CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01131-01(15784)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01131-01(15784)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO QUE LIQUIDA INTERESES ORDENADOS EN SENTENCIA - Es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO DE EJECUCION - No es aquel que decide las disposiciones para liquidar intereses / INTERESES ORDENADOS EN SENTENCIA - El acto en el cual se liquidan es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO QUE LIQUIDA INTERESES - Es una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio autónomo de la función administrativa susceptible de control contencioso administrativo Para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, si como lo entendió el demandante, la Resolución demandada se apartó del alcance del fallo, decidiendo de manera unilateral la disposiciones legales aplicables para la liquidación de intereses ordenada en la sentencia, el acto demandado no constituye un simple acto de ejecución, por cuanto no se limita a dar cumplimiento a la sentencia, sino que es una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio autónomo de la función administrativa. En consecuencia, se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que decide definitivamente un asunto (las normas aplicables y la forma en que se liquidan los intereses ordenados), dando por terminada una actuación administrativa al no otorgar recursos en vía gubernativa. Sobre el particular la Sala ha precisado: “... La Administración al liquidar los intereses a favor de los contribuyentes está dando cumplimiento a una sentencia sí, pero a la vez haciendo una manifestación de voluntad al precisar la suma a reconocer al administrado, la cual debe estar ajustada a la ley y como acto administrativo que
es, sometido al cumplimiento de los requisitos de expedición, notificación y discusión previstos por la ley. Le asiste razón a la actora cuando reclama su derecho a discutir ante la propia Administración la cuantificación de los intereses legales y la violación del derecho de defensa”. Para la Sala, el acto demandado es un acto administrativo susceptible de ser demandado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que negó la posibilidad de ser discutido ante la Administración, al disponer en su parte resolutiva que no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. Por lo anterior se revocará el auto apelado, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen para que previa la verificación de los requisitos de ley, provea sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera el criterio de la Corporación expuesto entre otras en sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, c.P. Dra Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Dr. Juan Alberto Polo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C. treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784)
Actor: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La Sociedad demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del citado acto administrativo, solicitando a título de restablecimiento del derecho: “Se ordene, como consecuencia de la anulación del acto administrativo antes mencionado, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá liquidar los intereses moratorios dando aplicación a las normas especiales tributarias, toda vez que los intereses moratorios de las sumas devueltas por pago indebido por efecto de la nulidad del acto administrativo, se causaron desde la fecha del pago de la obligación indebida, hasta la fecha de solicitud de devolución ante la oficina competente y los intereses moratorios desde esta fecha, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. EL AUTO APELADO Por medio de providencia del 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, toda vez se que pretende la modificación de la liquidación de los intereses causados sobre la suma ordenada en las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, lo cual hace
evidente que la acción procedente para los fines pretendidos por la actora es la ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante alega que: “En el presente caso se trata de una obligación tributaria pagada indebidamente, por lo tanto, dando cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, el funcionario del Grupo de Sentencias, debió obedecer las normas tributarias sobre liquidación de intereses y no remitirse a una norma general como es el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Esto hizo que, se liquidaran los intereses en forma contraria a lo dispuesto en la ley aduanera que se remite a la tributaria, lo que conduce a que se lesionen con la resolución proferida por el Grupo de Sentencias, derechos amparados legalmente, contra la cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción ejecutiva, pues no se dio cumplimiento simplemente a una obligación de hacer – aplicación de la norma tributaria sobre el cálculo de los intereses – (...) sino que se lesionó un derecho amparado por una norma jurídica...”. (Subraya la Sala) CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 03045 del 27 de abril de 2005, proferida por el Grupo de Sentencias y Devoluciones – Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se reconoce el pago de una suma de dinero reconocida en la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por el Consejo de Estado.
Considera la demandante que la DIAN violó las normas que señalan la forma como deben liquidarse los intereses en las obligaciones aduaneras y tributarias, razón por la cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo afirmado por el Tribunal, según el cual, por tratarse de un acto de ejecución es susceptible de la acción ejecutiva. A folios 32 y siguientes del expediente figura la copia de la Resolución No. 03045 del 27 de abril de 2005 en donde se anota: “Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” profirió sentencia dentro del Expediente No. 1100123270002002 – 01505 – 01, calendada el 04 de febrero de 2004, confirmada por su similar del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del 09 de diciembre de dos mil cuatro. Exp. No.25000-23-27-000-2002-01505-01-14641, ejecutoriada el 24 de enero de 2005, mediante la cual se anula el acto administrativo contenido en las resoluciones atacadas, expedidas por la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá por la cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación relacionadas en la parte motiva de dicha providencia, presentadas por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A., con Nit. 860.000.753-8 y como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, devolver a la mencionada sociedad la
suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES QUINIENTOS ONCE PESOS ($237.153.511oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de IVA IMPLÍCITO pagado, más los intereses a que haya lugar de acuerdo con la Ley. “... “ Que una vez sustanciado el mencionado expediente, se procederá a liquidar los intereses sobre el valor ordenado devolver en dichas sentencias, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Corte Constitucional, sentencia No. C – 188/99, Expediente D-2191, aprobada en Sala Plena mediante Acta del 24 de marzo de 1999, según la cual se causan intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, o sea a partir del 24 de enero de 2005, teniendo en cuenta el interés certificado por la Superintendencia Bancaria... “RESUELVE: “... “ARTÍCULO CUARTO: contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del código Contencioso Administrativo”. (Subraya la Sala) Dicho acto administrativo se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 9 de diciembre de 2004 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-27-000-2002-01505-01, por medio de la cual se CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de febrero de 2004, exp. 1100123270002002-01505-01, que ordenó la
devolución de: “...la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($237.153.511.oo) MONEDA CORRIENTE del IVA implícito pagado junto con los intereses a que hubiere lugar” (subraya la Sala) Para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, si como lo entendió el demandante, la Resolución demandada se apartó del alcance del fallo, decidiendo de manera unilateral la disposiciones legales aplicables para la liquidación de intereses ordenada en la sentencia, el acto demandado no constituye un simple acto de ejecución, por cuanto no se limita a dar cumplimiento a la sentencia, sino que es una manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio autónomo de la función administrativa1. En consecuencia, se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que decide definitivamente un asunto (las normas aplicables y la forma en que se liquidan los intereses ordenados), dando por terminada una actuación administrativa al no otorgar recursos en vía gubernativa. Sobre el particular la Sala ha precisado2: “En cuanto la Administración expresa su voluntad de reconocer en la forma ordenada en la sentencia el derecho a los intereses reclamados, como consecuencia de la devolución de un saldo a favor, y en cuanto para cuantificarlos interpreta y aplica disposiciones legales, está expidiendo un acto administrativo. El hecho de que en su formación la División de Recaudación haya optado por practicar la liquidación en documento aparte, para luego resolver la adopción de medidas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia y remitir, para el pago la
documentación a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda, no le quita el carácter de acto administrativo, en cuanto es la manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, cuales son el reconocimiento de una suma líquida de dinero. La Administración al liquidar los intereses a favor de los contribuyentes está dando cumplimiento a una sentencia sí, pero a la vez haciendo una manifestación de voluntad al precisar la suma a reconocer al administrado, la cual debe estar ajustada a la ley y como acto administrativo que es, sometido al cumplimiento de los requisitos de expedición, notificación y discusión previstos por la ley. Le asiste razón a la actora cuando reclama su derecho a discutir ante la propia 1 Se reitera el criterio de la Corporación expuesto entre otras en sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, c.P. Dra Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Dr. Juan Alberto Polo. 2 Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875 C.P. Consuelo Sarriá Olcos. Administración la cuantificación de los intereses legales y la violación del derecho de defensa”. (subraya la Sala) Para la Sala, el acto demandado es un acto administrativo susceptible de ser demandado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo3, toda vez que negó la posibilidad de ser discutido ante la Administración, al disponer en su parte resolutiva que no procedía recurso alguno
por tratarse de un acto de ejecución. Por lo anterior se revocará el auto apelado, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen para que previa la verificación de los requisitos de ley, provea sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 8 de septiembre de 2005, en consecuencia, Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen para que previa verificación de los requisitos de ley, provea sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección 3 Según el cual: “...si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario