CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01336-01(16565)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01336-01(16565)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TERMINOS LEGALES - Son perentorios e improrrogables salvo que el legislador determine lo contrario / RECURSO DE APELACION - Debe sustentarse la pena de declararse desierto / TERMINO EN DIASContabilización El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los términos legales son perentorios e improrrogables lo cual significa, que son de imperativo cumplimiento, no sólo para las partes, sino también para el juez de conocimiento. En consecuencia, ni las partes, ni el juez pueden ampliarlos, lo cual se sustenta en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De otra parte, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, si el recurso no se sustenta oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la desfijación del estado, se le declarará desierto y en consecuencia queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. Por último, si bien el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil consagra que en relación con lo términos de días, como el presente, no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier motivo el despacho permaneciere cerrado, lo cierto es que tal supuesto no se presentó en caso concreto, pues el Consejo de Estado no hizo parte del paro judicial, por ello, el término siguió corriendo hasta su vencimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01336-01(16565)
Actor: PRIMEOTHER LTDA.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 9 de mayo de 2008, proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2005, la sociedad Primeother Ltda.., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-612 de 18 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, mediante la cual se le determinó el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, por los bimestres 2º, 3º, 5º y 6º de 2002. En sentencia de 22 de mazo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” modificó parcialmente el acto demandado en lo referente al sexto semestre de 2002 y negó las demás súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, el 9 de abril de ese mismo año, la parte demandante presentó memorial de apelación sin sustentación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado en auto de 27 de abril.
En auto de ponente de 30 de agosto de 2007, el Despacho ordenó correr traslado al la parte actora para que sustentara su recurso. El 13 de septiembre de 2007, la demandante aportó el memorial de sustentación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 9 de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador, de conformidad con el numeral 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demándate, toda vez que no fue sustentado oportunamente. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El 19 de mayo de 2008, la Sociedad demandante interpuso recurso de “reposición”1, solicitando se revoque la anterior decisión, pues consideró que no es justo, ni equitativo declarar desierto el recurso, cuando fue presentado a escasas horas de haberse vencido el término para hacerlo. Señaló, que las autoridades judiciales no han respetado los términos indicados en el artículo 124 del C.P.C. Debe darse aplicación al principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en virtud del cual la interpretación que se haga de las normas procesales, debe favorecer la prevalencia de lo sustancial2. Citó varias sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales se hace referencia a ala importancia de los términos e indicó que a pesar de lo extenso que ha sido el proceso, en todas las anteriores etapas ha respetado los respectivos términos legales, sin embargo, debido a la ocurrencia del paro judicial, los términos continuaron corriendo y no tuvo acceso al
expediente. Concluyó que sería contrario a los principios de buena fe, igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo material declarar desierto el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de mayo de 2008, corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente declarado desierto. 1 En virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo se le dio trámite de recurso ordinario de súplica. 2 Citó la sentencia de la Corte Constitucional, C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las normas procesales son de Orden Público, en consecuencia son de estricto cumplimento. El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los términos legales son perentorios e improrrogables lo cual significa, que son de imperativo cumplimiento, no sólo para las partes, sino también para el juez de conocimiento. En consecuencia, ni las partes, ni el juez pueden ampliarlos, lo cual se sustenta en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. De otra parte, de acuerdo con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, si el recurso no se sustenta oportunamente, es decir, dentro
de los tres días siguientes a la desfijación del estado, se le declarará desierto y en consecuencia queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. En el presente caso, el estado fue fijado el día 7 de septiembre de 2007viernes- (Fl451 revés), por tanto, los tres días para sustentar el recurso de apelación comenzaron a contarse el día 10 de septiembre de 2007 –los días 8 y 9 fueron no hábiles-. Ahora, conforme a lo señalado en el artículo anterior, el término venció el 12 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual la parte demandante no sustentó su recurso, en consecuencia fue correctamente declarado desierto. La Sala no comparte los argumentos señalado por la actora referentes a la violación de los principio de Buena fe, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, puesto que como bien se indicó el juez no tiene la facultad legal de ampliar un término legal por expresa disposición, ello lleva a concluir que la actuación está acorde con el principio de Buena fe. De otro lado, tampoco se está dando prevalencia a lo formal sobre lo material, simplemente se le está dando cumplimiento a una norma de orden público; tampoco se está vulnerando el principio de igualdad, todo lo contrario, como se indicó tanto a las partes como al juez les corresponde observar los términos señalados por el legislador, este principio se vería afectado si se accediera a la revocatoria de la decisión atacada, pues para declarar desierto un recurso que no fue oportunamente sustentado, tendría entonces que observarse cada caso concreto adoptando criterios subjetivos que carecen de sustento en una actuación que ha sido descrita previamente
por el legislador. Por último, si bien el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil consagra que en relación con lo términos de días, como el presente, no se tendrán en cuenta los días de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier motivo el despacho permaneciere cerrado, lo cierto es que tal supuesto no se presentó en caso concreto, pues el Consejo de Estado no hizo parte del paro judicial, por ello, el término siguió corriendo hasta su vencimiento. Conforme con todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto recurrido y en consecuencia el recuro de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 9 de mayo de 2008, proferido por el Magistrado Héctor J. Romero Díaz. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente