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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01898-02(17109)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01898-02(17109)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO – Es personal pero en caso que no pueda hacerse es por edicto / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Su envío no puede tenerse como notificación por correo / CONTEO DE TERMINO PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO – Es de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la citación para notificar la decisión del recurso Del artículo 565 del Estatuto Tributario se establece que la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente y sólo en caso de que ésta no pueda hacerse se debe fijar un edicto, es decir, que no existe la posibilidad de aplicar para este tipo de acto la notificación por correo prevista en el artículo 566 E.T. Entonces, debe diferenciarse en este punto la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, del envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. En efecto, el envío de la citación no puede tenerse como una notificación por correo, esta última aplicable a los casos previstos en el inciso primero del artículo 565 E.T., pues el envío de la citación corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso que es la forma que prevé la normativa fiscal para ello. En tales condiciones, el plazo de 10 días que tiene el administrado para notificarse personalmente de la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, debe

contarse según lo dispuesto en el artículo 565 E.T. antes transcrito, es decir, a partir de la fecha de introducción al correo, para lo cual no aplica la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional respecto del artículo 566 E.T. Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte recurrente según el cual la citación es un acto administrativo, esta Corporación advierte que por acto administrativo se entiende “toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito”.De la anterior definición, es claro para la Sala que la citación para notificación que envía la Administración, no reúne las características de un acto administrativo, pues con ella no se crea, modifica ni extingue una situación jurídica, por lo cual no podría, como lo pretende insinuar la actora, encuadrar la citación en las notificaciones por correo de los actos que establece el inciso primero del artículo 565 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación personal se cita sentencia del Consejo de estado, Sección Cuarta, de 21 de febrero de 1992, Rad. 3767, M.P.

Guillemo Chaín Lizcano. Sobre la definición de acto administrativo se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de febrero de 1992, Rad. 16288, M.P. Ligia López Díaz FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Le permite obtener medios

probatorios directos para desvirtuar la contabilidad del contribuyente / ASIENTO CONTABLE – Las actas de junta directiva no son pruebas suficientes para controvertirlos / ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA – No son pruebas idóneas para despojar a los asientos contables de su eficacia probatoria / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENVASES – Al ser ley para las partes lo estipulado en él tiene validez Esta Corporación advierte que en contraposición a lo anterior, la actora ha demostrado que la negociación con BAVARIA S.A., plasmada en los mencionados contratos, resulta coherente con sus soportes contables y los estados financieros, frente a lo cual la DIAN con fundamento en sus amplias facultades de fiscalización, pudo obtener medios probatorios directos y contundentes que le permitieran desvirtuar la contabilidad del contribuyente y tener la certeza y veracidad requerida para revelar la realidad negocial que ha sostenido existió en el sub examine. Lo anterior por cuanto para la Sala, las determinaciones de la junta directiva de CROWN no son pruebas suficientes para controvertir los asientos contables de la demandante, pues la Administración ha sido dotada de mecanismos que le permitirían en el caso, establecer el valor real de la maquinaria y equipo que BAVARIA S.A. le vendió a CROWN, tales como un avalúo técnico de los bienes al momento de su negociación o el valor de los equipos en libros, etc., no obstante acudió a informes de junta directiva que no son pruebas idóneas y suficientes para despojar a los asientos contables de la eficacia probatoria que la ley le ha otorgado cuando se llevan en debida forma, como ocurre en el presente

caso, para el asunto que se analiza. Todo lo anterior permite desvirtuar en consecuencia, que la valoración de las pruebas por parte de la DIAN fue integral, como lo sostiene, pues como se observó, no puede decirse con certeza, que lo acordado en los contratos contradice lo consignado en las actas de junta directiva y que por ende sea lo dispuesto en éstas últimas el verdadero objeto y precio de la maquinaria. Por lo anterior se advierte, que el contrato, que es ley para las partes, respecto del valor de la maquinaria coincide con los asientos contables de la demandante, quien registró los bienes por la suma de US$4.500.000, según se indica en los estados financieros a los que se hizo referencia. Entonces, precisado lo anterior, para la Sala no existe prueba que permita señalar que el descuento estipulado en la cláusula quinta del contrato de suministro, corresponda en realidad al pago de la maquinaria y equipo que BAVARIA S.A. vendió a CROWN, como lo sostiene la demandada, por lo que en tal sentido se procederá a analizar la legalidad del descuento rechazado por la Administración a la luz de lo acordado en el mencionado contrato.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia probatoria de los asientos contables se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de julio de 2008,

