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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01730-02(16943)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01730-02(16943)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA - Se inicia con la presentación de la declaración y a partir de ese momento se cuenta el término de firmeza / NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - En retención en la fuente, su término está ligado a la firmeza de la declaración de renta / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Conteo de términos para su notificación Como ya lo ha planteado la Sala en su jurisprudencia, el proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso, las declaraciones de retención en la fuente y, es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En materia de notificación del requerimiento especial de la retención en la fuente, el término está ligado a la firmeza de la declaración de renta de aquellos periodos, que coincidan con el año gravable, (año 2001), el contribuyente tenía plazo para presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta de ese año, hasta el 9 de abril de 2002, razón por la cual la Administración hasta el 9 de abril de 2004, para notificar el requerimiento especial, según lo señalado por el artículo 14 del Decreto 2795 de

2001. De acuerdo con el artículo 705 del E.T., el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, estos dos años se cuentan a partir de la

fecha de presentación de la declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 2795 DE 2001 - ARTICULO 14

NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Para las declaraciones de IVA y retención, el término es el mismo de la renta / DECLARACION DE IVA Y RETENCION - Queda en firme en el mismo término de la declaración de renta / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - No prolonga el término de firmeza de la declaración Para el caso en estudio sobre las declaraciones del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, los términos para notificar el requerimiento especial a que aluden los artículos 705 y 714 del Estatuto tributario, serán los mismos que corresponden a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, en los términos del artículo 705-1 ya transcrito. Sobre los Requerimientos Especiales Nos. 300632004000140 al 300632004000151 todos de fecha 7 de abril de 2004, es del caso precisar que la sociedad actora, de acuerdo al último número del NIT, tenía plazo para presentar su declaración de renta y complementarios del año gravable 2001, hasta el 9 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2795 de 2001, por tanto, es claro que para la fecha en que fueron notificados los requerimientos especiales, 7 de abril de 2004; aún no se encontraba en firme la declaración de retención del año gravable 2001, de conformidad con lo establecido por el artículo

705-1 del Estatuto Tributario. Ahora, el hecho de que la sociedad haya corregido su denuncio rentístico haciendo uso del artículo 588 del E.T., no prolonga el término de firmeza, ni la facultad de requerir de la Administración como si lo contempla el artículo 589 para las solicitudes de corrección; por tanto, habiendo precluído el plazo para declarar renta el 9 de abril de 2002.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 NUMERAL 1

NOTIFICACION POR CORREO - Es aceptable que la notificación se produzca en la misma fecha de expedición del acto / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al contribuyente una vez cuestionada la veracidad de las declaraciones tributarias Entonces, si bien la jurisprudencia anuló la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, en ningún texto legal se prohíbe notificar efectivamente una actuación en la misma fecha de su expedición y “donde la ley no hace distinciones, no es dable efectuarlas al intérprete.” En consecuencia, a pesar de que como lo asevera el actor la planilla de acuse de recibo del correo remitida con la apelación carece de validez probatoria de acuerdo con el artículo 214 del C.C.A., por no haberse aportado en instancias anteriores, la DIAN en el texto de los actos acusados siempre hizo referencia a que los requerimientos especiales fueron expedidos y notificados el 7 de abril de 2004, no siendo una

información nueva en el proceso, aparte que es del caso tener en cuenta que una vez cuestionada la veracidad de las declaraciones presentadas mediante una investigación administrativa, la carga de la prueba se revierte en cabeza del contribuyente quien era el encargado de desvirtuar las afirmaciones del ente oficial, demostrando plenamente que los requerimientos fueron recibidos por la empresa Monedita de Oro Ltda., el 12 de abril como lo afirma en la apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

214 RETENCION POR INGRESOS RECIBIDOS POR EL EXTERIOR - Requisitos para practicarla / AGENTE RETENEDOR EN INGRESOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR - Son las casas de cambio y las entidades financieras al hacer la conversión de las divisas / NO CONTRIBUYENTE DE IMPORRENTA - No están sometido a la retención por ingresos del exterior / INGRESO DEL EXTERIOR NO GRAVADO EN EL PAIS - No genera retención en la fuente El Decreto 1402 de 1991 establece en su artículo 1° la retención en la fuente aplicable sobre pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior en moneda extranjera por cualquier concepto, con la condición de quien efectúe el pago no sea agente retenedor en Colombia, siempre y cuando constituyan ingreso gravable en el país y sean percibidos por un contribuyente del impuesto sobre la renta, exceptuando de dicha retención, los ingresos laborales por pensiones de jubilación, las donaciones efectuadas a entidades oficiales o sin ánimo de lucro y las transferencias provenientes de la casa matriz. Derivado de lo anterior, el

artículo 3° del mismo decreto ordena a las casas de cambio y entidades financieras para poder efectuar la conversión a moneda nacional de las divisas, exigir al interesado acreditar el pago de la retención a su nombre o la demostración de que no está obligado a efectuarla. En caso de que la persona que solicite el cambio no haya efectuado la retención, la entidad que va a efectuar el cambio debe realizarla, so pena de hacerse responsable de su importe en forma solidaria con el contribuyente y frente a la Administración Tributaria, como lo exige el artículo 370 del Estatuto Tributario. Interpretando el contexto de las normas anteriores, según las cuales, quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia o para quienes no sea gravable el ingreso originado en el exterior dentro del país, no están obligados a practicar la citada retención, el Concepto Marco expedido por la DIAN el 19 de julio de 1991, discrimina en once literales los casos en los cuales no es procedente la práctica de la aludida retención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1402 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 1402

DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 1402 DE 1991 - ARTICULO 3

RETENCION POR INGRESOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR - Condiciones bajo las cuales debe practicarse / DIVISAS TRAIDAS POR TURISTA EXTRANJERO - Documento que debe presentar para exonerarse de la retención / CONVERSION DE DIVISAS A MONEDA NACIONAL - La puede solicitar otra persona a nombre del beneficiario del pago / RETENCION POR INGRESOS RECIBIDOS DEL EXTERIOR - No puede presumirse que quien solicita la

conversión de divisas son residentes en el país Es así como, desde la expedición del Decreto 1402 de 1991 que creó la retención discutida, este fue claro en su artículo primero al condicionar la causación de la aludida obligación a tres circunstancias específicas, a saber: Que las divisas provengan de pagos o abonos obtenidos en el exterior en moneda extranjera. Que se trate de un ingreso gravable en Colombia, y que quien lo perciba sea contribuyente del impuesto sobre la renta. Respecto del aspecto probatorio, en términos generales, si no se acredita la retención en la fuente, la persona que acude a la entidad encargada de convertir la divisa a moneda nacional, debe demostrar que no se cumplen las circunstancias anteriores con el fin de que se le exonere del pago de la misma. No obstante, al interpretar la norma antedicha, aclara el Concepto Marco expedido por la DIAN el 19 de julio de 1991 en once puntos, los casos en que no es procedente efectuar la retención en comento y la forma específica de probar frente al establecimiento de cambio, ordenando en el literal c) que no son sujetos de dicha retención: “Las divisas traídas al país por el turista extranjero o por el extranjero que ingreses al país con visa de servicios… casos en los cuales deberá presentarse el pasaporte al momento de realizar la conversión a moneda nacional, y dejar fotocopia simple del mismo, o de la visa de servicios ante los entes autorizados para el cambio de divisas a moneda nacional” DOCUMENTO OFICIAL CONCEPTO MARCO - Requisitos para exonerar el pago de retención a las divisas / DIVISAS - Exoneración del pago de la

retención sobre éstas / CONVERSION DE DIVISAS - Requisitos. Procedimientos La sociedad actora, al informar que de las divisas que hizo efectivas en moneda nacional durante el año gravable 2001, no se les practicó la retención en la fuente a las “traídas al país por turistas extranjeros” y suministrar al ente tributario, como lo hizo, los nombres y los números de los pasaportes de los mismos, cumple a cabalidad con la prueba exigida en el documento oficial denominado “Concepto Marco”, por las siguientes razones: En primer lugar dicho documento exige para exonerar del pago de la retención a las divisas “que sean traídas al país por turistas extranjeros”, no que sean presentadas para su conversión a moneda nacional por ellos mismos, luego no es indispensable que sea concomitante la fecha de entrada o salida del país del extranjero, con la del cambio de la divisa. Tampoco requiere el acto oficial en el momento de la conversión a la persona que lo solicite “identificarse mediante pasaporte”, sino “presentar el pasaporte” y “dejar fotocopia simple del mismo”. Dicha fotocopia debe corresponder al pasaporte del extranjero que ingresó al país las divisas, como lo ordena la misma ley y el concepto aludido, al exponer: “Cuando una persona solicita la conversión de divisas a moneda nacional a nombre del beneficiario del pago, deberá acreditar la autorretención o la no obligación de efectuarla”. El texto transcrito explica claramente que no es indispensable que el mismo propietario de las divisas o quien las ingresó al país solicite el cambio a moneda nacional, ya que puede hacerlo otra persona pero “a nombre del beneficiario del pago”, caso en el cual,

por estar actuando a nombre de éste, el registro deberá quedar con su nombre (del turista extranjero) y la copia del pasaporte que debe reposar como prueba es la que pertenezca al mismo. Dicho procedimiento fue cumplido estrictamente por La Monedita de Oro, circunstancia que se evidencia en el listado suministrado en medio magnético a la DIAN y transcrito en el Acta 00455 suscrita entre la citada entidad y el DAS, de donde mal puede presumir la administración tributaria que las divisas pertenecían a “residentes”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01730-02(16943)

Actor: LA MONEDITA DE ORO LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad Monedita de Oro Ltda., es una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto social es realizar operaciones de cambio de divisas y de cheques de viajeros, siempre que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario. La DIAN decidió adelantar actuaciones administrativas en contra de la sociedad actora, con

el objeto de establecer el IVA y el impuesto de renta correspondiente a los años 2001 y 2002. La sociedad, a pesar de haber cancelado las declaraciones por esos conceptos de acuerdo con los registros contables, concilió las partidas reclamadas por la Administración sobre IVA y Renta de esos períodos. La actora y la DIAN llegaron a un acuerdo conciliatorio el día 24 de julio de 2003, por un valor no superior a $34.000.000,00 estableciendo un plan de pagos el cual la sociedad acató cumplidamente. Como consecuencia del acuerdo conciliatorio la DIAN el 18 de febrero de 2004 profirió los autos de archivo Nos. 300632004001279 del 1º período de 2001, 300632004001278 6º período de 2001, 300632004001277 1º período 2002 y 300632004001280 6º período 2002 y ordenó también el archivo de los Expedientes números DT2001 2003 4734; DT 2001 2003 586; DT 2002 2003 3847 y DT 2002 2003 3831. La Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá, abrió nueva investigación por los mismos conceptos y como resultado profirió las Liquidaciones Oficiales de Retención en la Fuente Nos 300642005000010, 300642005000011 300642005000012, 30064200500013, 300642005000014, 300642005000015, 300642005000016, 300642005000017, 300642005000018, 300642005000019 300642005000020 y 300642005000021, entre el 18 y el 21 de enero de 2005

correspondientes a los 12 periodos del año gravable de 2001. Por lo anterior la DIAN expidió las Resoluciones 300662005000037, 300662005000042, 300662005000044, 300662005000045, 300662005000046, 300662005000047300662005000037, 300662005000048, 300662005000049, 300662005000050, todas de fecha 31 de agosto de 2005, por medio de las cuales se modifican las Liquidaciones Privadas de Retención en la Fuente y las Resoluciones 300662005000056, 300662005000057 y 300662005000058 de 2 de septiembre de 2005, que confirman las anteriores, todas proferidas por la División Jurídica Tributaria. LA DEMANDA La sociedad LA MONEDITA DE ORO LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión, mediante las cuales, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, modificó las Liquidaciones Privadas de Retención en la Fuente por los periodos fiscales del 1º al 12º, año gravable 2001 y, la nulidad de las resoluciones, por medio de las cuales, se confirmaron los actos administrativos enunciados. Igualmente, se solicita condene a la entidad demandada a pagar perjuicios de orden patrimonial extrapatrimonial por la suma de $100.000.00.

Como normas violadas invoca: Artículos 2, 4, 13 y 29 de la Constitución Política Artículos 2 y 3 del Decreto 1402 de 1991

Artículos 370 del E.T. en concordancia con 366-1, 705-1, 714, 688 inciso 2, 647 y 746

ibídem. Artículo 85 del C.C.A. Argumentó que la Administración en lugar de proteger los derechos de la sociedad demandante como se lo impone la Constitución Politica procedió a desconocerle sus derechos1 bajo argumentos carentes de razón alejados del principio de cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la buena fe, que deben revestir tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, imponiéndole un sin número de sanciones injustas. Puntualiza que la DIAN, sin tener en cuenta el mencionado acuerdo conciliatorio, ni los autos de archivo, adelantó nuevas investigaciones por los mismos conceptos y vigencias, desconociendo la voluntad de las partes y el mandato constitucional y legal de la cosa juzgada.2 Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 705-1 del E.T. sobre el plazo para proferir requerimiento especial de retención en la fuente, una vez archivada la declaración de renta vigencia fiscal 2001, se debieron archivar las declaraciones de retefuente del año 2001, ya que se observa que, al momento de proferir los requerimientos especiales, ya había caducado el tiempo para proferirlos, y no fue el contribuyente quien provocó el archivo de las declaraciones de renta, sino la Administración, quien el 18 de febrero de 2004, expidió los autos de archivo. En la sustentación de los requerimientos especiales de retención en la fuente, el funcionario investigador tomó de manera errada como base los informes proferidos por el DAS, sin tener en cuenta que, la actora es un sociedad que maneja recursos particulares, como se acreditó con certificado existencia y representación y, no tiene vínculos de subordinación ni

1 Artículo 2.. 2 “Artículo 243 dependencia con el Estado, por lo que recuerda que el DAS, sólo verifica que las personas son verdaderamente las portadoras del documento al momento de efectuar las transacciones de compra y venta de divisas y, la Monedita de oro, únicamente constata que se identifiquen los turistas con el pasaporte y, no es su competencia, si el portador es el mismo. Reitera, que las transacciones que se efectuaron en los meses investigados corresponden estrictamente a la realidad de la empresa, de acuerdo con los postulados establecidos en la legislación tributaria y cambiaria y la Administración fundamentó las liquidaciones oficiales en la vulneración de lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1402 de 1991 y, el artículo 370 del E.T., en concordancia con el artículo 366-1 ibídem. Asevera, que tales disposiciones no le son aplicables porque no son personas jurídicas denominadas “casas de cambio” sino “profesional de cambio”3. Tampoco es intermediaria del mercado cambiario (IMC), ni entidad financiera, ni vigilada por la Superintendencia Bancaria. No está autorizada para realizar operaciones hacia el exterior, ni beneficiaria de ingresos del exterior a ningún titulo, ni efectúa pagos o abonos a cuenta por concepto de operaciones internacionales. Finalmente, no monetiza a través del Banco de la República, a tal punto que no tiene cuentas bancarias a su nombre dentro y fuera del País, por lo que no opera como agente auto retenedor en la declaración y pago de la retención de ingresos obtenidos en el exterior. Manifiesta la vulneración al debido proceso4, ya que las actuaciones administrativas estuvieron revestidas de violación a las vías de hecho, desconociendo el principio de la cosa

juzgada, menosprecio a la conciliación celebrada y a la seguridad jurídica, ya que, terminada la actuación administrativa dictó los actos demandados. Las actuaciones administrativas en cita, están viciadas de nulidad y/o inexistencia, por carecer de fundamentos de hecho y derecho, por lo que no pueden surtir efecto alguno ni irrogar obligaciones a cargo de la sociedad actora. El artículo 688, inciso 2 del E.T., establece que los funcionarios de la Unidad de Fiscalización, previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, pueden adelantar visitas investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios; sin embargo, las actuaciones en comento no han contado con ninguna autorización o comisión del Jefe de la Unidad o, por lo menos, no se le 3 Resolución Nº 088 del 5 de mayo del 2000 del Banco de la República 4 Artículo 29 Constitución Política. notificó a la actora, por lo que consideramos que los instructores carecían de competencia para adelantar las actuaciones ya referidas. Tampoco existe auto de verificación o inspección tributaria o contable para cada uno de los períodos de retención en la fuente debidamente individualizados que puedan dar lugar a los actos demandados, por lo que, carecen de soporte jurídico y, no pueden generar obligación alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: Carece de asidero jurídico lo expresado por la actora, al cuestionar el proceso de determinación de los tributos, so pretexto de la existencia de un acuerdo conciliatorio, el

