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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01863-01(16301)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01863-01(16301)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y OFICINAS DEL CONTRIBUYENTE - Es de trámite y no pone fin a un actuación administrativa / ACTO NO DEMANDABLE - Es el que ordena el registro de establecimientos, locales y oficinas del contribuyente Al respecto se advierte que en relación con el acto de registro a establecimientos, oficinas y locales del contribuyente, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que aquél corresponde a un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa o hace imposible continuarla, razón por la cual no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El anterior criterio resulta concordante con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 1999, citada por la recurrente, en la que se concluyó que “(…) esta declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable”. REPARACION DEL DAÑO - Tal pretensión cabe dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TESTIMONIO - Se acepta como prueba para determinar el daño causado / INSPECCION JUDICIAL - Se acepta como prueba para determinar el daño causado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incluye la reparación del daño conforme al artículo 85 del C.C.A. De otra parte se advierte que las pruebas pedidas en la demanda tienen por

objeto dar sustento a la solicitud de reparación del daño, la cual resulta ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. que prevé tal pretensión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, para la Sala los medios de prueba solicitados por el Instituto demandante resultan pertinentes y conducentes para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se revocará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de los testimonios y de la inspección judicial, para lo cual el Tribunal determinará la fecha y hora en que se llevarán a cabo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01863-01(16301)

Actor: INSTITUTO BARRAQUER DE AMERICA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto actor contra el auto de 19 de octubre de 2006 por el cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección “A”, se abstuvo de decretar la práctica de una inspección judicial, la recepción de unos testimonios y de unos informes solicitados por la parte demandante. ANTECEDENTES El INSTITUTO BARRAQUER DE AMERICA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de

la actuación administrativa que finalizó con la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2001 y la Resolución mediante la cual se confirmó la mencionada liquidación, actos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Jurídicas de Bogotá. Surtida la admisión de la demanda y de la adición y corrección de la misma, conforme a los autos de 24 de febrero y 16 de junio de 2006 (fls. 275 y 325), procede el a quo a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de 19 de octubre de 2006 (fl. 331), objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El Tribunal tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda, con la contestación de la misma y los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación discutida. Frente a la prueba testimonial solicitada por la actora en la demanda indica que de los documentos presentados con el libelo introductorio y de los antecedentes administrativos, se pueden determinar los hechos que pretende probar el demandante mediante los testimonios y la inspección judicial. Respecto de este último medio de prueba indica que tiene por objeto verificar la forma en que se realizó el registro a las instalaciones del Instituto, asunto que no se discute, puesto que el acto demandado es la liquidación oficial de revisión y no el que ordenó el mencionado registro. Por lo anterior considera que la petición es inconducente y en consecuencia niega su práctica. EL RECURSO Señala la apoderada de la demandante como fundamento para que se acceda a la práctica de la inspección judicial y se reciban los testimonios, que la resolución

que decretó el registro, pese a ser de trámite, es susceptible de ser anulada. Resalta que la inspección judicial y los testimonios son necesarios para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la diligencia de registro y para “permitir la decisión en relación con la ”reparación de daño”, según lo solicitado en la demanda” . Considera que las pruebas son pertinentes y conducentes si se tiene en cuenta que solicita la nulidad de la diligencia de registro y del acto que la ordenó, por lo que es importante conocer los motivos que tuvo la demandada para decretar dicha diligencia, los cuales deben ser serios, graves y suficientes. Señala que existen sospechas de que la medida se ordenó por “una simple denuncia por conflictos internos de los miembros que componen la familia Barraquer; y que la Administración de Impuestos se prestó indebidamente para usar sus delicadas facultades por una rencilla de orden puramente familiar”. LA OPOSICION La parte demandada no hace manifestación alguna frente al recurso interpuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que el Instituto actor en el literal a) del numeral 6.3 del capítulo de pruebas de la demanda (fl. 36), solicita la práctica de inspección judicial en sus oficinas y la recepción de testimonios a 2 personas de quienes indica pueden ser ubicados en la misma entidad. Señala que la inspección judicial tiene como finalidad “permitir que el Magistrado conductor del proceso pueda apreciar las circunstancias de modo y lugar en que se llevan y manejan los asuntos de la entidad demandante, así como las circunstancias y el entorno médico en que se

llevó a cabo la Diligencia de Registro el día 14 de febrero de 2003, en dicha inspección, además, se podrán apreciar los documentos y soportes que acreditan la validez de la declaración de renta por el año gravable 2001, para despejar todas las dudas y para constatar el pulcro manejo que se le da a todos los asuntos del Instituto”. En el escrito de adición y corrección de demanda, como pruebas, además de las antes referidas, pretende que se solicite a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN siete (7) informes, con el fin de que la demandada indique las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la diligencia de registro que se decretó mediante Resolución 00994 de 13 de febrero de 2003 y se practicó el 14 de febrero de 2003 en las oficinas del Instituto. (fls. 278-280) En primer término se advierte que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C. el juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. En el escrito de apelación se insiste en el decreto de las pruebas solicitadas para determinar hechos relativos a la anotada diligencia de registro. Cabe resaltar que el Instituto funda la solicitud de pruebas en la presunta arbitrariedad cometida por las autoridades al realizar la diligencia de registro, de la cual se levantó acta (fl. 56 Cdno de Anexos No. 1) en la que observa la Sala que se dejó constancia de los

documentos revisados. Precisa la Sala en primer término que a través de la acción interpuesta la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración le modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2001 y del que decretó la diligencia de registro. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare en firme el denuncio rentístico presentado por la demandante y que se repare el daño ocasionado con el decreto y práctica de la mencionada diligencia a las oficinas del Instituto. Al respecto se advierte que en relación con el acto de registro a establecimientos, oficinas y locales del contribuyente, esta Corporación1 en reiteradas oportunidades ha señalado que aquél corresponde a un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa o hace imposible continuarla, razón por la cual no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El anterior criterio resulta concordante con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 1999, citada por la recurrente, en la que 1 Autos de 29 de mayo del 2003, Expediente: 13711, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; de enero 27 del 2005, Expediente 14539, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 30 de junio del 2005, Expediente 15354, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. se concluyó que “(…) esta declaración de voluntad administrativa está inserta en el procedimiento que adelanta la DIAN, por lo que sólo se dirige a preparar que el

acto definitivo y final se dicte dentro de los parámetros legal y constitucionalmente determinados, el cual por su propia naturaleza no es impugnable”. Ahora bien, la Sala observa que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, antes indicadas, la actora persigue la reparación del daño ocasionado con la diligencia de registro, acto que si bien no es demandable como se explicó, puede inferir en el conjunto de la actuación que concluyó con los actos que modificaron la liquidación privada, como prueba que sirvió de sustento a la decisión de la Administración, es decir es un aspecto que hace parte del análisis de legalidad de los actos que modificaron la liquidación privada de la sociedad. De otra parte se advierte que las pruebas pedidas en la demanda tienen por objeto dar sustento a la solicitud de reparación del daño, la cual resulta ajustada a lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. que prevé tal pretensión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, para la Sala los medios de prueba solicitados por el Instituto demandante resultan pertinentes y conducentes para los fines propuestos con la acción instaurada. Por lo anterior se revocará la decisión del a quo que negó el decreto y práctica de los testimonios y de la inspección judicial, para lo cual el Tribunal determinará la fecha y hora en que se llevarán a cabo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Revocar el auto de 19 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal

Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección A, en cuanto

denegó la práctica de los testimonios y la inspección judicial solicitada por el Instituto Barraquer de América. En su lugar:

2. Ordenar la recepción de los testimonios de los señores Eliécer Puentes Rojas y Teresa Monroy Gómez y la práctica de la inspección judicial a las oficinas de la sociedad actora.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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