CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01900-01(16936)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-01900-01(16936)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CITACION PARA NOTIFICAR DECISION DEL RECURSO - Los diez días se cuentan desde la fecha de introducción al correo / PRINCIPO DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Se garantiza con el aviso de citación y la notificación por edicto respecto a la decisión del recurso / NOTIFICACION POR EDICTO - Se surte cuando el contribuyente no comparece dentro de la fecha de introducción al correo de la citación Señaló el alto tribunal que la expresión “de la fecha de introducción al correo”, incluida en el inciso segundo del artículo 566, transcrito anteriormente, dispone que a partir de la introducción al correo del aviso de citación, se cuentan diez días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo, pero no, que desde ese momento se entiende surtida la notificación. Concluyó así lo siguiente: “De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principio de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política.” De acuerdo con lo expuesto y según lo señalado expresamente en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación por edicto se surte, cuando el interesado no compareciere dentro de los diez días
siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, independientemente del momento en que éste sea recibido efectivamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 565 Y 566 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 NUMERAL 9
DESCUENTOS NO GRAVADOS CON IVA - Requisitos / DESCUENTOS EFECTIVOS - Concepto / BASE GRAVABLE DEL IVA - No hacen parte de ella los descuentos efectivos / DESCUENTOS CONDICIONADOS - Forman parte de la base gravable del IVA / HECHO FUTURO E INCIERTO - De ello dependen los descuentos condicionados o por pronto pago De acuerdo con el Estatuto Tributario artículo 454 esta disposición, para que el descuento pueda retraerse de la base gravable, debe cumplir los siguientes requisitos: Que el descuento sea efectivo; Que consten en la factura o documento equivalente; Que no estén sujetos a ninguna condición, y Que sean normales según la costumbre comercial. Que el descuento sea efectivo significa que exista una disminución en el precio que sea real, esto es, que no sea puramente nominal. La norma también exige que el descuento conste en la factura o documento equivalente, lo que se ha denominado descuentos “a pie de factura”. El vendedor lo otorga al momento de efectuar la venta, no con posterioridad a ella. Resulta consecuente que se excluya de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque el menor valor de la operación no es un “valor agregado” por el vendedor, y no hace parte del valor pagado por el adquirente. El descuento también debe ser incondicional, lo que quiere decir, que no puede depender de un
acontecimiento futuro, que puede suceder o no. No hay condición cuando la obligación depende de un hecho pasado o presente, porque en esos casos existe certeza de la ocurrencia o no del evento y por tanto de su consecuencia. Los descuentos condicionados forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas y para que se otorguen dependen de un hecho futuro e incierto. Constituyen una obligación condicionada del vendedor y como tales, dependen de un factor contingente. Regularmente son estímulos que se le conceden al cliente, por ejemplo, si realiza el pago de manera anticipada, o en atención al volumen total de compras en un periodo determinado. Comercialmente éstos son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 454
DESCUENTOS OTORGADOS EN CONTRATO DE COMPRAVENTA - No se desvirtúan al no constar en el contrato deuda por el monto cuestionando / DESCUENTO EFECTIVO - Disminuye la base gravable del IVA en formal real y efectiva y no nominal / ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA - No permiten inferir que lo pactado sea diferente a lo que consta en los contratos En el expediente obra la copia de varias de las facturas expedidas por la demandante en desarrollo del contrato de suministro, en la cuales consta el descuento otorgado a Bavaria y a sus subordinadas. Tampoco se verifica que el otorgamiento del descuento dependa de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, cada vez que se facturan los envases de aluminio o las tapas, el descuento se produce, como se pactó en el contrato de suministro. No es
una condición, que el descuento se haya otorgado como contraprestación por la exclusividad que Bavaria le otorgó a Crown, porque, en este caso, la causa de la obligación de descontar el precio no es un acontecimiento futuro ni incierto. Los anteriores documentos dan cuenta de los informes del representante legal de Crown Colombiana S.A. a la Junta directiva, sobre el trámite de la negociación que se realizaba con Bavaria S.A., que como se puede observar, fueron presentando modificaciones, que concluyeron finalmente, en el contrato de compraventa de equipos y en el contrato de suministro. Para la Sala, las actas informativas no permiten inferir que lo pactado por las partes es diferente de lo que consta en los contratos mencionados. No es posible desvirtuar la realidad de los descuentos otorgados con las pruebas que obran en el proceso, pues en los contratos no consta que exista una deuda por US$8.500.000 de Crown con Bavaria por compra de maquinaria o por cualquier otro concepto. En el contrato de compraventa se indica que el precio de la maquinaria vendida por Bavaria fue de US$4.500.000 y no de US$13.000.000 como alega la administración. De otra parte, advierte la Sala que si los descuentos se otorgan como contraprestación de alguna obligación adquirida por el beneficiario, ello no significa que sean reales. En el presente caso, aunque no se comprobó que el descuento correspondiera a la manera de pagar un pasivo, si así lo hubiera sido, también se reúnen los requisitos para que el descuento disminuya la base gravable del IVA, porque es real, pues disminuyó el precio de los bienes vendidos no sólo de manera nominal sino efectiva; consta en
las facturas, no está sujeto a condición, y resulta normal, de acuerdo a la costumbre mercantil. Por todo lo anterior, no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de impuesto sobre las ventas presentada por la demandante, ni la realidad de los descuentos otorgados, por lo que deben excluirse de la base gravable.
NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-0190001(16936)
Demandante: CROWN COLOMBIANA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Sociedad Crown Colombiana S.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el IV bimestre de 2000 y le impuso sanción por inexactitud.
ANTECEDENTES La Sociedad consideraciones: La adición de ingresos brutos por operaciones gravadas propuesta por la DIAN surgió de la errónea interpretación de los contratos de compraventa de equipo y
promesa de suministro, por un lado, y de suministro, por otro lado, que fueron suscritos por las sociedades CROWN COLOMBIANA S.A. y BAVARIA S.A. Reitera la existencia de los contratos suscritos así: “i) Contrato de Compraventa de Equipo y Promesa de Suministro. Las partes contratantes realizaron la compraventa de maquinaria y equipo con el propósito de fabricar envases y tapas de aluminio por la suma de cuatro millones quinientos mil dólares americanos (US$4.500.000), monto que fue pagado en su integridad, tal como fue acordado entre las partes, es decir, dos millones de dólares (US$2.000.000) en la fecha de suscripción del contrato de suministro y los restantes dos millones quinientos mil pesos (sic) (US$2.500.000) al momento de la entrega de la maquinaria y equipo. ii) Contrato de Suministro. En virtud del contrato de suministro, el cual tuvo como origen o fuente primaria el antes mencionado contrato de promesa de suministro, las partes contratantes se obligaron de forma recíproca en los siguientes términos: CROWN COLOMBIANA S.A. se obligó a vender y BAVARIA S.A. se obligó a comprar en forma exclusiva la totalidad de envases y tapas de aluminio que fuesen requeridas en el país durante un término de diez (10) años. Para el efecto, se acordó el precio de venta de los envases y tapas de aluminio, se acordó un descuento especial en razón del cual CROWN COLOMBIANA S.A. le
otorgaría a BAVARIA S.A., descuento de cinco dólares con treinta y uno veinticinco (US$5.3125) por cada millar, aplicable sobre los primeros mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases facturados, en el periodo antes dicho, sin exceder de ocho millones quinientos mil dólares (US$8.500.000) durante el mismo periodo de tiempo”. Una vez celebrados los contratos, los descuentos en mención no fueron registrados en la contabilidad de las compañías, sino única y exclusivamente en la medida en que se iban dando, de manera que, en la medida en que BAVARIA S.A. iba haciendo compras a CROWN COLOMBIANA S.A., así mismo la demandante iba registrando contablemente el ingreso y el correlativo descuento, según lo acordado por las partes. Alegó que resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la demandante no incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando: “Según el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003, expedido por la DIAN, los requisitos para que los descuentos efectivos no hagan parte de la base sobre la cual se aplica el impuesto no son alternativos sino concurrentes, en virtud de lo cual se deben satisfacer todos para que opere la disminución. Y, tal como fue debidamente acreditado a lo largo del debate, en este caso se cumple con la totalidad de los requisitos en mención ya que el
descuento fue efectivo y realmente afectó el valor de la operación, consta en las facturas aportadas al proceso, no estaba sujeto a condición alguna sino que ese fue el espíritu de la negociación ya que si no se hubiese pactado el descuento seguramente no se habría realizado la negociación y, finalmente, de las cinco pruebas testimoniales aportadas al proceso se concluye que los descuentos son una herramienta que se utiliza comúnmente en el tráfico mercantil y que es muy común que las partes los estipulen dentro del ejercicio de sus actividades económicas”. La demandada señaló que aunque aparentemente los contratos de compraventa y suministro se desarrollan independientemente, existe una relación en su ejecución y sus consecuencias jurídicas y económicas, como quiera que los efectos del contrato de compraventa están supeditando el desarrollo del contrato de suministro y viceversa. En este orden de ideas forzoso es concluir que existe una acreencia a cargo de CROWN COLOMBIANA S.A. y a favor de BAVARIA S.A. y que el “descuento” que afirma que existe el demandante concedido de forma pura y simple, no es más que una forma de pagar dicha obligación periódicamente a través de abonos. Independientemente del nombre dado por las partes en el contrato al llamarlo “descuento especial” este pago no tiene la naturaleza de descuento efectivo a la luz de lo consagrado en el artículo 454 del Estatuto Tributario, como quiera que según lo preceptuado en dicha norma, para que tenga tal carácter y así poder ser excluido en la base gravable, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir, que afecte el valor de la operación y no sea simplemente nominal, que conste en
factura o documento equivalente, que no esté sometido a condición y que resulte normal según la costumbre mercantil. En el caso concreto estos requisitos no se cumplen en su totalidad, teniendo en cuanta que el denominado descuento no implica un menor pago del valor pactado ni un ingreso menor para el vendedor, sino que corresponde a una parte del pago de la negociación aludida.
Concluyó: “Por todo lo anterior fue que la Administración incluyó dentro de la base gravable del impuesto sobre las Ventas, la suma de US $8.500.000 por considerar que este valor era parte del precio debido por CROWN a BAVARIA S.A. por concepto del contrato de compraventa de maquinaria, y no se trataba de un descuento proveniente del contrato de suministro, como lo afirma el actor”.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte actora, debe decidir la Sala sobre la legalidad de los actos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. por el cuarto bimestre del año 2000 Los cargos los concreta el demandante en que deben reconocerse los descuentos realizados por la compañía, como excluidos de la base gravable de IVA; que no presto servicios dentro del territorio nacional, y que no hay lugar a la sanción por inexactitud. A continuación, la Sala analizará cada uno de los planteamientos de la impugnación:
1. Descuentos excluidos de la base gravable del IVA La sociedad actora contabilizó como descuento efectivo otorgado, la suma
$641.206.720 según facturas expedidas en cumplimiento del contrato de suministro de envases de aluminio que celebró con Bavaria S.A. La Administración consideró que estos rubros no podían excluirse de la base gravable del impuesto sobre las ventas, por lo que los adicionó como ingresos por operaciones gravadas y determinó el tributo correspondiente, por considerar que no hubo descuento alguno, sino que en realidad la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. está pagando, una deuda con Bavaria S.A., a través de los denominados “descuentos”. En opinión de la entidad demandada, no se cumplen los requisitos de ley para que el descuento no haga parte de la base gravable. Para resolver, la Sala analizará en primer lugar los requisitos exigidos por la ley para que los descuentos otorgados por los responsables del impuesto puedan ser excluidos de la base gravable del IVA y si se acreditan tales condiciones. En segundo lugar, si la realidad económica de la operación que se discute es diferente de los descuentos efectivos que la demandante alega que otorgó a sus clientes, y por tanto si era procedente su desconocimiento. Descuentos efectivos que no integran la base gravable del Impuesto sobre las Ventas. La base gravable del impuesto sobre las ventas, según el artículo 447 del Estatuto Tributario, es el valor total de la operación, incluyendo gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado. A su vez, el artículo 454 ib. dispone: “Articulo 454. Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No
forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.” De acuerdo con esta disposición, para que el descuento pueda retraerse de la base gravable, debe cumplir los siguientes requisitos: Que el descuento sea efectivo; Que consten en la factura o documento equivalente; Que no estén sujetos a ninguna condición, y Que sean normales según la costumbre comercial. Que el descuento sea efectivo significa que exista una disminución en el precio que sea real, esto es, que no sea puramente nominal. La norma también exige que el descuento conste en la factura o documento equivalente, lo que se ha denominado descuentos “a pie de factura”. El vendedor lo otorga al momento de efectuar la venta, no con posterioridad a ella. Resulta consecuente que se excluya de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque el menor valor de la operación no es un “valor agregado” por el vendedor, y no hace parte del valor pagado por el adquirente. El descuento también debe ser incondicional, lo que quiere decir, que no puede depender de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.1 No hay condición cuando la obligación depende de un hecho pasado o presente, porque en esos casos existe certeza de la ocurrencia o no del evento y por tanto de su consecuencia. Los descuentos condicionados forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas y para que se otorguen dependen de un hecho futuro e incierto.
Constituyen una obligación condicionada del vendedor y como tales, dependen de un factor contingente. Regularmente son estímulos que se le conceden al cliente, por ejemplo, si realiza el pago de manera anticipada, o en atención al volumen total de compras en un periodo determinado. Comercialmente éstos son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen”. La obligación (otorgar el descuento) nace en la medida que se cumpla la condición del pronto pago o en el momento en que se realiza el volumen de compras pactado. Además, para excluirlos de la base gravable, los descuentos deben ser normales según la “costumbre comercial”, lo que debe entenderse como comunes, atendiendo al sector económico o a la región en la que se realicen. En el presente caso, la sociedad demandante, CROWN COLOMBIANA S.A., suscribió un contrato con Bavaria S.A., el 13 de mayo de 1999, en el cual la primera se obliga a suministrar a la segunda y a sus sociedades subordinadas, el cien por ciento de los envases de aluminio y tapas “abre-fácil”. Bavaria se obliga a comprar en forma exclusiva estos elementos por un periodo de diez años. En el mismo contrato se pactó un descuento, en los siguientes términos: “Quinta: DESCUENTO ESPECIAL: CROWN concederá a BAVARIA un descuento especial sobre los primeros mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases de aluminio producidos y facturados por CROWN durante un periodo de diez (10) años contados a partir de la primera facturación. El mencionado descuento 1 Art. 1530 del Código Civil.
especial será de cinco con treinta y uno veinticinco dólares (US$5,3125) por millar sobre los precios vigentes, para los primeros mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases producidos y facturados por CROWN, sin que la totalidad de estos descuentos exceda la suma de ocho millones quinientos mil dólares (US$8.500.000). Si transcurrido diez (10) años no se ha producido y facturado mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases, y el contrato de suministro se prorroga, CROWN seguirá reconociendo a Bavaria el descuento al que se refiere el párrafo anterior y los intereses contemplados en el siguiente, hasta completar los mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases producidos y facturados. Sobre los descuentos pendientes el proveedor otorgará a los consumidores un descuento adicional en la forma y términos que aparecen detallados en el anexo #3.” En el expediente obra la copia de varias de las facturas expedidas por la demandante en desarrollo del contrato de suministro, en la cuales consta el descuento otorgado a Bavaria y a sus subordinadas. (Fls. 195 a 206 del cuaderno de antecedentes) También se aportó la certificación del revisor fiscal de la sociedad, en la que consta que entre los meses de julio y agosto de 2000, contabilizó en la cuenta 4120641 $641’206.720 por concepto de descuentos en venta otorgados a Bavaria S.A., Cervecería Leona S.A. y Cervecería Águila S.A. (Fl. 73) Los auxiliares
aportados ratifican que se registraron como un débito, es decir, como un menor valor de los Ingresos operacionales-Industrias manufactureras – Elaboración de productos metálicos (412064) (Fls. 207 a 227 del cuaderno de antecedentes). Si hubieran sido considerados descuentos condicionados, contablemente se habrían registrado como un gasto, en el momento en que se realiza la condición. Tampoco se verifica que el otorgamiento del descuento dependa de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, cada vez que se facturan los envases de aluminio o las tapas, el descuento se produce, como se pactó en el contrato de suministro. No es una condición, que el descuento se haya otorgado como contraprestación por la exclusividad que Bavaria le otorgó a Crown, porque, en este caso, la causa de la obligación de descontar el precio no es un acontecimiento futuro ni incierto. Tampoco es relevante que se haya pactado que el beneficio a los clientes se mantendrá, hasta que se completen mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases producidos y facturados, porque este evento futuro no es del que depende que surja la obligación de otorgar el descuento, sino que genera la consecuencia opuesta. Por lo anterior, se trata de un descuento incondicionado. En cuanto a que el descuento resulte normal de acuerdo con la costumbre comercial, la Sala comparte con el Tribunal que los testimonios rendidos en el proceso, no se refieren específicamente a descuentos otorgados en las mismas circunstancias de los que se presentan en este caso, pero ello no significa que
sean anormales. Pero de otra parte, la Administración, tampoco acreditó que fuera otra la costumbre mercantil, ni tampoco basó en esta circunstancia su rechazo. Para la Sala, se trata de un descuento normal de acuerdo con la costumbre comercial, pues no resulta extraño ni desproporcionado, en consideración a que constituye parte de la contraprestación hacia Bavaria por la exclusividad concedida a la demandante. La Administración fundamentó principalmente su actuación, en la consideración de que no se otorgaron realmente descuentos, sino que en realidad se trató de una forma de pagar una acreencia que Crown tenía con Bavaria. Para sustentar esta afirmación, la DIAN se basa principalmente en las actas de la Junta Directiva de la demandante, de las que extrae lo siguiente: El 6 de octubre de 1998, el Representante Legal de la actora informa a la Junta Directiva que “Bavaria ha estimado el valor de su Fábrica de Envases de Aluminio en 16 millones de dólares, de los cuales siete (7) corresponden a su participación en Crown Colombiana, y los ocho (8) restantes (bajaron un millón), a ser pagaderos cinco (5) en efectivo y tres (3) en descuentos sobre los primeros 500 millones de latas despachadas”. El 4 de febrero de 1999, el Representante Legal de la demandante informa que “los términos de la negociación con Bavaria quedaron así: esta queda con una participación accionaria del 33% y nos entrega la maquinaria de Colenvases, y se les paga 8 millones de dólares de los cuales se les entregarán 2 Millones a la firma
del documento, 2.5 Millones cuando entreguen la maquinaria en 5 meses y los otros 3.5 Millones en descuentos con los primeros 500 Millones de envases”. El 19 de abril de 1999, la Junta Directiva de Crown autoriza al Gerente General, “para firmar un contrato con BAVARIA S.A., por la compra de maquinaria y suministro de envases por un período de diez (10) años. El contrato tiene un valor de Trece Millones Quinientos Mil Dólares (US$13.500.000), de los cuales Cuatro Millones Quinientos Mil Dólares (US$4.500) corresponden al precio de la maquinaria y los Nueve Millones de Dólares restantes al valor del mercado. El autorizado quedó facultado para firmar toda la documentación requerida al efecto”. El 21 de abril de 1999, se firmó entre BAVARIA S.A. y CROWN COLOMBIANA S.A., un contrato de compraventa de equipos y dentro de éste la promesa de suministro. En el primer contrato mencionado, se estipuló entre otras cláusulas, lo siguiente: PRIMERA: OBJETO: EL VENDEDOR [BAVARIA S.A.] se obliga a transferir a EL COMPRADOR [CROWN COLOMBIANA S.A.], a título de venta, el derecho de dominio que tiene y ejerce sobre la maquinaria y equipos para fabricar envases de aluminio y tapas para envases de aluminio de la CERVECERIA DE BOGOTA – FABRICA DE ENVASES DE ALUMINIO, relacionados e identificados en el Anexo Nro. 1, el cual hace parte integrante de este contrato” Adicionalmente, las partes prometen celebrar un contrato de suministro, mediante
el cual CROWN se obliga a suministrar a BAVARIA y sus sociedades subordinadas, el cien por ciento (100%) de sus requerimientos en Colombia de envases de aluminio con sus respectivas tapas abre-fácil; y BAVARIA se obliga a comprar en forma exclusiva a CROWN estos elementos, durante un período de diez (10) años contados a partir de la firma del contrato de suministro” SEGUNDA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio total de la maquinaria y equipos para fabricar envases y tapas de aluminio objeto de la venta es la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$4.500.000), el cual será cancelado a EL VENDEDOR por EL COMPRADOR en moneda nacional, liquidada a la tasa representativa del mercado en la fecha de pago y en la siguiente forma: 1.1 DOS MILLONES DE DOLARES (US$2.000.000) cuando se suscriba el contrato de suministro. 1.2 Y el resto, o sea, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DORALES (US$2.500.000) cuando sean entregados a a CROWN la maquinaria y equipos para fabricar envases y tapas de aluminio ubicados en (…). Sobre esta suma se pagarán intereses a la tasa LIBOR + 2, a partir del contrato de suministro y hasta que se realice el pago. (…) El 29 de abril de 1999, en la reunión de Junta Directiva de BAVARIA S.A., se presentaron el contrato de ventas y promesa suministro antes indicados, de los cuales se hace un resumen y se indican las estipulaciones que contendría el
contrato de suministro, dentro de las cuales se destaca, la del descuento especial, en los siguientes términos: “DESCUENTO ESPECIAL: Como contraprestación por la exclusividad concedida por BAVARIA a CROWN, ésta pagará a aquélla la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$8.500.000), en forma de descuento especial sobre los primeros MIL SEISCIENTOS MILLONES (1.600.000.000) de envases de aluminios producidos y facturados por CROWN durante un período de diez años contados a partir de la primera facturación. El descuento será de CINCO DOLARES CON TREINTA UN CENTAVOS (US$5.31) por millar. Sobre los saldos insolutos de esta obligación EL PROVEEDOR reconocerá intereses a la tasa de LIBOR + 2” El 13 de mayo de 1999, la actora y BAVARIA S.A. suscriben el contrato de suministro, de acuerdo con los términos pactados en la promesa contenida en el contrato de compraventa, y en el que se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente: “QUINTA.- DESCUENTO ESPECIAL: CROWN concederá a BAVARIA un descuento especial sobre los primeros mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases de aluminio producidos y facturados por CROWN durante un período de diez (10) años contados a partir de la primera facturación. El mencionado descuento especial será de CINCO CON TREINTA Y UNO VEINTICINCO DOLARES (US$5,3125) por millar, sobre los precios vigentes, para los primeros
mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases de aluminio producidos y facturados por CROWN, sin que la totalidad de estos descuentos exceda la suma
de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (US$8.500.000).
Si transcurridos diez (10) años no se han producido y facturado mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases, y el contrato de suministro se prorroga, CROWN seguirá reconociendo a BAVARIA el descuento a que se refiere el párrafo anterior y los intereses contemplados en el siguiente, hasta completar los mil seiscientos millones (1.600.000.000) de envases producidos y facturados. Sobre los descuentos pendientes EL PROVEEDOR otorgará a LOS CONSUMIDORES un descuento adicional en la forma y términos que aparecen detallados en el Anexo # 32”. El 14 de mayo de 1999, en la reunión de junta directiva de la actora, se informó que “[l]a firma del contrato se hizo por un valor de US$4.5 millones de dólares, que aparece como el pago de la maquinaria, y US$8.5 millones de dólares a ser pagados en un período de seis años como descuento a pie de factura de la compra de 1,600 millones de envases. Sobre este dinero se pagará un interés del libor más dos y medio puntos”. Los anteriores documentos dan cuenta de los informes del representante legal de Crown Colombiana S.A. a la Junta directiva, sobre el trámite de la negociación que se realizaba con Bavaria S.A., que como se puede observar, fueron presentando modificaciones, que concluyeron finalmente, en el contrato de compraventa de
equipos y en el contrato de suministro. Para la Sala, las actas informativas no permiten inferir que lo pactado por las partes es diferente de lo que consta en los contratos mencionados. Por el contrario, de ellas no es posible deducir que el valor de la venta de la maquinaria de Bavaria a Crown fue por la suma de US$13.000.000, como quiera que en el acta 17 del 6 de octubre de 1998 se dice que el valor de la fábrica de envases de aluminio es de 16 millones de dólares, posteriormente en el acta 21 del 19 de abril de 1999 se habla que el contrato por la maquinaria y suministro de envases tiene un valor de US $13.500.000, cifras éstas que difieren de la planteada por la administración. No es posible desvirtuar la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.