Rad. 16156 M.P: María Inés Ortiz Barbosa DESCUENTOS NO GRAVADOS CON IVA – Requisitos / DESCUENTOS EFECTIVOS O COMERCIALES – Concepto / CONDICION – Definición / COSTUMBRE COMERCIAL – En el sub lite son los descuentos comerciales

otorgados en razón de la exclusividad del suministro De la norma transcrita se advierte que son requisitos de los descuentos para que no integren la base gravable del IVA, (i) que sean efectivos, (ii) que consten en la factura o documento equivalente, (iii) que no estén sujetos a ninguna condición y (iv) que resulten normales según la costumbre mercantil. En el presente caso debe precisarse, que los descuentos efectivos o comerciales o “pie de factura”, son aquéllos que no están sometidos a ninguna condición y se conocen desde el momento en que se realiza la respectiva operación, por lo que aparecen en la misma factura. En el presente caso, la Sala observa que, contrario a lo estimado por el a quo y la demandada, el descuento concedido por la demandante no está sujeto a una “condición”, entendiendo por esta “un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho”. En efecto, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de suministro, el descuento surge por el simple hecho de la producción y facturación de envases de aluminio a BAVARIA S.A., es decir, a lo que se obliga la demandante y que constituye el objeto del contrato. En consecuencia, esta Corporación observa que el descuento surge desde el mismo momento en que empieza a regir el contrato entre las partes y durante el término de su vigencia. Finalmente, el descuento que ahora se analiza, constituye para la Sala una costumbre comercial que no requiere de mayor análisis por cuanto su otorgamiento se sustenta, como lo afirma la actora, en consideración a la exclusividad que adquirió para suministrarle la totalidad de los envases y tapas de

aluminio a BAVARIA S.A., y bien puede entenderse como una forma de CROWN para hacer más atractiva la negociación, es decir, que no resulta extraño ni desproporcionado en la relación mercantil.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 454

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01898-02(17109)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de enero del 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos expedidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en los que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad actora correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2000 y le impuso sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES El 12 de enero del 2001 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6° bimestre del 20001, la cual fue corregida en septiembre 26 del 20012, para liquidar como saldo a favor la suma de

$4.263.109.000. 1 Fl. 128 c.a. 2 Fl. 127 c.a. La Administración inició proceso de fiscalización mediante auto de apertura 310632003001640 del 25 de septiembre del 2003, en virtud del cual profirió Requerimiento Especial 310632003000231 del 5 de noviembre del 2003 en el que propone modificar la mencionada declaración privada para adicionar ingresos que fueron tenidos por la actora como descuentos, lo que incrementó el impuesto a $139.087.000. Además impuso sanción por inexactitud por valor de $222.539.0003. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento especial para oponerse a la glosa formulada por la DIAN, para señalar que en el contrato celebrado entre CROWN y BAVARIA S.A., se estipuló un descuento especial que de conformidad con el artículo 454 E.T. debe restarse para establecerse la base gravable del IVA4. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión 310642004000121 el 4 de agosto del 20045, en la que mantiene la modificación propuesta, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración. La División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, confirmó el acto recurrido mediante Resolución 310662005000026 de 24 de junio del 20056. LA DEMANDA La sociedad actora por intermedio de apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de la cual pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a

título de restablecimiento del derecho se deje en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por el 6° bimestre del año 2000. Cita como normas violadas los artículos 26, 107, 447, 454, 647, 683, 742 y siguientes del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas. Expone que la glosa surge de la interpretación dada por la DIAN a los contratos que la actora celebró con BAVARIA S.A., con lo cuales se adquirieron unos activos y el derecho a suministrar de manera exclusiva envases de aluminio. Explica que entre las partes antes mencionadas, se celebró un contrato de compraventa de maquinaria y equipo para fabricar envases y tapas de aluminio por la suma de US$4.500.000, la cual fue cancelada en su totalidad así: US$2.000.000 al suscribirse el contrato de suministro y US$2.500.000 al momento de la entrega de la maquinaria y equipo. Indica que en el contrato no se estipularon cláusulas sancionatorias especiales, diferentes a las contenidas en las normas generales que regulan los contratos, y tampoco se contempló como cláusula penal el pago de los US$8.500.000 previstos en el contrato de suministro como descuento. 3 Fl. 319 c.a. 4 Fl. 330 c.a. 5 Fl. 359 c.a. 6 Fl. 396 c.a. Precisa que en el contrato de suministro que se deriva del contrato anterior, CROWN se obliga a vender y BAVARIA S.A. a comprar en forma exclusiva a la

actora, la totalidad de los envases y tapas de aluminio que requiera en Colombia durante 10 años. Agrega que las partes pactaron que la sociedad actora otorgaría a BAVARIA S.A. un descuento especial no sujeto a condición, sobre los primeros 1.600.000.000 de envases facturados durante el período de vigencia del contrato, descuento que se acordó en US$5.3125 sobre el valor a facturar por cada millar y no podía exceder de US$8.500.000 durante los 10 años. Afirma que en el contrato de suministro no se pactó cláusula alguna sobre posibles incumplimientos como tampoco que la demandante fuera deudora de BAVARIA S.A., de US$8.500.000 o la parte proporcional, en caso de incumplimiento. Luego de transcribir las actas de las juntas directivas de las sociedades que fueron parte en los contratos, resalta que el descuento sólo se otorgaría si BAVARIA S.A., adquiere 1.600.000.000 envases de aluminio y si no alcanza a comprar ese número, no tendrá derecho al descuento, como tampoco aplicaría sobre el exceso. Manifiesta que es inexacto considerar que la demandante adquirió la maquinaria y equipo y el derecho por la suma de US$13.000.000, pues reitera, los US$8.500.000 del descuento los ganaba BAVARIA S.A. sí y sólo sí adquiría el número de envases estipulado. Señala que en la contabilidad de la actora se empezó a registrar el descuento a medida que BAVARIA S.A. o sus vinculadas, iniciaron las compras de envases de aluminio, por lo que CROWN S.A. registraba el ingreso y el descuento correlativo,

éste último que en el 6º bimestre del 2000 ascendió a $927.249.000. Agrega que BAVARIA S.A. por su parte, no dejó evidencia en su contabilidad del descuento al que se obligó su representada. Aclara que en la contabilidad de la demandante sólo se reflejan los descuentos efectivamente otorgados por haberse realizado las compraventas de los envases, pero el compromiso del descuento de US$8.500.000 no podía registrarse contablemente porque era una mera expectativa. Agrega que BAVARIA S.A., tampoco registró una cuenta por cobrar ni ningún ingreso, por lo que se demuestra que el contrato de suministro es plenamente válido y no puede ser desconocido con el argumento de que la venta se hizo por US$ 13 millones, pues de haber sido así, CROWN y BAVARIA S.A. habrían registrado esa operación en sus contabilidades. Afirma que la Administración ha considerado a lo largo del debate que la demandante adquirió una maquinaria y equipo y una exclusividad por el valor de US$13 millones, los cuales canceló así: US$4.500.000 efectivo y el saldo de la obligación, esto es, US$8.500.000 mediante el otorgamiento de descuentos en sus ventas, los cuales, según la DIAN, no podían tratarse como descuento sino como un pasivo a cargo de CROWN, el cual se iba cancelando a medida que BAVARIA S.A., le compraba los envases de aluminio, todo lo cual viola los artículos 447 y 454 del E.T. y carece de soporte probatorio alguno. Indica que con el anterior análisis, la demandada tuvo los $927.249.000 como un

