CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01742-01(16730)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01742-01(16730)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su interrupción impide que el acto a cobrarse tenga ejecutoria / EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO - Una de ellas es la interrupción de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / TITULO EJECUTIVO EN COBRO COACTIVO - requiere estar ejecutoriado para iniciar su cobro De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida la respectiva demanda que no de prosperidad a la pretensión de anulación de ese acto. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden
ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831-5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829
TITULO EJECUTIVO EN COBRO COACTIVO - Al ser anulado por la jurisdicción, la obligación de pagarlo desaparece / ACTO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Constituye el titulo ejecutivo aunque haya sido modificado por la jurisdicción Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro. En caso contrario, si la sentencia definitiva modifica la determinación oficial del tributo, es con base en esta determinación que se debe proferir el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta que el título ejecutivo no lo constituye dicha sentencia sino el acto administrativo de determinación, cuya ejecutividad fue suspendida por el trámite contencioso administrativo. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Tratándose de actos
administrativos se cuenta a partir de su ejecutoria / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - La fecha de su ejecutoria sirve para calcular la fecha de prescripción de la acción de cobro / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Se produce con la notificación del mandamiento de pago Como quiera que la obligación fiscal que se pretende cobrar se determinó mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que el término de 5 años debe contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto, el 9 de noviembre de 1999, que es la misma fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, atendiendo al numeral 4 del artículo 829. El señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, pudiéndose observar que a la actora le fue notificado el mandamiento de pago el 14 de julio de 2005, o sea, cuando la acción de cobro se encontraba prescrita. De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y no del Código Civil, por tratarse de un procedimiento específico para el cobro de deudas fiscales. En consecuencia prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2.009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01742-01(16730)
Actor: DOW AGROCIENCES DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las resoluciones proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 302-0015 del 8 de julio de 2005.
ANTECEDENTES.
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 00129 del 27 de octubre de 1994, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración de renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año gravable 1990. En contra de dicho acto administrativo la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica mediante la Resolución No. 000225 del 27 de octubre de 1995. Por medio de sentencia del 26 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los citados actos administrativos, acogiendo parcialmente las súplicas de la demanda. Dicha decisión fue apelada, y por medio de sentencia del 15 de octubre de 1999 el Consejo de Estado revocó el numeral 2º de esa providencia fijando la suma de $1.319.445.000 por concepto del impuesto de renta por el año
1990. En contra de la anterior providencia la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de súplica, el cual se encuentra pendiente de fallo.
Mediante oficio No. 031-001-0595 del 8 de julio de 2005 la Administración resolvió no acceder a la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro presentada por la demandante. En la misma fecha expidió el mandamiento de pago No. 302-0595 por al citado año gravable. El 28 de julio de 2005 la actora radicó un memorial proponiendo en contra del mandamiento de pago, la excepción de prescripción de la acción de cobro, excepción que fue resuelta mediante Resolución No. 312-007 del 26 de agosto de 2005, declarándola no probada. En contra de la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 311-006 del 28 de septiembre de 2005, confirmando la decisión impugnada. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el representante legal de la sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A., solicitó: “Primero, declarar la NULIDAD de los siguientes actos que expidió la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes
Contribuyentes de Bogotá en el sentido de negarse a declarar prescrita la acción de cobro de la obligación de mi representada por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable mil novecientos noventa (1990) a cuyo cobro se refieren: “ (i) A menos que consideraren con base en el artículo 833-1, que es de trámite, el acto del Administrador Especial de Impuestos Nacionales contenido en el oficio No. 031-001-0595, 8 de julio de 2005 (Anexo 4) – que siguió al de trámite No. 200.03, 15 de junio de 2005 (Anexo 3), y en el sentido de negar la petición de 15 de diciembre de 2004, radicación No. 0022824, ‘ de declarar la prescripción’ de la acción de cobro de ‘la deuda por concepto de Renta año gravable 1.990’, como dice al final el Anexo 4; “ (ii) Resolución No. 200.001, 30 de agosto de 2005, del mismo Administrador, notificada el 28 de septiembre de 2005 (Anexo 5), de negarse a revocar o retirarle efectos a su mencionado oficio de 8 de julio, explicando en su página 9 que no constituye decisión definitiva ‘pues ésta debe darse dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo’. “(iii) Mandamiento de Pago – Anexo 6, No. 302-0015, 8 de julio de 2005 – misma fecha del oficio del punto (i), suscrito por funcionaria de la División de Recaudación de la misma Administración de
Impuestos Nacionales; “(iv) Resolución No. 312-007, 26 de agosto de 2005 – Anexo 7 – de la misma funcionaria, en el sentido de ‘ordenar llevar adelante la ejecución’, al no reconocer que prescribió la acción de cobro. “(v) Resolución No. 311-006, 28 de septiembre de 2005 – Anexo 8 – notificada el 6 de octubre de 2005, del recurso de reposición interpuesto para que se revocara la anterior del 26 de agosto. “Ruego en segundo lugar que, para RESTABLECER EL DERECHO de la actora, se sirva el Tribunal declarar PRESCRITA la acción de cobro de la obligación a la que los actos acusados se refieren, por haberse presentado la circunstancia de tiempo prevista en el art. 817 del E.T. de notificación de la orden de pago el 14 de julio de 2005, después de los cinco (5) años que este artículo señala, a partir del 9 de noviembre de 1999, fecha de ejecutoria de la liquidación oficial de la deuda y de la sentencia que la reformó o modificó. “En consecuencia, ordenar la TERMINACIÓN del procedimiento de cobro de la obligación en conformidad con el artículo 833 del E.T”. Citó como normas violadas los artículos 817, 828, 829, 833 y 834 del Estatuto Tributario y el artículo 2536 del Código Civil. El concepto de violación se resume así: Conforme al artículo 817 [5] del Estatuto Tributario la acción de cobro de obligaciones por concepto del impuesto sobre la renta, determinadas en liquidaciones administrativas impugnadas ante la jurisdicción y modificadas por
ella prescribe a los cinco (5) años de haberse hecho exigibles, quinquenio que se inicia con la ejecutoria de la respectiva sentencia definitiva. Estimó que la Administración violó el artículo 2536 del Código Civil, al aplicarse sin fundamento, toda vez que se trata de una norma de alcance general y para obligaciones de derecho privado.
Señaló: “la resolución del anexo 8 es anulable también porque se expidió ‘en forma irregular’, desde el punto de vista de su oportunidad, evento previsto en el artículo 84 del C.C.A, pues sus efectos comenzaron a producirse con posterioridad al mes que el artículo 834 del E.T. señala, notificada como fue el 6 de octubre de 2005 y ante recurso de reposición presentado el 31 de agosto de 2005, según la primera página del mismo anexo”.
OPOSICIÓN.
La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto no existe dentro de la demanda una exposición detallada y precisa sobre los hechos; tan solo se hace remisión a una acto administrativo proferido por la DIAN. En cuanto a la alegada prescripción de la acción de cobro señaló que para el caso concreto no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que esa norma se refiere a títulos ejecutivos consistentes en declaraciones privadas o actos administrativos de determinación o discusión en vía gubernativa, y no a títulos ejecutivos consistentes en sentencias judiciales ejecutoriadas. O sea que el título ejecutivo ya no lo constituyen los actos administrativos del proceso de
determinación del impuesto o de discusión en la vía gubernativa sino la sentencia judicial ejecutoriada, proferida por el Consejo de Estado el 9 de noviembre de 1999. En consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 2536 del Código Civil, antes de ser reformado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, que establecía que la “acción ejecutiva prescribe en diez años”, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia operó antes de la vigencia de la ley que modificó los términos de prescripción, y por lo tanto, los términos que hubiesen empezado a correr se continuarán rigiendo por la ley vigente a su iniciación, conforme lo prevé la Ley 153 de 1887.
Señaló: “consideró mi representada que el término de prescripción para este caso en concreto empezó a correr el día 10 de noviembre de 1999, y que a la fecha tan solo habían transcurrido cinco años y ocho meses, razón por la cual aun no había prescrito la acción de cobro y así lo manifestó”.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: La legalidad del mandamiento de pago y de los actos administrativos que lo precedieron, no puede ser estudiada en sede judicial, ya que estos actos no son objeto de control jurisdiccional. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada señaló que al examinar el expediente se observa que al identificar cada uno de los actos administrativos se concretan los hechos relativos a cada uno de ellos, razón por la cual la falencia formal examinada no es razón suficiente para calificar la demanda
de inepta. El análisis, en consecuencia, recae en la legalidad de la Resolución No. 312-007 del 26 de agosto de 2005, que resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, y la Resolución 311-006 de septiembre de 2005, que confirmó la anterior decisión, ambas proferidas por la División de Recaudación – Grupo Interno de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. La obligación cobrada por la Administración tiene que ver con el impuesto de renta correspondiente al año gravable 1990, que fue determinado mediante decisión judicial, emanada del Consejo de Estado al decidir en segunda instancia la demanda. Así, el título que originó el mandamiento ejecutivo lo constituye la providencia judicial emitida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 15 de octubre de 1999, a través de la cual se libró orden de pago a favor de la Nación y en contra de la Sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. por la suma de $1.319.445.000. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de súplica interpuesto el 16 de mayo de 2000, respecto del cual se consideró que la actora había desistido, toda vez que no presentó la caución requerida. Estimó que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de las acciones, según las cuales el término para contar la prescripción de la acción de cobro respecto de los dineros adeudados por la parte actora por concepto de impuesto de renta y complementarios para la vigencia de
1990 según la declaración judicial emanada del Consejo de Estado el 15 de octubre de 1999, es el de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, antes de ser modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 que entró a regir en la fecha de su promulgación, esto es el 27 de diciembre de 2002. En consecuencia, toda vez que la referida providencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 1999, a partir de dicha fecha se comienza a contar el término de 10 años para la eventual prescripción (9 de noviembre de 2009), y teniendo en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó el 14 de julio de 2005, ésta no operó.
Concluyó: “…ya que la prescripción se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002, el término para que operara dicho fenómeno sería de 10 años para la ordinaria y 20 años para la extraordinaria; empero, eligiéndose el término establecido por la norma en cita, que no es el caso, pues la actora ninguna manifestación hizo en tal sentido, éste se contaría a partir de la fecha en que comenzó a regir, esto es, 27 de diciembre de 2002. “Por lo anterior, la Sala declarará, contrario a las consideraciones del señor representante del Ministerio Público, no probada la excepción estudiada, atendiendo a que el término debe contarse desde cuando venció el plazo para presentar la declaración correspondiente y cancelar el tributo…”.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia,
en los siguientes términos: La acción de cobro del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1999 está prescrita, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario.
Señaló: “…la acción prescribió en cinco años, el 9 de noviembre de 2004, al paso que la orden o mandamiento ejecutivo tiene fecha 8 de julio de 2005 y de notificación personal el 14 de julio de 2005. Es claro, flagrante, pues, que la sentencia objeto de la presente apelación, por aducir que la acción prescribiría en diez años, el 9 de noviembre de 2009, comporta vía de hecho, por inexcusable falta de aplicación del numeral 1 del artículo 10 del Código Civil, omisión causa de daño antijurídico por vulneración de los derechos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, daño por evitar en la segunda instancia de este proceso revocando la sentencia y declarando nulos los actos acusados que presentan el mismo equivocado fundamento”.
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada precisó: “ … el artículo 817 del Estatuto Tributario señala el momento en el cual empiezan a correr los términos de la acción ejecutiva de cobro, pero en él no se expresa el momento en el cual empiezan a correr los términos de cobro de las obligaciones que consten en las sentencias judiciales, por lo que se debe acudir a las normas generales, dadas en la norma general establecida en el artículo 2536 del Código Civil. Para el caso, el citado artículo general antes de la modificación de la Ley 791 de 2002, artículo 8; por lo que si
los términos de la acción ejecutiva ya habían comenzado a correr desde noviembre 9 de 1999, fecha de la ejecutoria de la sentencia, significa que a partir de esa fecha deben transcurrir diez (10) años, pasados los cuales prescribirá la acción, o sea que la administración cuenta hasta noviembre 9 de 2009 para adelantar la acción ejecutiva de cobro”. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES: Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., negó la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos y sanciones correspondientes al año gravable 1990. Según el apelante la acción de cobro del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1990 está prescrita conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario. Observa la Sala que a folio 43 del cuaderno principal figura copia de la Resolución No. 312-007 del 26 de agosto de 2005, proferida por la División de Recaudación – Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 302-0015 del 8 de julio de 2005, en cuya parte motiva se señala: “El Título Ejecutivo base del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo lo constituye la Sentencia Judicial proferida por el Honorable consejo de Estado del día nueve (9) de noviembre de
1999, que determinó el valor de la obligación a cargo de la sociedad ejecutada y se encuentra ejecutoriada, y como tal la prescripción de la acción de cobro se establece como lo regula al artículo 2536 del Código Civil antes de la reforma del artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que establecía que ‘ la acción ejecutiva se prescribe por diez años’, en razón a que las disposiciones legales relacionadas con la prescripción contenidas en el Estatuto Tributario no contempla las sentencias judiciales, y solo se refiere a títulos ejecutivos consistentes en declaraciones privadas y actos administrativos de determinación o discusión en la vía gubernativa. “Para el caso que nos ocupa, la sentencia que originó el proceso de cobro, quedó ejecutoriada antes de la vigencia de la Ley que modificó el término de prescripción, por lo tanto, los términos que comenzaron a correr se continuarán rigiendo por la ley vigente al momento de su iniciación, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 153 de 1887, quiere ello decir, que el término de prescripción en relación con la Sentencia constitutiva del título ejecutivo empezó a correr el 10 de Noviembre de 1999 es decir, los diez años terminarían el 10 de noviembre de 2009. “… “Ahora bien, el mandamiento de pago mediante el cual se ordenó el pago de la obligación a favor del Estado y a cargo del ejecutado, por concepto de impuesto de Renta año gravable 1990, fue notificado personalmente al representante legal de la citada sociedad, el día 14 de julio de 2005, es decir dentro del término
legal para adelantar el cobro de la obligación contenida en el mencionado título ejecutivo representado en la sentencia a que nos hemos venido refiriendo”. (subraya la Sala) Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva” (Subrayas de la Sala). Esta norma contiene una regla específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida la respectiva demanda que no de prosperidad a la pretensión de anulación de ese acto.
De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibidem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida a través de los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción y, por ello, la circunstancia de haberse dictado sentencia declarando la nulidad de
tales actos administrativos, resulta obligatorio tenerla en cuenta para resolver sobre la procedencia de seguir adelantando el proceso de cobro o para decretar su cesación. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene finalidad y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro1. En caso contrario, si la sentencia definitiva modifica la determinación oficial del tributo, es con base en esta determinación que se debe proferir el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta que el título ejecutivo no lo constituye dicha sentencia sino el acto administrativo de determinación, cuya ejecutividad fue suspendida por el trámite contencioso administrativo. 1 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 1993, dictada dentro del expediente No. 4650. C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano. En el caso concreto la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió la Liquidación de Revisión No. 00129 del 27 de septiembre de 1994 por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por la sociedad actora por el año gravable 1990, determinado un total saldo a pagar de $2.337.031.000. En contra de la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de
reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la misma Administración a través de la Resolución No. 000225 del 27 de octubre de 1995, confirmando en todas sus partes el acto liquidatorio. En contra de los citados actos administrativos la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia del 15 de octubre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, exp. 9387 C.P. Delio Gómez Leyva, que, de conformidad con el artículo 170 del C.C.A., tiene la virtud de reemplazar la liquidación que hizo la Administración. En otras palabras, de esa sentencia se desprende un nuevo acto administrativo de liquidación. Como quiera que la obligación fiscal que se pretende cobrar se determinó mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que el término de 5 años debe contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto, el 9 de noviembre de 19992, que es la misma fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, atendiendo al numeral 4 del artículo 8293. El señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, pudiéndose observar que a la actora le fue notificado el mandamiento de pago el 14 de julio de 2005, o sea, cuando la acción de cobro se encontraba prescrita.
De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la 2 Conforme se señala en la contestación a la demanda: “la sentencia recurrida fue notificada mediante Edicto fijado el 2 de noviembre de 1999 y desfijado el 4 de noviembre de 1999, quedando debidamente ejecutoriado el 9 de noviembre de 1999”. (folio 60 exp.) 3 Según el artículo 829 del Estatuto Tributario: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: … 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y no del Código Civil, por tratarse de un procedimiento específico para el cobro de deudas fiscales4. En consecuencia prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia recurrida. En su lugar, se dispone
2. ANÚLASE la Resolución No 312-007 del 26 de agosto de 2005, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resuelve declarar no probada la excepción de
prescripción interpuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, así como la Resolución 311-006 del 28 de septiembre de 1998, confirmatoria de la anterior.
3. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE probada la excepción de “prescripción de la acción de cobro”.
4. Así mismo, y con base en lo prescrito en el artículo 833 del Estatuto Tributario, DECLÁRASE terminado el procedimiento administrativo coactivo iniciado por la parte demandada, a través de su División de Cobranzas, por medio del Mandamiento de Pago No 302-0015 del 8 de julio de 2005, y ORDÉNASE el levantamiento de medidas preventivas, si se hubieren 4 Se reitera el criterio expuesto en sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 14438 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. decretado.
5. Reconócese personería al Doctor Enrique Guerrero Ramírez, como apoderado de la
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