajustes por inflación no debe ser tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio, no procedía la adición de ingresos hecha por el demandado. Tampoco era viable la sanción por inexactitud porque el Distrito Capital no tenía sustento legal para adicionar ingresos. No obstante, en caso de que se considere que la sanción debe imponerse, debe tenerse en cuenta que existió diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración y que éste respaldó su actuación en la prohibición expresa de la ley de gravar con el impuesto de industria y comercio, los ingresos originados en los ajustes por inflación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones por las razones que se resumen de la siguiente manera:
A. Enajenación de Activos Fijos
Está probado que la negociación de acciones hace parte del objeto social principal de la demandante, motivo por el cual la inversión en acciones, que es una actividad comercial, no puede considerarse como activo fijo. La inversión de la actora en acciones es una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, como lo han precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina del demandado. Es indiferente que la inversión de la actora sea permanente u ocasional, pues, el impuesto se causa por el ejercicio de la actividad gravada en forma permanente u ocasional. Lo relevante para determinar si un activo es fijo o movible es su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, circunstancias que deben verificarse en cada caso. Si bien en la contabilidad de la actora se refleja el carácter de activos fijos de las acciones enajenadas por ésta, ello no prueba la intención del contribuyente de no vender tales acciones, pues sólo se acreditó que se trata de una participación en acciones que tuvo dentro del patrimonio por un lapso inferior a tres años.
B. Dividendos por capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio No se violaron las normas invocadas por la demandante, pues, los valores adicionados por la Administración no corresponden a ajustes por inflación, sino a ingresos por ajustes de valores expresados en moneda extranjera por diferencia en cambio, ajustes de valores de cotización de acciones y percepción de dividendos por posesión de acciones de sociedades que le reportan participación en utilidades.
Los ingresos por revalorización de acciones no se obtuvieron como resultado de los efectos de la inflación dado que intervinieron otros factores, como
la cotización en bolsa, la oferta y la demanda de acciones y otros aspectos que son objeto de regulación por los entes de control (artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario). La utilidad que se reparte como dividendo o ingreso por el método de participación patrimonial es el resultado de restar a los ingresos, los costos en que incurrió la empresa en el proceso productivo. Las utilidades se obtienen en la sede de la empresa que emite las acciones y/o que reporta la utilidad que debe distribuirse entre los accionistas. Como está probado que las sociedades en las que la demandante tiene participación accionaria le reportaron dividendos en dinero y en especie, tales ingresos se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. En apoyo de su tesis citó las sentencias del Consejo de Estado de 3 de marzo de 1994, exp 4548 y de 22 de marzo de 1996, exp 7444. Las normas sobre ingresos no constitutivos de renta (artículo 36-3 del Estatuto Tributario), no son aplicables al impuesto de industria y comercio, por lo que independientemente del origen de los ingresos (capitalizaciones o ajustes), los que recibió la actora por la inversión en otras sociedades están gravados con el impuesto de industria y comercio. No puede aceptarse la teoría de la diferencia de criterios, puesto que no existe confusión en las normas tributarias; en este caso hubo omisión de ingresos por concepto de dividendos y participaciones, a pesar de que debieron ser tenidos en cuenta en la determinación de la base gravable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se
resumen así:
A. Enajenación de activos fijos De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben determinarse los ingresos netos del contribuyente y para el efecto deben restarse, entre otros rubros, la venta de activos fijos, que son los que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (artículo 60 del Código Contencioso
Administrativo). Las sociedades comerciales sólo pueden ejecutar los actos que directa o indirectamente están contenidos en su objeto social, por lo que todos los actos realizados por ella en desarrollo de su objeto social, obligatoriamente son calificados como mercantiles. El objeto social de la actora es la inversión de recursos en bienes muebles e inmuebles con fines rentísticos y de valorización. Según certificado de revisor fiscal, las acciones que la sociedad poseía en INVERSORA ANAGRAMA S.A., fueron tratadas contablemente como inversiones permanentes; sin embargo, no pueden tenerse como activos fijos por ese solo hecho, puesto que lo relevante para la determinación de si un activo es fijo o movible está dado por su destinación, y, si la misma corresponde o no al giro ordinario de los negocios del contribuyente, como lo ha precisado el Consejo de Estado1. La actividad de la demandante está circunscrita a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles con la finalidad de obtener de ellos una utilidad, 1 Sección Cuarta, sentencias de 12 de abril de 2002, exp. 12175 y de 7 de noviembre de 2002, exp. 13058, C. P. doctora Ligia López Díaz
teniendo incluso la facultad de enajenarlos. Así, el beneficio económico de la inversión puede provenir no solamente de la rentabilidad de la misma sino de la venta del bien. En este caso, la venta de las inversiones hace parte del objeto social principal de la actora y, por lo mismo, del giro ordinario de sus negocios, motivo por el cual las acciones que poseía la demandante en INVERSORA ANAGRAMA S.A., se consideran activos movibles y el valor de su venta debe ser tenido en cuenta para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
B. Sanción por inexactitud Se configuró el hecho irregular sancionable, pues no es razonable que la demandante, que es inversionista, pretenda cambiar la naturaleza de las inversiones a través de la contabilidad; por lo tanto, no puede afirmarse que haya existido diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló por las siguientes razones:
A. Enajenación de activos fijos La acciones que enajenó, poseídas en INVERSORA ANAGRAMA, son activos fijos (artículo 12 del Decreto 3211 de 1979), porque su objeto social es hacer inversiones, las cuales no se adquieren para ser enajenadas sino para mantenerlas en el patrimonio con el fin de percibir utilidades.
La actora no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertirlos, lo que significa que su objeto principal no es la enajenación de bienes, por lo que las inversiones son activos fijos y no movibles. En apoyo de su tesis,
citó jurisprudencia del Consejo de Estado2. 2 Sección Cuarta, sentencias de 22 de marzo de 1991, exp. 2862; de 7 de noviembre de 2002, exp, 13058 y de 4 de septiembre de 2008, exp. 16206. Según la contabilidad de la demandante, la inversión en la sociedad INVERSORA ANAGRAMA SA., fue tratada como permanente, es decir, como activo fijo. b. Dividendos por capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio El a quo no se pronunció sobre este aspecto por lo que procede la adición de la sentencia. No obstante, es ilegal la adición de ingresos por dividendos en especie provenientes de la cuenta de revalorización de patrimonio, pues, dicha cuenta hace parte de los ajustes por inflación, los cuales no tienen efectos en el impuesto de industria y comercio (artículos 330 y 345 del Estatuto Tributario). En consecuencia, conforme al artículo 287 de la Constitución Política, tales ingresos no pueden ser gravados con el impuesto en mención. No es procedente la sanción por inexactitud, porque la actora determinó correctamente el impuesto. Además, porque aun cuando se mantengan las glosas de la Administración, hubo diferencia de criterios en relación con la naturaleza de las acciones enajenadas por la sociedad y, de otra parte, la demandante actuó con base en la prohibición de gravar ingresos originados en los ajustes por inflación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y la actora los de la demanda y el recurso.El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por la actora, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales EL DISTRITO CAPITAL modificó las declaraciones de industria y comercio de aquélla, para adicionar ingresos por la venta de acciones poseídas en INVERSORA ANAGRAMA S.A., (bimestre 4 de 2001) y por la obtención de dividendos en especie provenientes de la cuenta de revalorización de patrimonio (bimestre 2 de 2001), junto con la sanción por inexactitud correspondiente a ambas glosas. En concreto, la Sala precisa si los ingresos adicionados hacen parte o no de la base gravable del impuesto de industria y comercio y si es viable o no la sanción en comentario.
A. Enajenación de activos fijos La actora sostiene que los ingresos provenientes de la venta de las acciones poseídas en INVERSORA ANAGRAMA no hacen parte de la base gravable del impuesto, dado que son activos fijos y no movibles, pues, su objeto social principal es la inversión con fines de obtener rentabilidad, independientemente de que en desarrollo de dicha actividad, pueda enajenar acciones. Por el contrario, la Administración afirma que las acciones son activos movibles, dado que dentro del objeto social de la actora está prevista la venta de acciones.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 154 [5] del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999, vigente para la época de los hechos, la base gravable en el impuesto de industria y comercio está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios. Para determinar tales ingresos deben restarse de los ingresos
ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades no sujetas, exentas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la exclusión de la base gravable de los ingresos por la venta de activos fijos, la Sala ha precisado que comoquiera que ni las normas contables ni las que regulan el impuesto de industria y comercio han definido tales bienes, debe acudirse a la definición del artículo 60 del Estatuto Tributario3, según el cual son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y activos movibles los mismos bienes si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. A su vez, la Sala ha precisado que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse como activos fijos, dado el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente 3 Sentencia de 22 de septiembre del 2004, expediente 13726, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. económico, como es propio de los activos movibles, en aplicación del artículo 12 del Decreto 3211 de 19794, reglamentario del artículo 60 del Estatuto Tributario, dada, se repite, la ausencia de normas en el impuesto de industria y comercio5. En consecuencia, para determinar los ingresos netos que constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, deben excluirse de la misma, los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando su enajenación no hace parte del giro
ordinario de los negocios del contribuyente. En este caso, el objeto social de la actora consiste en “A) La inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles, los cuales tendrán el carácter de activos fijos, con fines rentísticos y de valorización y, particularmente, la conformación, administración y manejo de un portafolio de inversiones propias, constituido por acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades nacionales o extranjeras, títulos de participación o inversión, bonos emitidos por entidades públicas y privadas y por otros títulos valores de contenido crediticio o de participación de libre circulación en el mercado, cédulas u otros documentos de deuda; marcas, patentes y otras formas de propiedad industrial[…]” (folio 18 vto c. ppal). A su vez, para desarrollar ese objeto social o actividad principal, la actora puede enajenar sus activos por razones de necesidad, conveniencia o rentabilidad (folio 18 vto c.ppal). Lo anterior significa que la demandante se constituyó para invertir sus recursos en bienes con el fin de reportar de los mismos utilidades, lo que significa el ánimo de permanencia de los activos en el patrimonio de la sociedad, independientemente de que para cumplir su objeto social principal, pueda enajenar, de manera ocasional, los activos que le pertenecen. Además, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Certificado del revisor fiscal de la actora en el que consta que la inversión en acciones de INVERSORA ANAGRAMA S.A., fue de carácter permanente, comoquiera que se adquirieron en enero y septiembre de 1997
4 El artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 dispone: “De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” . 5 Ibídem y agosto de 1998, para un total de 2.778.563 acciones, de las cuales 401.151 fueron vendidas el 31 de agosto de 2001 (folios 57 y 58 c.ppall) - La nota a los estados financieros a 31 de diciembre del 2001, en la que se relacionan dentro de las inversiones permanentes, las acciones de la sociedad INVERSORA ANAGRAMA S.A,. (folio 54). Las pruebas en mención corroboran que la actividad principal de la demandante es la inversión en bienes, como acciones, con el fin de obtener rentabilidad y, por lo mismo, con ánimo de permanencia. Como las acciones de la actora en INVERSORA ANAGRAMA S.A., son activos fijos, la utilidad en la venta de las mismas no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio (artículo 38 del Decreto 400 de 1999), motivo por el cual no procedía la adición de ingresos a la declaración del impuesto en mención por el bimestre 4 de 2001, ni la sanción por inexactitud impuesta por el demandado En el mismo sentido, la Sala se pronunció en sentencias de 4 de septiembre del 2008, exp. 16206, C.P. doctora. María Inés Ortiz Barbosa; de 2 de abril de 2009, exp. 16790 C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y de
13 de agosto de 2009, exp. 16788 C.P. Héctor J. Romero Díaz.
B. Dividendos en especie por capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio Sobre este punto corresponde determinar si los dividendos recibidos en especie por la actora durante el bimestre 2 de 2001 como consecuencia de la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio, integran la base gravable del impuesto de industria y comercio durante el período en mención, para lo cual debe precisarse si la cuenta de revalorización de patrimonio forma parte o no de los ajustes integrales por inflación. Lo anterior, porque según el artículo 330 del Estatuto Tributario, el sistema de ajustes por inflación no debe ser tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio.
Los ajustes integrales por inflación estaban regulados en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario Nacional (impuesto sobre la renta y complementarios) y aquél se subdividía en capítulos relacionados con los aspectos generales (capítulo I), ajustes a los activos (capítulo II), ajuste a los pasivos (capítulo III), ajustes al patrimonio líquido (capítulo IV), ajustes en las cuentas de resultado (capítulo V) y normas de transición (capítulo VI) 6. El artículo 345 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991, sobre ajuste al patrimonio líquido, disponía: “El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un
débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía. Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio. La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.” La cuenta de revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el patrimonio genera la pérdida de poder adquisitivo de la moneda7. Es una cuenta del patrimonio en la que se deben registrar el ajuste del patrimonio inicial, el ajuste de los aumentos de patrimonio realizados en el año y el ajuste de las disminuciones de patrimonio realizadas en el año8. Los ajustes fiscales del patrimonio líquido aumentan su valor, salvo cuando el patrimonio sea negativo, caso en el cual no se efectúa el ajuste. Como contrapartida se lleva un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía (artículo 345 del Estatuto Tributario)9. Dado que la cuenta de revalorización del patrimonio refleja el efecto que sobre el mismo genera la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, hace parte de los ajustes integrales por inflación (artículo 345 del Estatuto Tributario). En
6 El sistema de ajustes integrales por inflación fue eliminado por el artículo 78 de la Ley 111 del 2006 7 IGNACIO SANÍN BERNAL “Un Nuevo Derecho Societario : El propuesto desde el Estatuto Tributario”. Biblioteca Jurídica DIKÉ. Primera Edición 1999, Medellín, páginas 208 y 209. 8 TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Y RAMÓN VERGARA LACOMBE,”Diccionario Técnico Tributario”. Centro Interamericano Jurídico Financiero CIJUF. Medellín, 2002, págs .534 y 535. 9 Ibídem consecuencia, los ingresos provenientes de dicha cuenta no tienen efectos en el impuesto de industria y comercio (artículo 330 del Estatuto Tributario). Así las cosas, no procede la adición de ingresos por concepto de ajuste del patrimonio reflejado en la cuenta de revalorización de patrimonio, ni la sanción por inexactitud relativa a dicha adición. En suma, se impone revocar la sentencia apelada, y, en su lugar, anular los actos acusados que modificaron las declaraciones de la actora por concepto de industria y comercio de los bimestres 2 y 4 de 2001, puesto que no se ajustó a derecho la adición de ingresos en dichos períodos ni la sanción por inexactitud derivada de tales adiciones. A título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de las liquidaciones privadas en mención. Por último, como en el caso debatido no existió una conducta que muestre ausencia absoluta de fundamento, ni temeridad o mala fe del demandado, no cabe
la condena en costas pretendida por la demandante (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA REVÓCASE la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SOCIEDADES BOLÍVAR S.A., contra el DISTRITO CAPITAL. En
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