CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede al no haberse solicitado en la primera instancia / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO - No se atiende en segunda instancia al no haberse aportado en primera instancia Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho observa que en el escrito que obra a folios 175 a 187 del expediente, la parte actora solicita tener como prueba en segunda instancia la certificación de la Revisora Fiscal de Colmédica Medicina Prepagada S.A., donde se describen los ingresos correspondientes al POS de los años 1997 a 2002 y el primer bimestre del año
2003. En consecuencia, se trata de una nueva prueba que se allega al proceso en segunda instancia, razón por la cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho no decretará esta prueba por no encontrase dentro de los supuestos descritos pues se trata de un hecho acaecido antes de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y no se demostró por ningún medio que, por fuerza mayor o caso fortuito, no se haya aportado en oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicado número: 25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)
Actor: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho observa que en el escrito que obra a folios 175 a 187 del expediente, la parte actora solicita tener como prueba en segunda instancia la certificación de la Revisora Fiscal de Colmédica Medicina Prepagada S.A., donde se describen los ingresos correspondientes al POS de los años 1997 a 2002 y el primer bimestre del año 2003. Se advierte que a folios 24 a 26 del cuaderno de antecedentes, obra copia de la certificación expedida por el revisor fiscal de Colmédica Medicina Prepagada S.A., donde se relacionan los ingresos obtenidos por la compañía durante los bimestres comprendidos entre enero de 1997 y agosto de 2003, con indicación del valor que corresponde al Plan Obligatorio de Salud (POS), prueba aportada dentro de la oportunidad legal y cuyo valor le fue reconocido por el tribunal mediante auto de abril 28 de 2006 (fl. 114). Advierte el Despacho que la certificación que en esta oportunidad se pretende hacer valer difiere de la aportada con anterioridad pues allí se señala que por el bimestre noviembre – diciembre de 1998 los ingresos del P.O.S. son $4.812.740.039 en tanto que la primera certificación aportada en vía gubernativa indica que para el mismo período el ingreso del P.O.S. era de $4.812.729.979. En consecuencia, se trata de una nueva prueba que se allega al proceso en segunda instancia, razón por la cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ ART. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia,
las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento 2.- Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.- Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4.- Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” De acuerdo con la norma transcrita, el Despacho no decretará esta prueba por no encontrase dentro de los supuestos descritos pues se trata de un hecho acaecido antes de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y no se demostró por ningún medio que, por fuerza mayor o caso fortuito, no se haya aportado en oportunidad. Por lo expuesto, SE RESUELVE NO SE TIENE como prueba la certificación aportados por el recurrente en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario