CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROBATORIA - Se contraría cuando se presentan nuevas pruebas en segunda instancia Del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados. Por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. En efecto, el hecho que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditó en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil nueve.
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)
Actor: MONTSALUD I.P.S. LTDA.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de enero de 2009 proferido por la H. Consejera Sustanciadora del proceso.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la sociedad actora demandó la nulidad de los actos por los cuales la demandada negó la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los bimestres 1° a 6° de los años gravables 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 1° y 2° de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. La actora apeló y, en la sustentación del recurso, aportó los siguientes documentos para que se tuvieran como prueba reiterada: (i) “Certificación del Revisor Fiscal de los ingresos recibidos por Montsalud I.P.S. Ltda. en los bimestres primero a sexto de los años gravables 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y los bimestres primero y segundo del año gravable de 2004”; y, (ii) “Fotocopia del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y en la fotocopia de la constancia de presentación de cumplimiento de requisitos mínimos esenciales de MONSALUD IPS LTDA y MEDICENTRO
MONSERRAT LTDA”.
AUTO SUPLICADO Luego de admitido el recurso, la Consejera Ponente, mediante auto de 19 de enero de 2009, resolvió aceptar como prueba las copias del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, de acuerdo con el valor
probatorio que le reconoció el Tribunal, y negar la certificación del Revisor Fiscal aportada en esta instancia. En relación con el medio probatorio negado, consideró que la certificación constituía una nueva prueba que no fue aportada ni solicitada en primera instancia y, por tanto, no cumplía con los requisitos del artículo 214 del C. C. A., pues no fue decretada por el Tribunal, no versaba sobre hechos ocurridos con posterioridad a la misma, ni se había demostrado la fuerza mayor o caso fortuito que impidió aportarla en su oportunidad. RECURSO DE SÚPLICA La sociedad demandante recurrió en súplica esa decisión en cuanto negó tener como prueba la certificación anexada. Estimó que la certificación de la Revisoría Fiscal no era una nueva prueba, sino que ésta era el soporte de la que obraba en el expediente. Afirmó que la decisión del Tribunal en el sentido de negar las pretensiones con fundamento en que no se aportó por Montsalud I.P.S. la prueba que demostrara que no realizó actividades externas ni gravadas, lo obligó a aclarar la certificación allegada con los soportes y la descripción de los elementos para producirla. TRÁMITE DEL RECURSO Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El auto de 19 de enero de 2009, entre otros puntos, negó tener como prueba la certificación allegada al expediente por la demandante en la sustentación del recurso
de apelación. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de las partes que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. De la norma transcrita se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados. Por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. La Sala advierte que la certificación anexada por la parte demandante constituye una nueva prueba traída al proceso, por cuanto con ella pretende acreditar algunos hechos que al no ser probados en primera instancia, sirvieron de sustento al Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. En efecto, el hecho que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditó en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar
a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria. En ese orden, se confirmará el auto suplicado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 19 de enero de 2009, por el cual la H. Consejera Ponente negó la práctica de una prueba pedida por la sociedad actora. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de la Ponente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente