🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01776-01(16911)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01776-01(16911)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUANTIA DE LA DEMANDA - Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / PRETENSION MAYOR - Determina la cuantía de la demanda cuando se acumulan varias pretensiones / INTERESES MORATORIOS - No se tienen en cuenta para la cuantía en asuntos tributarios / RECURSO DE APELACION - Procede su rechazo cuando la cuantía es inferior a la requerida para tener doble instancia Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Cuando se acumulen varias pretensiones, como en el caso que se analiza, la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor, de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo. Para las demandas interpuestas en el año 2005, la cuantía exigida para que el proceso sea de dos instancias es de $114’450.000, equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. En el caso sub-exámine es procedente tener en cuenta los intereses de que trata el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 para determinar la cuantía, toda vez que la discusión versa sobre ellos. Sin embargo los intereses moratorios que pretende la demandante, son accesorios a las pretensiones principales, y no se tienen en cuenta para estos efectos. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora en su demanda fue de treinta y ocho millones trescientos doce mil

pesos ($38’312.000), correspondiente a la mayor pretensión acumulada, por concepto de intereses, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicado número: 25000-23-27-000-2005-01776-01(16911)

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2007.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de julio de 2007 anuló parcialmente las Resoluciones N° 632-001, 632-008, 632-010, 632011, 632-004, 632-005, 632-012 del 8 de julio 2005 y 200-011, 200-012, 200-013, 200-014, 200-015, 200-016, 200-017 y 200-018 del 25 de agosto de 2005, proferidas por la División de Recaudación y la División Jurídica Tributaria de la

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales se reconocen a la sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A, los intereses de que trata el artículo 165 de la Ley 223 de 1999, por las declaraciones de renta año gravable 1996, ventas 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° bimestre de 1996 y 1° bimestre de 1997, y rechaza la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el valor de los intereses reconocidos. Como reconocimiento del derecho ordenó la devolución de $5’425.000, suma que le fue indebidamente compensada. La sociedad interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el A quo a través de auto del 12 de septiembre de 2007 lo rechazó por improcedente, toda vez que el proceso carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias. Mediante auto del 31 de octubre de 2007, el Tribunal resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión del 12 de septiembre de 2007. Ordenó la expedición de las respectivas copias, para surtir el recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA La sociedad demandante consideró que es procedente el recurso de apelación contra la sentencia porque la cuantía es superior a $114’450.000. Sus argumentos se resumen a continuación: La demanda se dirigió contra los actos que reconocieron de manera equivocada los intereses de que trata el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, para que se liquiden correctamente. Además para que se reconozcan intereses moratorios sobre dichos intereses. Los intereses señalados en el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 ascendieron por

la pretensión mayor a la suma $38’312.000 y sobre este capital se están causando intereses moratorios que se estiman así: Desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de julio de 2006 $71’502.000; Desde el 29 de julio hasta el 31 de agosto de 2006 por $804.000; Por septiembre de 2006 $735.000; De octubre a diciembre de 2006 $ 2’183.000; Enero a marzo de 2007 $2’400.000 y De julio 1 a julio 19 (fecha de la apelación) $219.000. Sumados al capital, los anteriores intereses moratorios, la cuantía es de $119’236.000. Cuando presentó la demanda, el 28 de octubre de 2005, no se requería estimar la cuantía, porque en todo caso el Tribunal asumía el conocimiento del asunto. Como lo que se debe establecer es si el superior tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, la lógica impone que la cuantía debe ser el monto de las pretensiones al momento de la apelación. No es posible aplicar la norma del procedimiento general porque son contrarias al artículo 229 de la Constitución Política, por lo que solicita su inaplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este caso, la demanda se presentó el 28 de octubre de 2005, en vigencia de la

ley 954 de 2005, cuyo artículo 1º, señala que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.

M. L. V., aquellos cuya cuantía sea inferior serían de única instancia ante el

Tribunal Administrativo. En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” La Corte Constitucional en la Sentencia C-046 del 1° de febrero de 2006 declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de

2005. Razón por la cual no es posible su inaplicación.

Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena1, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Cuando se acumulen varias pretensiones, como en el caso que se analiza, la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor, de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo

134E del Código Contencioso Administrativo. Para las demandas interpuestas en el año 2005, la cuantía exigida para que el proceso sea de dos instancias es de $114’450.000, equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. Debe advertirse que el numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.(Subraya la Sala). En los procesos tributarios los intereses no se tienen en cuenta para la determinación de la cuantía salvo que se trate de aquellos señalados en la parte resolutiva de los actos demandados. 1 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. En esta oportunidad la Sala reitera: “El artículo 134E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, la cuantía del proceso está dada por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones y en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. Sin embargo, en algunas oportunidades la Sala ha admitido que estos últimos pueden hacer parte de la estimación de la cuantía siempre que se trate de aquéllos que los actos demandados señalen

expresamente en su parte resolutiva.” 2 (Subraya la Sala). En el caso sub-exámine es procedente tener en cuenta los intereses de que trata el artículo 165 de la Ley 223 de 1995 para determinar la cuantía, toda vez que la discusión versa sobre ellos. Sin embargo los intereses moratorios que pretende la demandante, son accesorios a las pretensiones principales, y no se tienen en cuenta para estos efectos. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora en su demanda fue de treinta y ocho millones trescientos doce mil pesos ($38’312.000 Fl. 14), correspondiente a la mayor pretensión acumulada, por concepto de intereses, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En razón a todo lo expuesto, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 2 Auto del 21 de junio de 2007, Expediente N° 16525, Actor: Gómez Cajiao y Asociados S.A, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

sesión de la fecha MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...