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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00973-01(16083)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-00973-01(16083)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COADYUVANTE O IMPUGNADOR - Pueden actuar hasta antes del vencimiento del término para alegar / TERCEROS - Deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO - Implica que los terceros deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre / RECURSO DE APELACION - No se acepta el interpuesto por un tercero impugnador después del término de ejecutoria / IMPUGNADOR - No se le acepta un recurso de apelación interpuesto después del término de ejecutoria Según el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta antes del vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Y, el artículo 207 [5] ibídem establece que dentro del término de fijación en lista los demandados pueden contestar la demanda y los terceros impugnarla o coadyuvarla. Por su parte el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que los intervinientes y los sucesores procesales deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, lo que se conoce como el principio de irreversibilidad del proceso frente a los terceros intervinientes. La intervención de terceros no implica retrotraer la actuación procesal; de ahí que, conforme a las disposiciones en mención no puede sostenerse que el término de ejecutoria del auto de admisión de la demanda y suspensión provisional es el de

fijación en lista para los terceros impugnadores. Coherentemente, los terceros impugnadores que pueden intervenir desde del término de fijación en lista, no pueden tener mejor derecho procesal que la parte demandada para recurrir el auto admisorio de la demanda, pues ésta sólo puede impugnar dicha providencia dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente el 18 de noviembre de 2005, era a todas luces extemporáneo, motivo por el cual no podía ser concedido por el a quo, como, en efecto, lo dispuso al confirmar el auto, que, a su vez, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00973-01(16083)

Actor: JUAN CARLOS BEJARANO RODRIGUEZ Y ANDESCO

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el Personero Municipal de Soacha, contra el auto de 30 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se le reconoció como tercero interviniente y confirmó el auto de 1 de diciembre de 2005, que, a su vez, rechazó

por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 43 de 2000 del Concejo Municipal de Soacha. ANTECEDENTES Juan Carlos Bejarano Rodríguez y ANDESCO demandaron la nulidad y solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000, expedido por el Concejo de Soacha, por los cuales, respectivamente, se establecieron el período y la base gravable del impuesto de industria y comercio en dicho municipio. El 13 de octubre de 2005 el Tribunal admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos de los artículos acusados (folios 15 a 18). La anterior providencia fue apelada por el Municipio y, el Tribunal, por auto de 1 de diciembre de 2005, rechazó por extemporáneo el recurso. El 18 de noviembre de 2005 Mario Orlando Ballén Triana, Personero Municipal de Soacha, solicitó que se le reconociera como tercero interviniente dentro del proceso e interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2005, en cuanto suspendió los efectos de los artículos acusados (folios 20 y 21). Por auto de 30 de marzo de 2006 el Tribunal reconoció al Personero Municipal como tercero interviniente y confirmó el auto de 1 de diciembre de 2005 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio contra el auto que admitió la demanda y suspendió los efectos de los

artículos acusados. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, los terceros intervinientes deben tomar el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención, y, en este caso, el auto admisorio se encontraba en firme cuando el tercero lo apeló (folios 22 a 24). El tercero interviniente recurrió en reposición la providencia de 30 de marzo de 2006 y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior (folios 25 y 26). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 11 de mayo de 2006, no repuso el auto impugnado, toda vez que de conformidad con el artículo 207 [5] del Código Contencioso Administrativo, los terceros intervinientes sólo pueden impugnar o coadyuvar la demanda, mas no interponer recursos contra el auto admisorio de la misma, pues su participación opera hacia futuro, y para la fecha en que el tercero presentó el escrito, el auto admisorio estaba en firme. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante (folios 5 a 7). El tercero interpuso recurso de queja contra la providencia de 30 de marzo de 2006. Argumentó que no se debió aplicar el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, pues los artículos 146 y 207 [5] del Código Contencioso Administrativo desarrollan claramente la figura del tercero interviniente. En consecuencia, debe tenerse el recurso como oportunamente interpuesto, dado que se instauró dentro del término de fijación en lista, que es cuando los terceros

conocen de la acción (folios 1 a 4). CONSIDERACIONES Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandante se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Según el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta antes del vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Y, el artículo 207 [5] ibídem establece que dentro del término de fijación en lista los demandados pueden contestar la demanda y los terceros impugnarla o coadyuvarla. Por su parte el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que los intervinientes y los sucesores procesales deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, lo que se conoce como el principio de irreversibilidad del proceso frente a los terceros intervinientes. La intervención de terceros no implica retrotraer la actuación procesal; de ahí que, conforme a las disposiciones en mención no puede sostenerse que el término de ejecutoria del auto de admisión de la demanda y suspensión provisional es el de fijación en lista para los terceros impugnadores1. Coherentemente, los terceros impugnadores que pueden intervenir desde del término de fijación en lista, no pueden tener mejor derecho procesal que la

parte demandada para recurrir el auto admisorio de la demanda, pues ésta sólo puede impugnar dicha providencia dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma. En el caso concreto, el Personero de Soacha solicitó ser tenido como tercero interviniente el 18 de noviembre de 2005, dentro del término de fijación en lista. El mismo día, apeló el auto que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los actos acusados, proferido el 13 de octubre de 2005. El auto de 13 de octubre de 2005 quedó ejecutoriado el 31 de octubre del mismo año, en razón de que la última notificación se surtió el 26 del mismo mes (folio 18 vuelto), y no fue apelado dentro de la oportunidad legal (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil). Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente el 18 de noviembre de 2005, era a todas luces extemporáneo, motivo por el cual no podía ser concedido por el a quo, como, en efecto, lo dispuso al 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 de octubre de 1990, M.P. Joaquín Barreto Ruiz. confirmar el auto, que, a su vez, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así las cosas, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra el auto que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal de Soacha, contra el auto de 13 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000 del Concejo de dicho Municipio. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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