ingreso que se destinó para cancelar parte del supuesto crédito de los US$8.500.000 otorgado por BAVARIA S.A., lo que para la demandante fue en realidad un descuento que disminuyó la base gravable del IVA y generó un menor impuesto. Sostiene que la Administración al desconocer los contratos, las actas de las juntas directivas, los certificados de revisor fiscal y los registros contables de los dos entes societarios, que son coincidentes en indicar la inexistencia del pasivo, transgrede el artículo 187 del C.P.C. al apreciar erróneamente la prueba y el artículo 683 del E.T. que consagra el espíritu de justicia cuya aplicación en el caso brilla por su ausencia. Explica que el descuento acordado entre su representada y BAVARIA S.A., puede detraerse para la determinación de los ingresos sin limitación, porque encaja perfectamente en lo que dispone el artículo 454 E.T. Agrega que el descuento no es una suma que se salga de lo parámetros que normalmente se otorgan en este tipo de operaciones comerciales (costumbre mercantil), lo cual se prueba con las utilidades anuales que ha registrado la compañía y porque el porcentaje del descuento comparado frente a las ventas, ascendió al 9.4.% que resulta normal en el mercado para esta clase de negocios. Reitera que los descuentos no son parte del precio del contrato de compra de la maquinaria y equipo, y que los descuentos se concedieron sobre las compras periódicas. Agrega que la DIAN se limita a afirmar sin manifestar razones de hecho o de derecho, por qué no tiene el descuento como tal sino como parte del precio, es decir que los US$8.500.000 corresponden a abonos a intereses y a

capital de una obligación claramente establecida y cuantificada. Sanción por inexactitud Expone que la actora no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 E.T., pues por el contrario los datos y cifras incluidas en la declaración del IVA 6° bimestre del 2000, son el resultado de su actuación conforme a lo señalado en los artículos 447 y 454 E.T. y de los documentos que sirvieron de soporte a sus operaciones. Agrega que en caso de prosperar la glosa planteada por la demandada, se estaría en presencia de una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente, lo cual hace improcedente la sanción. LA OPOSICIÓN La UAE-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. Sostiene que dentro del proceso de negociación realizado entre las sociedades CROWN y BAVARIA S.A., quedó plasmado en el Acta 21 del 19 de abril de 1999, que “El contrato tiene un valor de trece millones quinientos mil dólares (US$13.500.000) de los cuales cuatro millones quinientos mil dólares (US$4.500.000) corresponden al precio de la maquinaria y los nueve millones de dólares restantes corresponden al valor del mercado.” (fl. 109). Explica que el acuerdo al que allí se hace referencia, quedó concretado en un contrato de compraventa de equipos por valor de US$4.500.000 y otro de suministro por valor de US$8.500.000. Luego de transcribir las Actas de Junta Directiva y de la Asamblea General de

CROWN, de la Junta Directiva de BAVARIA y los contratos de compraventa y de promesa de suministro y de suministro, concluye que de ellos se establece que la actora adquirió de BAVARIA maquinaria para la fabricación de envases de aluminio y la exclusividad de ser el proveedor único de tales bienes a dicha empresa y sus subordinadas, por un lapso de 10 años, con el pacto de que se le concediera un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 envases de aluminio producidos y facturados. Explica que con fundamento en el concepto de descuento comercial e intereses y el tratamiento fiscal y contable dado por la demandante, no existe un descuento, y que lo que se hace es un cruce de cuentas con el objeto de que CROWN vaya realizando abonos al total adeudado a BAVARIA S.A., los cuales fueron tratados como descuentos, sin que tengan tal naturaleza y así se disminuyeron injustificadamente los ingresos. Sostiene que la Administración para efectuar la glosa, tuvo en cuenta las cláusulas contenidas en los contratos al igual que la contabilidad, las actas de las sociedades partes en el negocio e información recaudada mediante requerimientos enviados y en el desarrollo de las visitas practicadas, todo lo anterior de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C al que remite el 742 del E.T., además que se evidenció que BAVARIA S.A. no registró en su contabilidad el valor facturado como descuento por las ventas de CROWN. Explica que no obstante haber considerado los términos de los contratos, se verificó que el denominado y pactado y así declarado, descuento en ventas, no

corresponde al concepto de descuento que fiscalmente es permitido detraer de los ingresos. Indica que los descuentos son aquellos que se conceden con ocasión de la celebración de la operación, sin depender de ninguna circunstancia o hecho específico, o por volumen, pago de contados y otros motivos similares. Afirma que los descuentos condicionados y efectivos constituyen un menor valor del ingreso para el vendedor, característica ésta que en el caso no se presenta, sino que corresponden, como quedó evidenciado, a una parte del pago de la negociación celebrada por valor de 13 millones de dólares. Finalmente sostiene que en el caso se configuró la sanción por inexactitud, porque se omitieron ingresos gravados y se incluyeron costos y deducciones inexistentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en los artículos 447 y 454 del E.T. estima el a quo que la normatividad tributaria establece de forma expresa los requisitos que deben cumplirse para que los descuentos no hagan parte de la base gravable. Transcribe y analiza las actas de la Junta Directiva de CROWN del 6 de octubre de 1998 (# 17), del 14 de diciembre de 1998 (# 18), del 4 de febrero de 1999 (# 19), del 19 de abril de 1999 (# 21), del 14 de mayo de 1999 (# 22) y del 30 de marzo del 2001 (# 9), así como el contrato de compraventa de equipos y promesa de suministro celebrado entre la demandante y BAVARIA S.A., de la cual resalta

las cláusulas primera y segunda y del contrato de suministro destaca lo estipulado en las cláusulas primera y quinta. Del análisis de las anteriores pruebas concluye que es preciso traer el estudio que en su oportunidad realizó el Tribunal en sentencia de 26 de septiembre del 2007, Expediente 2005-01894, respecto de las pruebas de existencia de los descuentos llevados por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 2001, que coinciden con los declarados en el impuesto sobre las ventas. Indica que en tal oportunidad se consideró que no podía atenderse a la validez del negocio que aparentemente celebraron las partes, pues el juzgador debe examinar la verdadera voluntad y a ella deben ceñirse los juicios que se pretendan hacer sobre el negocio jurídico. Igualmente en esa ocasión, se estimó que en el caso se encuentra un hilo conductor coherente y concordante desde el inicio de las negociaciones, las cuales quedaron reflejadas en las respectivas actas, sin que quede la menor duda de que en las negociaciones entre la demandante y BAVARIA S.A., el precio de la maquinaria objeto de la compraventa correspondía a un valor estimado de 13 millones de dólares, que se iban a pagar por parte de la accionante de la siguiente forma: una parte en efectivo y la otra en descuentos que debían ser otorgados por la actora sobre los primeros 1.600.000.000 de envases solicitados por BAVARIA S.A., sin sobrepasar la suma de US$8.500.000 en descuentos, lo que coincidencialmente sumado al valor del contrato de compraventa, concuerda con el valor estimado de la maquinaria.

Resalta que es irrefutable que el máximo órgano directivo de la sociedad demandante, es el que señala al gerente de la actora las pautas para efectos de la negociación y los cuales son inexplicablemente desconocidos por aquél, al celebrar dos contratos uno por el valor de la maquinaria en el que reduce su valor de US$13.000.000 a US$4.500.000, sin justificación alguna y otro, por la prestación del servicio de la actora a BAVARIA S.A. con un descuento que no podía sobrepasar los US$8.500.000, por lo que sumado todo y sin mayores elucubraciones, el valor de los contratos corresponden al valor de la maquinaria, estimada por la misma Junta Directiva en las actas a que se hizo referencia. Con fundamento en lo anterior, explica que luego de haber realizado un estudio de las pruebas se establece que en la negociación se ve reflejada la participación directa de BAVARIA S.A. en CROWN COLOMBIANA S.A., donde el descuento no se dio sino que se configura como una forma de pago acordado entre las partes respecto de una deuda de US$8.500.000 dólares, donde la parte actora puede ir haciendo pagos o abonos al capital de la deuda pero bajo la figura de un descuento. Sostiene el Tribunal que aun cuando se tomaran los pagos como descuentos efectivos, ellos no se ajustan a lo previsto en el artículo 454 del E.T., pues aquéllos tendrían la calidad de condicionados y por lo tanto se encontraría sujeto a formar parte de la base gravable del IVA. En cuanto a los testimonios practicados en esa instancia, que tenían por objeto

probar la costumbre mercantil de realizar descuentos, considera que aquéllos no sirven para acreditar los hechos del caso concreto, porque tal costumbre es un hecho que no se discute, ya que la misma ley lo contempla, pero con la prueba no se pudo desvirtuar la legalidad de los descuentos que aquí se cuestionan. En relación con la sanción por inexactitud manifiesta que es procedente su imposición, por cuanto la accionante disminuyó indebidamente la base del impuesto sobre las ventas con descuentos que no existen, sino que se crearon como forma de pago frente a una deuda adquirida. Agrega que no existe diferencia de criterios porque no se reflejó la realidad de la operación económica que se llevó a cabo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso así: En primer término aclara que la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. pertenece al Grupo Ardilla Lulle, mientras que BAVARIA S.A. pertenece al Grupo Santo Domingo, lo que es un hecho notorio y de público conocimiento. Agrega que las transacciones económicas de cada uno de los conglomerados empresariales son absolutamente competitivas y están enmarcadas dentro de estrategias económicas que les permitan obtener el mejor resultado posible en beneficio propio, y que para el caso que se estudia no existió, como lo sostiene la demandada, asociación o participación directa por parte de BAVARIA S.A. en la demandante y mucho menos que la primera haya obtenido participación accionaria en la sociedad actora. De otra parte, sostiene que el descuento otorgado en el contrato es puro y simple, al punto que BAVARIA S.A. lo devengaba por el sólo hecho de comprar envases,

es decir que no dependía de un hecho futuro e incierto que supeditara su nacimiento, lo cual demuestra que el descuento acordado y otorgado en el período discutido es perfectamente válido pues se ajustó a lo estipulado en el contrato por las partes, lo que descarta la simulación que plantea la DIAN. Cita y transcribe apartes de la sentencia del 6 de octubre del 2000, Exp. 9786, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla en relación con el argumento de la simulación de contratos, e indica que, para que se dé tal figura, se requiere acuerdo entre las partes contratantes para defraudar al fisco, lo que en el caso es inexistente, porque para BAVARIA S.A. los contratos se ejecutaron tal y como se dispuso en la reunión 3819 de la Junta Directiva celebrada el 29 de abril de 1999, acta que obra en el expediente. En igual forma, la contabilidad de BAVARIA S.A. registró la operación tal y como la contrató y no como lo supuso la DIAN. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, reiteró lo expuesto en la demanda para sostener que la actora no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los argumentos que ha planteado tanto en vía gubernativa como en sede jurisdiccional y agrega que debe tenerse en cuenta el artículo 447 del E.T. que prescribe la base gravable del IVA en la venta de bienes y en la prestación de servicios. La demandante reitera en síntesis los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega lo siguiente:

Precisa con detalle los accionistas de cada una de las sociedades intervinientes en los contratos, para resaltar que BAVARIA S.A. nunca ha sido accionista de la sociedad demandante. Afirma que a folio 61 y siguientes, en las notas de los estados financieros, la actora registró el valor de la maquinaria y equipo tan sólo en US$250.000 y los US$4.250.000 restantes, los contabilizó como un intangible por el derecho adquirido en la exclusividad con BAVARIA S.A. Indica que en el Acta 09 de la Asamblea General de Accionistas del 30 de marzo del 2001 de CROWN COLOMBIANA S.A., transcrita en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, se señala que la maquinaria y equipo se estimó por la sociedad en el valor antes mencionado, según avalúo técnico elaborado por un funcionario de CROWN CORK & SEAL COMPANY Inc., el cual fue allegado en vía gubernativa. Explica que tal valoración de la maquinaria y equipo obedeció a que los bienes eran obsoletos y debían venderse como chatarra y por ello nunca fueron utilizados, y en esas condiciones la compra se registró por US$4.500.000 de los cuales US$4.250.000 correspondían al derecho amortizable, como se evidencia en los estados financieros, folios 61 y siguientes. Sostiene que el motivo por el que su representada adquirió esa maquinaria y equipo, fue para obtener la calidad de proveedor exclusivo de tapas y envases de aluminio de Bavaria S.A. por 10 años, derecho que adquirió con la celebración del contrato de suministro y con el que recuperaba la inversión de la compra. Agrega

que el certificado de revisor fiscal que se allegó con la demanda muestra cómo ascendió para la actora tanto el impuesto de renta para los años 2001 a 2004 como la utilidad neta obtenida. Reitera que de las pruebas aportadas y de la exhaustiva revisión a la contabilidad que adelantó la DIAN, no existe ninguna evidencia que demuestre que la actora adquirió la maquinaria y equipo

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