CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01775-01(17006)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01775-01(17006)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No prospera si los hechos relacionados en la demanda permiten avocar el conocimiento de fondo / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se aplica cuando no prospera la excepción de inepta demanda por formalidades Según la demandada no existe dentro de la demanda una exposición detallada y precisa sobre los hechos, razón por la cual procede la excepción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que si bien en la demanda no se relacionan detalladamente los hechos, tal deficiencia no impide que pueda avocarse el conocimiento de fondo ya que un análisis integral de la misma permite inferir los hechos que la motivan, pues el demandante identificó cada uno de los actos administrativos demandados. Dando aplicación al precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en virtud de la facultad de interpretación de la demanda, procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de nulidad puesta a su consideración. VIGENCIA DE LA LEY – Si no lo indica empieza a regir dos meses después de su promulgación / PROMULGACION DE LA LEY – Se refiere a su inserción en el Diario Oficial Para la Sala la Ley 383 de 1997 entró a regir el día dispuesto por el legislador en el artículo 74, esto es, en la “fecha de su publicación” y ello ocurrió el 14 de julio de 1997. Es doctrina universal que nadie puede ser forzado a cumplir una norma que no conoce. Para que una Ley sea obligatoria se requiere su promulgación,
esto es, que se inserte en el Diario Oficial, y se entiende surtida en la fecha del número en que termina su inserción, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad. El artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal dispuso que si una Ley no indica la fecha en que entra en vigencia, empezará a regir dos meses después de su promulgación. Pero el legislador puede determinar expresamente la fecha de entrada en vigencia de la norma, como es el caso de la Ley 383 de 1997, cuando dispuso en su artículo 74 que “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” Es frecuente que la fecha de promulgación coincida con la de vigencia, lo cual está dentro de la competencia del legislador.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 2 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 74
INTERESES MORATORIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – La norma derogada de la ley 223 de 1995 no regulaba los elementos esenciales de un impuesto / IMPUESTO DE PERIODO – Sus elementos esenciales no aparecen en una norma sobre intereses moratorios / INTERESES POR PAGO EXTEMPORANEO DE SALDOS A FAVOR – Se liquidan hasta la fecha de publicación de la Ley 383 de 1997 El artículo 74 de la Ley 383 de 1997 estableció la vigencia de la ley a partir de su publicación y derogó entre otros, el inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario que señalaba el periodo dentro del cual debían liquidarse intereses a favor del contribuyente, cuando en las declaraciones tributarias resultara un saldo
a favor. No se trata de una norma que regule los elementos esenciales de un impuesto de periodo, cuya aplicación esté condicionada al artículo 338 de la Constitución Política. El artículo 165 de la Ley 223 de 1995, (derogado) no reguló los elementos esenciales de un impuesto de periodo, limitándose a prever el pago de intereses en declaraciones con saldos a favor, disposición que aplica para cualquier tributo ya sea del orden nacional o local. Para la Sala, los intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor correspondientes al impuesto sobre la renta por el año gravable 1996 se determinaron legalmente desde el 11 de julio de 1997, (a partir del tercer mes de presentada la declaración inicial) y hasta el 14 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley 383 de 1997, porque hasta ese momento tuvo vigencia la norma que otorgaba el derecho a percibir intereses en las condiciones previstas en el artículo 863 del E.T. inciso final, dado que no es una disposición que regule impuestos de periodo.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 74 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 165 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
INTERES MORATORIOS SOBRE INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – No procede al no existir norma tributaria que lo autorice Respecto al argumento de la sociedad apelante referente a que a pesar de que la sentencia apelada reconoce el pago de intereses conforme al inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, no ordena el pago de los intereses de mora
sobre lo allí determinado, la Sala precisa que tal reconocimiento no es procedente, toda vez que no es posible reconocer intereses sobre intereses por no existir norma en materia tributaria que así lo autorice. En consecuencia, encuentra la Sala que la liquidación efectuada por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho y por tal razón no prosperan los recursos de apelación interpuestos por las partes, procediendo la Sala a confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01775-01(17006)
Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia de octubre 4 de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes contribuyentes de Bogotá, por medio de los cuales liquidó los intereses correspondientes a los saldos a favor determinados en las declaraciones de renta por los años gravables 1995 y 1996.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 1996 la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., presentó
declaración de renta y complementarios del año gravable 1995, liquidando un saldo a favor de $818.904.000, suma que fue reconocida y ordenada su devolución el 15 de enero de 1997, así mismo, el 11 de abril de 1997 la sociedad contribuyente presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 1996, determinando un saldo a favor de $1.198.703.000, la cual fue reconocida y devuelta mediante Resolución No. 00376 del 21 de abril de 1998. El 9 de septiembre de 1998 la demandante presentó ante la DIAN cuenta de cobro de intereses liquidados en relación con el saldo a favor de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1995 y 1996. El 12 de septiembre de 2002, la Administración informó a la actora que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario para la presentación de escritos, es así como el 20 de septiembre de 2002, la contribuyente manifestó que radicaba la solicitud, haciendo entrega de ésta personalmente. El 5 de mayo de 2005, la demandante solicitó: “revocar la decisión de no resolver, y así negar las solicitudes de pago de intereses presentada por la compañía el 9 de septiembre de 1998…” El 8 de julio de 2005 mediante la resoluciónes Nos. 632-006 y 632-003, fue resuelto el recurso de reposición, modificando el acto presunto que negó la petición de reconocimiento de interés por valor de $155.346.089 para el año gravable 1995 y de $32.058.026 para el año gravable 1996, reconociéndole a la sociedad actora la suma
de $103.125.000 por concepto de intereses causados desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995 y rechazando el pago de los intereses moratorios sobre el valor de los intereses reconocidos, así como le reconoce la suma de $2.422.000 por concepto de intereses causados desde el tercer mes siguiente a la presentación de la declaración correspondiente al año gravable 1996. En contra de las anteriores decisiones la demandante presentó recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones Nos. 200-007 y 200006 del 25 de agosto de 2005, confirmando los actos recurridos. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad demandante solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Renta Año Gravable 1995.- Resoluciones Nos. 632-006 y 200-007. “2.- Renta Año Gravable 1996.- Resoluciones Nos. 632-003 y 200-006”. “Las de las serie 632 tienen fecha 8 de julio de 2005; las de la serie 200, 25 de agosto de 2005. Estas últimas fueron notificadas el pasado 21 de septiembre” A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(i) Que le pague a DQ el capital por concepto de los intereses a su favor por virtud de la citada norma, sobre los saldos que determinó en sus declaraciones de renta de los años que indiqué al señalar los actos acusados;
“(iii) Que junto con dicho capital, le pague los intereses sobre él por la mora en pagárselo, liquidados desde el 9 de diciembre de 1998, tres meses posteriores a la petición de pago del mismo capital, hasta la fecha en que la DIAN efectúe el pago”. Acusó como violadas las siguientes normas: Artículos 634, 815, 850 y 863 del Estatuto Tributario y Artículo 165 de la ley 223 de 1995. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: El artículo 165 de la Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: “A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta”. Conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política y, toda vez que el artículo 74 de la Ley 383 de 1997 derogó de forma expresa el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, esta norma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997 respecto de saldos a favor en declaraciones de renta. Los intereses se causaron sobre saldos a favor después de tres meses de presentadas las declaraciones y hasta el 31 de diciembre de 1997 o, cuando antes de dicha fecha el saldo se extinguió por devolución o compensación según los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.
Señaló: “… la tasa anual de interés a la que se causaron fue la vigente en esas fechas de fin del período de causación y por mes o fracción de mes según el artículo
634 E.T., anterior a la Ley 788 de 2002, diciembre 27, por cuyo artículo 3º la tasa es aplicable actualmente ‘por cada día calendario de retardo’ artículo 3 aplicable, pues, a pago de intereses moratorios efectuado desde el 1 de enero de 2003. En el caso, las tasas anuales por tener en cuenta al calcular los intereses del inciso son las de reglamentos del mencionado artículo 634 anterior, a saber: 45.26% según el art. 5 del decreto 400 de 1996, de marzo de 1996 a febrero de 1997; 37,32% según el art. 7 del decreto 476 de 1997, de marzo de 1997 a febrero de 1998. “Las resoluciones acusadas infringieron entonces el inciso porque al reconocer los intereses los liquidaron cometiendo los errores de aplicar la tasa de interés anual que fijó el decreto 297 de 2005, en cambio de la del decreto reglamentario vigente al concluir el período de causación de los intereses; y de no aplicar la tasa por mes o fracción de mes como lo manda la norma legal que reglamentaron”. Precisó el demandante que el período de causación de los intereses de mora de los artículos 863 y 634 del Estatuto Tributario en este caso se inició el 9 de diciembre de 1998, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, esto es, tres meses después del 9 de septiembre de 1998, cuando en ejercicio del derecho fundamental del Artículo 23 de la Constitución Política, Dow Química presentó la petición de pago de los intereses conforme al artículo 165 de la Ley 223 de 1995, y terminará el día en que los intereses se paguen junto con el capital.
LA PARTE OPOSITORA La DIAN, a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo en primer lugar la excepción de inepta demanda, señalando que el actor no efectuó una exposición detallada y precisa de los hechos, limitándose a enunciar los actos administrativos proferidos por la demandada. En cuanto al fondo del asunto señaló que como el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 dejó de regir desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 383 de 1997 que sin sustituirlo lo retiró expresamente del ordenamiento jurídico, es de pretenderse que también hasta ese momento se causaron los intereses que se hubieren generado al cumplirse las condiciones de su mandato; pues, si bien es cierto el derecho de percibirlos se había consolidado, no pueden seguirse computando para fechas posteriores a la de su remoción del orden legal. Si el actor no intentó dentro del término legalmente establecido (arts. 815 y ss y 850 y ss del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997) el reconocimiento de los intereses como derechos accesorios de los saldos a favor, por las vías establecidas para la utilización de estos últimos, esto es, por devolución, compensación o imputación, simplemente no se hizo uso del derecho por parte del titular, perdiendo por su inactividad toda posibilidad de posterior reconocimiento. Señaló que la DIAN atendió las solicitudes de devolución presentadas por la actora frente al impuesto de renta y complementarios por los años 1995 y 1996, luego, de manera alguna se causaron los intereses moratorios solicitados. En cuanto al impuesto sobre la renta por el año gravable 1995 señaló que la actora
presentó su declaración el 12 de abril de 1996, determinando un saldo a favor de $818.904.000, el cual fue reconocido y ordenado en devolución mediante Resolución No. 0036 del 15 de enero de 1997. El 9 de septiembre de 1998 la demandante presentó ante la DIAN solicitud de reconocimiento de intereses causados por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1995. Mediante oficio No. 22397 del 17 de septiembre de 2002 la DIAN informó que tal solicitud adolecía de los requisitos establecidos en el artículo 559 del E.T. y que debía hacerse la presentación personal de tal solicitud, lo cual efectuó la actora el 26 de septiembre de 2002. La DIAN, mediante Resolución 632-006 del 8 de julio de 2005, modificó el acto presunto que negó a la sociedad la petición del reconocimiento de intereses, reconociendo por concepto de intereses causados la suma de $103.125.000. Valor reconocido a partir del tercer mes (12 de julio de 1996) de presentada la declaración (12 de abril de 1996) y hasta la fecha de la Resolución que ordenó la devolución (15 de enero de 1997). Respecto al impuesto sobre la renta por el año gravable 1996 señaló que la actora presentó su declaración el 11 de abril de 1997, determinando un saldo a favor de $1.198.703.000, corregida posteriormente mediante declaración No. 0901003050831 del 29 de julio de 1997, con saldo a favor de $1.182.953.000, el cual fue reconocido y ordenado en devolución mediante Resolución No. 00376 del 21 de abril de 1998.
El 9 de septiembre de 1998 la demandante presentó ante la DIAN solicitud de reconocimiento de intereses causados por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1996. Mediante oficio No. 22396 del 17 de septiembre de 2002 la DIAN informó que tal solicitud adolecía de los requisitos establecidos en el artículo 559 del E.T. y que debía efectuarse su presentación personal, lo cual efectuó la actora el 26 de septiembre de 2002. La DIAN mediante Resolución 632-003 del 8 de julio de 2005 modificó el acto presunto que negó a la sociedad la petición del reconocimiento de intereses, reconociendo por concepto de intereses causados la suma de $2.422.000, valor reconocido a partir del tercer mes (11 de julio de 1997) de presentada la declaración (11 de abril de 1997) y hasta la fecha de publicación de la Ley 383 de 1997 (14 de julio de 1997). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2007, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, determinando los intereses por el año gravable 1995 en $189.887.460 y por el año gravable 1996 $3.628.587. Respecto a la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito formal previsto en el numeral 3º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, propuesta por la Administración, señaló que ésta no está llamada a prosperar, toda vez que, si bien el actor no efectúa una exposición detallada de los hechos, en la demanda identifica cada uno de los actos administrativos que
estructuran la actuación discutida. En cuanto al fondo del asunto señaló que la decisión atacada se funda en que la liquidación de los intereses efectuada por la demandada, se realizó bajo unas tasas de interés no vigentes para la época de causación. El artículo 165 de la Ley 223 de 1995 estuvo vigente hasta el 15 de julio de 1997, cuando fue derogado por la Ley 383 de 1997, en consecuencia, los intereses solicitados son procedentes, toda vez que éstos se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Precisó que como el artículo 165 de la ley 223 de 1995 dejó de regir desde la fecha en que entró en vigencia la ley 383 de 1997, es de entenderse que también hasta ese momento se causaron los intereses que se hubieren generado al cumplirse las condiciones de su mandato, lo que deja sin fundamento lo señalado por la actora al señalar que para el período del año gravable 1996 la fecha de causación iría hasta el 31 de diciembre de 1997. En cuanto a la tasa de interés vigente para liquidar tales intereses, el a quo estimó que debe ser aplicada la que se encontraba vigente al momento de su causación, es decir que para liquidar los intereses del saldo a favor declarado para el año 1995 se debió tomar la establecida en el Decreto 400 de 1996 artículo 6º y para la liquidación de los intereses del año gravable 1996, la tasa establecida en el artículo 7º del Decreto 476 de 1997.
Señaló: “Es claro entonces que la tasa aplicable al momento del primer pago (12
de julio de 1996) era del 45.26% y del segundo pago (11 de julio de 1997) era del 37.32% por lo tanto, los intereses inicialmente calculados en $103.125.000 y $2.422.000 ambas a la tasa del 24.58% deben ser reliquidados en la proporción que resulte de aplicar el saldo a favor determinada la tasa de 45.26% y 37.32%. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso derogado no distinguía entre intereses moratorios y corrientes, sólo establecía la causación de intereses a la tasa legal dentro del lapso comprendido entre los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración donde conste el saldo a favor y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación de la suma devuelta. Mientras que los incisos 2º y 3º del artículo 863 sí hacen una distinción de los intereses causados según la etapa en que se encuentre el proceso de devolución, etapas comprendidas dentro del término consagrado en el inciso derogado, lo cual hace improcedente pretender la causación de los intereses reconocidos por éste y por la norma aún vigente, pues de ser así se estaría frente a la figura del anatocismo que según las normas civiles y comerciales, debe entenderse como el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente”. Estimó que el nuevo saldo a pagar que resulte de la liquidación hecha por el Tribunal sí causará intereses moratorios hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, conforme al inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron. La parte demandante Señaló que la sentencia apelada reconoce el pago de intereses conforme al inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, sin embargo: “Como en su parte resolutiva la sentencia sólo incluye la liquidación de lo debido que resulta según el mismo inciso, sin ordenar el pago de los intereses de mora sobre lo allí determinado, por ser en este aspecto adversa manifiesto que interpongo contra ella el recurso de apelación…” (sic) La parte demandada insistió en la procedencia de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegando que no existe dentro de la demanda una exposición detallada y precisa sobre los hechos. En cuanto al fondo del asunto señaló que la litis se centra en determinar si la liquidación de los intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor correspondientes a los periodos gravables 1995 y 1996 se encuentra ajustada a derecho. Consideró el a quo que para liquidar tales intereses se debe aplicar la tasa que se encontraba vigente al momento de la causación de estos, es decir que para liquidar los intereses del saldo a favor declarado para el año 1995 se debió tomar la establecida en el Decreto 400 de 1996 artículo 6 y para la liquidación de los intereses del año gravable 1996, se debió tomar la tasa establecida en el artículo 7º del Decreto 476 de 1997. Según el apelante, como el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 dejó de regir desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 383 de 1997 que sin sustituirlo lo
retiró expresamente del ordenamiento jurídico, es de entenderse que también hasta ese momento se causaron los intereses que se hubieren generado al cumplirse las condiciones de su mandato; pues si bien es cierto el derecho de percibirlos se había consolidado, no pueden seguirse computando para fechas posteriores a la de su remoción del orden legal, cuando la voluntad del legislador fue retirarlos de la vida jurídica. En cuanto a la forma y oportunidad de reclamación de los intereses, como no se estableció en la Ley ni ella previó que vía reglamento se creara un procedimiento distinto para su cancelación, estimó que debe acudirse al procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario y demás normas que lo complementan (art. 815 y ss y 850 y ss del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997) para las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor a los que acceden. En cuanto a los intereses liquidados por el año gravable 1995 ($103.125.000) señaló que el periodo de causación de los intereses se determinó tres meses después de presentada la declaración inicial, es decir del 12 de julio de 1996 y hasta el 15 de enero de 1997, fecha de notificación de la resolución en la cual se reconoció y se ordenó devolver el saldo a favor. Respecto a los intereses liquidados por el año gravable 1996 ($2.422.000) señaló que el periodo de causación de los intereses se determinó tres meses después de presentada la declaración inicial, es decir del 11 de julio de 1997 y hasta el 14 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley 383 de 1997, que derogó
expresamente el inciso 5 del artículo 863 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando adicionalmente que tratándose de una norma especial (artículo 164 de la Ley 223 de 1995) lo conducente es el reconocimiento de los intereses regulados en materia tributaria sobre los saldos a favor de la sociedad indicados en las liquidaciones privadas, pero no es posible reconocer intereses sobre intereses en la forma como lo solicita el apoderado de la sociedad, en razón a que en materia fiscal esta figura no existe como sí en materia comercial. La parte demandante precisó que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores: “De una parte, para determinar la cuantía de lo resultante según el inciso, si bien se basó en los montos de los saldos a favor que la compañía actora determinó en sus declaraciones de renta de los años gravables 1995 y 1996 y en la tasa de interés vigente durante el tiempo en que los saldos estuvieron pendientes de devolución o compensación, en lo correspondiente a 1996 no tuvo en cuenta el Art. 338 de la Constitución Política, pues aplicó la norma derogatoria del inciso contenida en la Ley 383 de 1997 desde cuando se expidió, no desde el 1 de enero de 1998 en que puede aplicársele, decisión sobre la que la sentencia no explica motivo alguno. “… “ Ruego entonces que la sentencia se modifique para rectificar que hubiera aplicado el art. 74 de la Ley 383 de 1997 desde su expedición y no desde el 1 de
enero de 1998 según el Art. 338 de la Carta, pues se trata de saldos por concepto del impuesto de período sobre la renta; y para que sobre el capital integrado de acuerdo con el inciso final del art. 863 del ET, que el citado 74 de la Ley 383 derogó, se le ordene a la entidad demandada que le pague a la compañía actora los intereses por mora en el pago del mismo capital, causados desde el 9 de septiembre de 1998 cuando solicitó que se le pagara, hasta cuando el pago se haga”. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. resolvió la solicitud presentada por la actora para el reconocimiento de intereses sobre los saldos a favor determinados en las declaraciones de renta de los años gravables 1995 y 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 223 de 1995. Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes la Sala resolverá en primer lugar sobre la procedencia de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la demandada. En segundo lugar, se debe determinar si la liquidación de los intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor correspondientes a los periodos gravables 1995 y 1996 se encuentra ajustada a derecho.
1. Excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Según la demandada no existe dentro de la demanda una exposición detallada y precisa sobre los hechos, razón por la cual procede la excepción propuesta
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que si bien en la demanda no se relacionan detalladamente los hechos, tal deficiencia no impide que pueda avocarse el conocimiento de fondo ya que un análisis integral de la misma permite inferir los hechos que la motivan, pues el demandante identificó cada uno de los actos administrativos demandados, precisando: “En los actos acusados constan todos los hechos apoyo de lo demandado, a saber, el monto de los saldos a favor que los causaron, la fecha de petición de los intereses del inciso tantas veces citado; de donde se deduce el período de causación, su inicio y terminación; en cuanto a la tasa, es la fijada en decreto reglamentario. Otro tanto ocurre con la liquidación de los moratorios”. Dando aplicación al precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en virtud de la facultad de interpretación de la demanda, procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de nulidad puesta a su consideración.
2. Liquidación de intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor.
Según el demandante, respecto a los intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor correspondientes al impuesto sobre la renta por el año gravable 1996, la Administración no tuvo en cuenta el Art. 338 de la Constitución Política, pues aplicó la norma que derogó la causación de intereses desde 3 meses después de la presentación de la declaración, contenida en la Ley 383 de 1997, desde cuando se expidió, no desde el 1 de enero de 1998 en que puede
aplicársele. La Administración Tributaria estima que como el artículo 165 de la Ley 223 de 19951 dejó de regir desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 383 de 1997 que sin sustituirlo lo retiró expresamente del ordenamiento jurídico, es de entenderse que también hasta ese momento se causaron los intereses que se hubieren generado al cumplirse las condiciones de su mandato; pues si bien es cierto el derecho de percibirlos se había consolidado, no pueden seguirse computando para fechas posteriores a la de su remoción del orden legal, cuando la voluntad del legislador fue retirarlos de la vida jurídica. Observa la Sala que el inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario (derogado por art. 74 de la Ley 863 de 1997) disponía: “A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta”. La Administración reconoció los intereses causados por extemporaneidad del pago de los saldos a favor del año gravable 1996 desde el 11 de julio de 1997 (a partir del tercer mes de presentada la declaración inicial) y hasta el 14 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley 383 de 1997, que derogó expresamente el
inciso 5º del artículo 863 del Estatuto Tributario, liquidando por tal concepto $2.422.000. Para la Sala la Ley 383 de 1997 entró a regir el día dispuesto por el legislador en el artículo 74, esto es, en la “fecha de su publicación” y ello ocurrió el 14 de julio de 1997. 1 1 ARTICULO 165. Intereses a Favor del
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