actor tiene una confusión al tratar de mezclar los impuestos de renta, IVA y retención en la fuente, por el solo hecho de ser impuestos nacionales administrados por la DIAN, olvidando que son impuestos independientes. El impuesto de Renta es directo, en tanto que el IVA y retención en la fuente son impuestos indirectos. En el evento de que exista un auto de archivo para determinado período gravable en renta, como en el presente caso año gravable 2001, no significa que los impuestos de IVA y retención en la fuente corran igual suerte por tratarse de los mismos períodos, contrario sensu puede darse que exista un requerimiento y liquidación oficial por determinado período gravable respecto al impuesto de renta, pero no con relación a renta y retención, pues aquí no opera la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es cierto que la sociedad demandante es una entidad particular y que no depende del Estado, pero no por eso, la Administración puede dejar de adelantar fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas tributarias. Por lo tanto, no puede el contribuyente desestimar las pruebas recaudadas por la Administración con base en la información del DAS, porque considera que se encuentra exenta o libre de cualquier control estatal. Señaló que los requerimientos y liquidaciones oficiales fueron proferidos dentro del término legal, toda vez que, el artículo 714 del E.T., dispone la firmeza de las declaraciones tributarias de dos años, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, término dado por el legislador para la notificación del requerimiento especial, mediante el cual se proponen las glosas del denuncio tributario. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, dicha firmeza para el caso de la

declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, el término de los dos años se encuentra supeditado al término de firmeza de la declaración del impuesto de renta del año que se trate, por expreso mandato del artículo 705-1 del E.T. El contribuyente tenía plazo para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001, hasta el 9 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2795 de 2001, quedando en firme las declaraciones tributarias de retención el 10 de abril de 2004. Es claro que a la fecha en que se notificaron los requerimientos especiales, 7 de abril de 2004, no se encontraba en firme la declaración de retención en la fuente del 3° período de 2001, respetando así el mandato contenido en el artículo 705-15 del Estatuto Tributario, con lo que se demuestra que no fueron proferidos de manera extemporánea. El actor no hace referencia a los medios de prueba suministrados por la misma sociedad, como son los medios magnéticos sobre compra y venta de divisas, de donde se extrajo la información del DAS, de donde se estableció la compra de divisas registradas con extranjeros que no se encontraban en el país, donde se evidenció que la actora dejó de practicar retención en la fuente por compra de cada uno de los periodos cuestionados a una tarifa del 3% como se desprende del archivo magnético y reporte del DAS; información complementada por la Subdirección de Extranjería, mediante Acta levantada el 3 de mayo de 2004. No puede la actora argumentar violación al debido proceso por el hecho de haberse

practicado un registro y que, como consecuencia de un proceso de determinación y discusión, se haya determinado el verdadero crédito fiscal de la sociedad6. 5 Art. 705-1 Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. 6 Art. 383 del E.T. y 363 C.P. SENTENCIA APELADA El Tribunal, negó las súplicas de la demanda según las siguientes consideraciones: El actor no aportó documentos ni presentó argumentos tendientes a desvirtuar la información de compra y ventas de divisas con extranjeros que no se encontraban en el país, y por ser un ingreso obtenido desde el exterior surgía la obligación de efectuar la retención en la fuente, por lo que, el Tribunal dio por probada la obligación de efectuar las retenciones, la que efectivamente el actor no cumplió. Si bien a la actora se le abrió proceso de fiscalización por el impuesto de renta del año gravable 2001, dicho procedimiento es diferente al debatido en el subjudice, el cual trata sobre la retención en la fuente. Sobre el proceso de fiscalización de renta del cual se produjo auto de archivo, según lo plantea la parte actora, advierte que efectivamente aparecen autos de archivo relacionados con los impuestos de renta de los años 2001 y 2002, los que se constituyen en actos

preparatorios de trámite y no definitivos. El auto de archivo fue proferido por la División de Liquidación de la Administración, Personas Jurídicas, dentro del proceso de determinación del impuesto sobre renta, como una actuación previa a la liquidación oficial de revisión; en consecuencia, no es un acto definitivo que cree una situación jurídica consolidada para el demandado, ya que se puede realizar en cualquier momento, siempre y cuando no se encuentre en firme la liquidación7. Indica que para establecer la naturaleza jurídica de la sociedad, es necesario analizar las normas proferidas por el Banco de la República las cuales regulan el tema.8 Plantea que existen tres clases de casas de cambio, las plenas, las dedicadas únicamente a la compra y venta de divisas y las especiales, ubicadas en zonas de frontera. Con la expedición de la Resolución 008 de 2000, desaparece esa clasificación quedando comprendidas en una sola categoría, creando los profesionales de cambio los cuales tendría la tenencia, posesión y negociación de divisas, previa la inscripción en el RUT. La DIAN, solo hasta el 2005, expidió la Resolución 0396, donde señaló el procedimiento para que los profesionales de compra y venta de divisas obtuvieran por parte de la División 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta Exp. 12315 del 9 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 8 Resolución externa N° 21 de 1993, modificada por la Resolución N° 5 de 1995; Resolución 08 de 2004 que regulo en materia cambiaria y en relación Casas de Cambio.

de Programas de Fiscalización de la DIAN, autorización que los acreditara como tales, por lo que dichos profesionales solo podían operar a partir de dicha fecha. Dentro del expediente obra la Resolución N° 03-073-6154-2506 del 12 de junio de 2006, por medio de la cual la DIAN autorizó a la sociedad Monedita de Oro Ltda., como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, donde se establece que sólo el 7 de julio de 2005, presentó solicitud para ejercer como profesional de compra, autorización que le fue otorgada mediante acto administrativo del 28 de julio de 2005 y acto definitivo del 12 de junio de 2006. De lo anterior, queda claro, que para la época en que se realizó el proceso de fiscalización la citada sociedad ejercía la actividad de “Casa de Cambio”, ya que solo hasta el 12 de junio de 2006 fue registrado para fungir como “Profesional de Compra y Venta de Divisas”. En cuanto a que el requerimiento y las liquidaciones oficiales fueron extemporáneos, señala que el artículo 705 del E.T. establece que el término está ligado a la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2001, por lo que tenía plazo para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios de ese año, hasta el 9 de abril del 2002, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 del Decreto 2795 de 2001, tal como lo señaló la DIAN en la contestación a la demanda y, en los recursos de reconsideración, por lo que la Administración tenía plazo hasta el 9 de abril de 2004, para notificar el requerimiento especial.

Los requerimientos fueron proferidos el 7 de abril de 2004, según la DIAN en esa misma fecha fueron notificados por correo, de lo que no obra prueba en el expediente porque no existe constancia de notificación por correo, no constituyendo plena prueba. La Administración manifiesta que el actor corrigió su declaración, ampliando el plazo para la notificación del requerimiento especial de conformidad con los dispuesto por el artículo 588 del E.T., argumento que no es controvertido por la parte actora, mas aún, con los alegatos anexa la declaración de corrección de renta año gravable 2001 entre otros documentos, los cuales no pueden ser aceptados como prueba por haber sido aportados extemporáneamente, situación que contraría el principio de preclusión de las etapas y los términos procesales. La declaración de corrección fue presentada el 1 de octubre de 2003, por lo que la firmeza de la declaración de renta se amplía hasta el 1 de octubre del 2005, igual sucede con el término para notificar el requerimiento especial de retención en la fuente, el cual por estar ligado a la firmeza de las declaraciones de renta del año 2001, se extiende hasta el 1 de octubre de 2005, fecha que tomo el tribunal como notificados los requerimientos especiales, desvirtuando así, que las declaraciones de retenciones hubieran quedado en firme. Respecto a la sanción por inexactitud, indicó que el contribuyente omitió realizar las retenciones en la fuente a la cual estaba obliga

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