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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01730-01(16115)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01730-01(16115)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRUEBA TESTIMONIAL - Es innecesaria cuando los hechos a probar deben estar respaldados en documentos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al negar la práctica de un testimonio por ser innecesario En primer término se advierte que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Ahora bien, en el sub examine esta Corporación observa que tanto el cumplimiento de las obligaciones tributarias como la celebración de la conciliación a que hace referencia la parte demandante en la solicitud de la prueba, son hechos que deben estar respaldados en documentos y que por tanto deben obrar en los antecedentes administrativos, lo cual hace innecesaria la prueba testimonial. De otra parte, en relación con la violación del debido proceso la cual también se pretende demostrar con la recepción de los testimonios, la Sala observa que para determinar tal trasgresión en el sub lite, deberá el juez contencioso administrativo realizar un estudio de las disposiciones aplicables al caso, sin que para ello sea indispensable la práctica de la prueba solicitada. En consecuencia esta Corporación estima que la decisión apelada se ajusta a derecho al negar la recepción de los testimonios solicitados por la sociedad demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01730-01(16115)

Actor: LA MONEDITA DE ORO LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

CUARTA.

AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de junio 14 del 2006 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, se abstuvo de decretar la práctica de una prueba testimonial solicitada por la parte demandante. ANTECEDENTES La sociedad LA MONEDITA DE ORO LTDA. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión de retenciones en la fuente correspondientes a los 12 períodos del año 2001 y de las Resoluciones mediante las cuales se confirmaron las mencionadas liquidaciones, actos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Jurídicas de Bogotá. Surtida la admisión de la demanda conforme al auto de diciembre 7 del 2005 (fl 301), procede el a quo a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de junio 14 del 2006 (fl. 354), objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda y los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación discutida. Frente a la prueba testimonial solicitada por la actora en la demanda indica que de los documentos presentados con el libelo introductorio y de los antecedentes administrativos se pueden determinar los hechos que

pretende probar el demandante mediante el testimonio, por lo que considera que la petición es improcedente y en consecuencia niega su práctica. EL RECURSO Precisa el apoderado de la demandante que en la petición de la prueba negada por el Tribunal, se indicó que con ella se pretenden demostrar los hechos descritos en la demanda y en especial sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad actora, la conciliación celebrada por las partes y la vulneración del derecho al debido proceso. Sostiene que la prueba en modo alguno es improcedente y por el contrario resulta fundamental para las aspiraciones procesales de la sociedad demandante. Con base en lo previsto en los artículos 174 y 177 del C.P.C. afirma que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. LA OPOSICION La demandada a través de apoderado se opone a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante por cuanto considera que la prueba testimonial solicitada es improcedente. Señala que en el régimen probatorio tributario existen medios de prueba específicos tales como las declaraciones tributarias, los informes de terceros y las inspecciones, por lo que no es admisible el testimonio para probar actos jurídicos que en materia fiscal exigen formalidades especiales como por ejemplo, documentos. Manifiesta que la parte demandada conoce los hechos objeto de debate así como la normatividad aplicable como consta en los actos administrativos proferidos, por lo que comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el

material probatorio obrante en el expediente es suficiente para que el juez adopte la decisión que corresponda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que la sociedad actora en la demanda en el literal c) del acápite de pruebas (fl. 40), solicita la recepción de testimonios a 8 personas de quienes aporta su dirección. Sustenta la práctica de la prueba en que con ella pretende demostrar “los hechos descritos en la demanda y, en especial, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la entidad demandante, como también de la conciliación celebrada por los extremos de la controversia y de la vulneración del debido proceso por parte de la entidad demandada, y como se dijo anteriormente, para que depongan sobre todo lo relacionado con los fundamentos de hecho del presente libelo introductorio” (fls. 42 y 43) En primer término se advierte que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Ahora bien, en el sub examine esta Corporación observa que tanto el cumplimiento de las obligaciones tributarias como la celebración de la conciliación a que hace referencia la parte demandante en la solicitud de la prueba, son hechos que deben estar respaldados en documentos y que por tanto deben obrar en los antecedentes administrativos, lo cual hace innecesaria la prueba testimonial. De otra parte, en relación con la violación del debido proceso la cual también se pretende demostrar con la recepción de los testimonios, la Sala observa que para determinar tal transgresión en el sub lite, deberá el juez

contencioso administrativo realizar un estudio de las disposiciones aplicables al caso, sin que para ello sea indispensable la práctica de la prueba solicitada. En consecuencia esta Corporación estima que la decisión apelada se ajusta a derecho al negar la recepción de los testimonios solicitados por la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de junio 14 de 2006 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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