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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01812-01(16068)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01812-01(16068)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA TESTIMONIAL - Finalidad para efectos tributarios / HECHOS EN LA OBLIGACION TRIBUTARIA - Son el objeto de los testimonios en materia tributaria / RENTAS DE SOCIEDAD COLOMBIANA - Su tratamiento en la Comunicad Andina no puede ser debatida mediante testimonios / NORMA SUPRANACIONAL - Su interpretación no puede realizarse mediante testimonios / PRUEBA IMPERTINENTE - Es el testimonio para interpretar normas supranacionales De conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, son prueba testimonial las declaraciones tributarias de terceros y las manifestaciones que en forma verbal o escrita hace un tercero distinto al contribuyente, ante las autoridades de impuestos sobre hechos relacionados con obligaciones tributarias de éste. Coherentemente el testimonio se entiende como la declaración de terceros que se haga dentro de un procedimiento o un proceso sobre los hechos que constituyen la obligación tributaria. En el caso sub exámine, el objeto del testimonio no versa sobre los hechos del proceso sino sobre la naturaleza y alcance de Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, relativa a la doble tributación, al igual que el tratamiento tributario que debe darse a las rentas obtenidas por sociedades colombianas en los países de la Comunidad Andina. Es decir, la prueba versa sobre la interpretación de una norma supranacional, lo cual corresponde únicamente al juez. En consecuencia, de conformidad con los artículos 168 y 209 del Código Contencioso Administrativo y 178 del Código de Procedimiento Civil, la prueba solicitada por la demandante resulta impertinente y por esta razón se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01812-01(16068)

Actor: ACCENTURE LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 4 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda.

1. ANTECEDENTES ACCENTURE LTDA., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000187 de 16 de noviembre de 2004 y de la Resolución 310662005000029 de 6 de julio de 2005, por la cuales la DIAN le modificó la declaración de renta de 2001 (folios 1 a 40 cuaderno principal).

En la demanda, la actora solicitó decretar el testimonio de un experto en tributación internacional, con el fin de que declarara sobre la naturaleza de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena y su aplicación en Colombia en caso de que el resultado en el país de origen arroje una pérdida fiscal. Así mismo para que expusiera cuál es el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por sociedades domiciliadas en Colombia en países miembros de la Comunidad Andina (folios 38 y 39 cuaderno principal).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por auto de 4 de mayo de 2006, el Tribunal negó la prueba testimonial solicitada, porque de los documentos anexados con la demanda y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se pueden determinar los hechos que se pretenden probar mediante testimonio (folios 141 y 142 cuaderno principal).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas, con base en las siguientes razones: 3.1. No es procedente el rechazo de la prueba testimonial, porque no está legalmente prohibida y no es impertinente ni ineficaz, ya que el testimonio que se solicita proviene de un profesional calificado y su objeto es proporcionar al juez y a la contraparte, una descripción objetiva de los hechos debatidos en el proceso. 3.2. Aunque los documentos anexados con la demanda y los antecedentes administrativos constituyen un importante acervo probatorio, no hacen del testimonio una prueba innecesaria, dado que permite a las partes y al juez interactuar de manera más directa con la prueba y posibilita intervenir para ampliar o aclarar hechos alegados en el proceso.

4. OPOSICIÓN AL RECURSO La DIAN solicitó negar por improcedente la práctica de la prueba testimonial, porque con los documentos que obran en el expediente se tiene la suficiente ilustración de los hechos de la demanda, por tanto, el testimonio no pasaría de ser la opinión de un tercero que se pronuncia sobre el contenido del Acuerdo de Cartagena que, además de no tener efectos vinculantes para las partes, no es determinante en la decisión que adopte el juez.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si procede o no la práctica del testimonio solicitado por la demandante y negado por el Tribunal en auto de 4 de marzo de 2006.

El objeto de la prueba hace referencia a qué se debe probar, y procesalmente sólo aquello que tenga que ver con los hechos materia del debate es objeto de prueba, de modo que, los hechos ajenos al proceso, que no generan convicción al Juez sobre el asunto que debe decidir, son impertinentes. La prueba testimonial, tiene por objeto,” [...] que personas naturales que no son parte dentro del proceso ilustren con sus relatos referentes a los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de circunstancias que constituyen el objeto del proceso [...]”1. De conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, son prueba testimonial las declaraciones tributarias de terceros y las manifestaciones que en forma verbal o escrita hace un tercero distinto al contribuyente, ante las autoridades 1 En Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil – Pruebas, Tomo III. Bogotá, DUPRÉ Editores, año 2005, página 159. de impuestos sobre hechos relacionados con obligaciones tributarias de éste. Coherentemente el testimonio se entiende como la declaración de terceros que se haga dentro de un procedimiento o un proceso sobre los hechos que constituyen la obligación tributaria. En el caso sub exámine, el objeto del testimonio no versa sobre los hechos del proceso sino sobre la naturaleza y alcance de Decisión 40 del Acuerdo

de Cartagena, relativa a la doble tributación, al igual que el tratamiento tributario que debe darse a las rentas obtenidas por sociedades colombianas en los países de la Comunidad Andina. Es decir, la prueba versa sobre la interpretación de una norma supranacional, lo cual corresponde únicamente al juez. En consecuencia, de conformidad con los artículos 168 y 209 del Código Contencioso Administrativo y 178 del Código de Procedimiento Civil, la prueba solicitada por la demandante resulta impertinente y por esta razón se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 4 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la prueba testimonial solicitada por la demandante. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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