CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90786-01(16756)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90786-01(16756)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEVANTE DE LA MERCANCIA O INSPECCION ADUANERA - Se ordenan cuando se acredita el pago de los tributos aduaneros / ACTO DE LEVANTE - No define la situación de la mercancía Al respecto, el Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero], al regular el trámite de la importación ordinaria [arts. 117 a 134], establece que acreditado el pago de los tributos aduaneros, la autoridad puede ordenar o el levante de la mercancía o la inspección aduanera [art. 125]. El acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acto de levante ver autos, CE, S1, Rad. 6664, 2001/05/04, MP Olga Inés Navarrete Barrero, CE, S1, Rad. 7236, Rad. 7236, 2003/05/29, MP Olga Inés Navarrete DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza a los 3 años de su presentación y aceptación / FACULTAD DE FISCALIZACION Y CONTROL - Se puede ejercer hasta que la declaración de importación no esté en firme / INSPECCION ADUANERA - Su práctica no impide que con posterioridad se revisen las declaraciones de importación Por otra parte, según lo prevé el artículo 131 ib, las declaraciones de importación quedan en firme si
transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de su presentación [inicial, de corrección o modificación] y aceptación, no se ha notificado Requerimiento Especial Aduanero. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la entidad, está la de “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros” [art. 470, lit c)]; atribución que de acuerdo a lo señalado, la autoridad puede ejercer hasta tanto la declaración de importación no haya adquirido firmeza. En suma, la administración en uso de sus funciones de fiscalización y control, puede ordenar la práctica de la inspección aduanera dentro del proceso de importación, pero esto no impide que con posterioridad, a través de un proceso de fiscalización, como en el caso, revise la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación, siempre y cuando, de ser procedente expida y notifique el requerimiento especial antes de que las declaraciones estén en firme.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTICULO 126, ESTATUTO ADUANERO - ARTICULO
131, ESTATUTO ADUANERO - ARTICULO 470 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90786-01(16756)
Actor: INADUANAS LTDA S.I.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES INADUANAS LTDA, Sociedad de Intermediación Aduanera [SIA], declarante autorizado de Importaciones Royal EU, presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, en las fechas y por los productos clasificados en la partida arancelaria 85.27.90.00.001, en las cuales liquidó y pagó arancel del 5% e IVA a la tarifa del 16%: 1 En la declaración en la casilla correspondiente a la descripción de las mercancías, se lee: “Los demás aparatos, los demás aparatos receptores de radiodifusión Minicomponente …” [distintas marcas y referencias]. Sticker N° Fecha Fl. c.a. 07842020547773 15-ago-01 47 07842020552326 17-ago-01 48 07842020555044 22-ago-01 49 07842020567385 06-sep-01 51 07842020568351 07-sep-01 52 07842020578822 21-sep-01 53 07842020585618 02-oct-01 54 07842020585600 02-oct-01 55 07842020589889 05-oct-01 56 07842020630480 16-nov-01 57 07842020630498 16-nov-01 58 07842020644076 29-nov-01 60
07842020645099 29-nov-01 59 La Subdirección Técnica Aduanera inició investigación por el Programa de Control a Precios Estimados de Electrodomésticos importados bajo la subpartida arancelaria 85.27.90.00.002. Dentro de las declaraciones seleccionadas en la Administración de Calí, se encuentran las atrás enlistadas3. El 10 de agosto de 2004 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá4, profirió el Requerimiento Especial N°03-070-211-0434-4777 en el que propuso corregir las mencionadas declaraciones, por error en la subpartida arancelaria y liquidar por concepto de arancel el 20%, por IVA el 16% y sanción del 10% del mayor valor a pagar en tributos aduaneros, en razón del cambio en la subpartida arancelaria, toda vez que “los minicomponentes por aplicación de las Reglas 1, 3c y 6 se clasifican por la subpartida 85.27.31.00.00” [fl. 69 y ss c.a.]. Previa respuesta del declarante [v. fls. 87 y ss c.a.], la administración profirió la Liquidación Oficial de Corrección N°03-064-192-639-3001-00-4420 de 8 de noviembre de 2004, según lo propuesto en el acto previo [fl. 124 c.a.]. Contra la liquidación fue interpuesto el recurso de reconsideración [fl. 110 c.a.], el cual fue decidido por Resolución N°03-072-193-601-0005 de 14 de enero de 2005, en el sentido de confirmarla [fl. 167 c.a.]. LA DEMANDA La actora a través de la acción incoada pretende: [1] la nulidad de los actos administrativos por medio de los
cuales se practicó liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación números 07842020547773 [15-ago-01], 07842020552326 [17-ago-01], 07842020555044 [22-ago-01], 07842020567385 [06-sep01], 07842020568351 [07-sep-01], 07842020578822 [21-sep-01], 07842020585618 [02-oct-01], 07842020585600 [02oct-01], 07842020589889 [05-oct-01], 07842020630480 [16-nov-01], 07842020630498 [16-nov-01], 07842020644076 [29-nov-01] y 07842020645099 [29-nov-01]; a título de restablecimiento del derecho se declare que [2] como SIA en las operaciones amparadas con dichas declaraciones, cumplió las “obligaciones establecidas en el Decreto 2295 de 1996” y en consecuencia [3] “no se encuentra obligada a pago alguno” por el concepto al que se refieren los actos acusados; además, pidió [4] se ordene la devolución de las sumas que hubiere tenido que pagar durante el trámite del proceso “como consecuencia de las multas” debidamente indexadas de acuerdo al IPC, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado y, [5] se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Cita como normas violadas los artículos 3, 28, 34, 35, 52, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo y 125, 126 y 128 del Decreto 2685 de 1999; en el acápite “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, argumenta lo siguiente:
2 Oficio 000356 de 20 de abril de 2003 [fl. 11 c.a.] 3 Fl. 26 y ss c.a. 4 Se dio traslado del expediente por competencia, debido a que el domicilio fiscal del declarante es Bogotá [v. fl. 63 c.a.].
1. La inspección aduanera, es el momento oportuno para discutir la declaración de importación.
Resalta que en los procesos de importación a que se refieren los actos acusados, se practicó inspección documental y física en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, en la cual el funcionario no hizo observación alguna sobre la clasificación arancelaria o los tributos aduaneros, por el contrario, ordenó el respectivo levante.
2. Expedición irregular de los actos administrativos acusados. A juicio de la parte actora, se violó el “principio de legalidad”, toda vez que fueron proferidos con violación de las formalidades y trámites fijados en la ley.
LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN, propone la excepción “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, porque si bien la actora cita las normas presuntamente violadas, no explica en qué consiste la violación y porqué es irregular la expedición de los actos; además se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: El reconocimiento de los intereses no es procedente, pues no se trata de un proceso de devolución sino de corrección de declaraciones de importación en las que la actora actuó como declarante autorizado, sobre las cuales dejó de cancelar los tributos aduaneros a que había lugar; ni es viable la condena en costas en los
términos del artículo 171 del C.C.A., por cuanto la conducta de la administración se ajusta a la legalidad. La inspección, no es el único momento en el que la autoridad aduanera puede verificar el contenido de las declaraciones de importación, pues en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control [art. 469 y 470 lit c), D. 2685/99], puede hacerlo con posterioridad y expedir liquidaciones oficiales de corrección cuando se presenten, entre otros, error en la subpartida arancelaria [art. 513 ib.]. En el caso la administración al verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la exactitud de las declaraciones de importación, encontró que la partida arancelaria declarada, 85.275.90.00.00 “Los demás aparatos”, desconocía los principios del Sistema Armonizado de Designación y codificación de mercancías, según los cuales, los productos nacionalizados clasifican en la subpartida arancelaria 85.27.31.00.00 “Combinados con grabado o reproductor de sonido”, con arancel del 20% e IVA del 16%. Error del cual se derivó un menor valor determinado y pagado por tributos aduaneros, por lo que procedía formular liquidación oficial para ajustar la clasificación arancelaria y los tributos a lo que legalmente corresponde y aplicar la sanción correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, pues de las razones jurídicas aducidas, se extrae el sentido de la infracción que se pretende demostrar, como es, la oportunidad legal para controvertir la clasificación arancelaria de la mercancía importada y negó las pretensiones.
Con fundamento en los artículos 3, 12, 13, 14, 22 y 26 del Decreto 2685/99, que indican quiénes son responsables de la obligación aduanera, definen la actividad de intermediación aduanera y su finalidad, así como cuáles son las SIAs, la responsabilidad asignada y las obligaciones a cargo, concluye que las 5 La partida arancelaria 85.27, comprende: “Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido con reloj”. responsabilidades de las Sociedades de Intermediación Aduanera, son las propias de su actividad, las que por mandato le confiere el importador en desarrollo de la actividad de comercio exterior. Además, que según el Decreto 2532 de 1994 [art. 11], estas sociedades responden hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones, así cualquier error o inexactitud en que incurran en las declaraciones de importación, deben responder ante el importador o ante la Administración, según el caso. En cuanto a la oportunidad para controvertir la clasificación arancelaria de los productos importados, hace un recuento de la actuación que culminó con los actos acusados y luego transcribe los artículos 469 y 470 del Decreto 2685/99, los cuales hacen referencia a las facultades de fiscalización y control de las operaciones de comercio exterior que la autoridad puede ejercer de manera simultánea o posterior, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras. Respecto de las declaraciones de importación presentadas en desarrollo de una actividad de comercio exterior, la administración puede verificar su exactitud en cualquier tiempo si ello implica un menor monto de
la obligación tributaria, siempre y cuando las mismas no hayan adquirido firmeza y se observe el procedimiento legal. Frente al asunto observó, que si bien la administración practicó inspección aduanera, posteriormente, en virtud del programa de “Control de precios estimados de electrodomésticos importados bajo la partida 85.27.90.00”, adelantó investigación en desarrollo de este programa de fiscalización con observancia del procedimiento establecido en la ley, en la que estableció la incorrecta clasificación arancelaria efectuada por la sociedad, este último aspecto no discutido. Frente a la violación del principio de legalidad, advierte que ni la actora invocó norma superior vulnerada, ni vicio o procedimiento que así lo acredite. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, en él insiste en las pretensiones; precisa que el debate se centra en el presunto error en la liquidación de los tributos aduaneros en las declaraciones de importación a que hacen referencia los actos acusados y reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Afirma que “antes de que INADUANAS liquidara los tributos en mención la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ya había por medio de su inspector autorizado revisado las mercancías objeto de importación y les había otorgado el levante respectivo, habiendo así avalado en ese mismo instante la clasificación arancelaria presentada para las mercancías amparadas en las declaraciones …”, objeto de la corrección. Discrepa de la decisión del a quo, porque en su criterio, la SIA no puede ser responsable “de una conducta que es consecuencia de una actuación previa aduanera, como lo es […] la inspección física y el levante
otorgado a las mercancías en cuestión”. Considera que la actuación viola los principios constitucionales de la buena fe y el debido proceso, al desconocer que sobre la mercancía importada la autoridad aduanera practicó inspección documental y física, “tendiente a establecer causales para rechazar el levante de las mercancías” y, que en la diligencia el funcionario firmó los respectivos autos y actas, sin observación alguna sobre la clasificación arancelaria o el valor de los tributos aduaneros, lo que a su juicio “avala ampliamente” la clasificación arancelaria declarada. Manifiesta una vez más, que practicada la inspección, “ese era el momento procesal oportuno” para discutir la declaración presentada; y que los actos acusados se expidieron de forma irregular, al desconocer el levante y el aval de las declaraciones de importación otorgado por la administración en la mencionada diligencia, con lo que se violó el principio de legalidad. Agrega que en la inspección practicada “la DIAN realizó AFORO es decir una inspección previa a la carga antes de que esta fuera legalizada y antes de que se liquidaran los tributos aduaneros sobre dichas mercancías y que era en ese momento en el cual se debió haber hecho requerimiento a la SIA” e indicar los errores en que pudo haber incurrido para su corrección y evitar la nacionalización de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2685/99. Sostiene que la DIAN al contestar la demanda no debatió dicho concepto, “pues es claro que si la autoridad aduanera habiendo realizado inspección sobre las mercancías, encuentra que estas están conformes con la
clasificación arancelaria, no hay necesidad de hacer corrección posterior en busca de aplicar una sanción a la SIA”. Finalmente afirma que efectuó la nacionalización dentro del término legal, liquidó los tributos aduaneros respectivos conforme al levante de las mercancías, “lo que conlleva de manera implícita el aval a la clasificación arancelaria de las mismas” y, que actuó de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandada solicita se confirme la decisión de primera instancia, en la medida en que la autorización de levante de la mercancía no impide que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de fiscalización y control posterior, viable de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; además mientras no esté en firme la declaración, el levante que es un acto de trámite sujeto a condición, puede ser revocado cuando se advierta que su otorgamiento fue irregular o que no se cumplió la condición señalada para su cumplimiento. La parte demandante reprodujo lo dicho en el recurso de apelación. El representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a las 13 declaraciones de importación enlistadas en el folio 1 de esta providencia. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la facultad fiscalizadora de la Administración Aduanera, respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía importada, no se restringe a la inspección aduanera. La apelante, insiste en que practicada esta diligencia, sin observación alguna por parte del inspector, posteriormente la Administración no puede cuestionar la respectiva declaración de importación.
Corresponde a la Sala determinar si la práctica de la inspección previa al levante de la mercancía, impide a la administración verificar con posterioridad, la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación. Al respecto, el Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero], al regular el trámite de la importación ordinaria [arts. 117 a 134], establece que acreditado el pago de los tributos aduaneros, la autoridad puede ordenar o el levante de la mercancía o la inspección aduanera [art. 125]. El texto del artículo 126 ib., dice: “La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. “Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero. “Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante. En el presente asunto, la autoridad aduanera dentro de los procesos de importación acusados, ordenó la
inspección; practicada dicha diligencia con observancia del trámite legal, el inspector autorizó el levante6 de las mercancías. Es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que: “… el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera”7 [Subraya fuera del texto]. En este entendido, la autorización para disponer de los productos importados, no otorga a los documentos que los amparan el atributo de la inmutabilidad o firmeza, como lo sugiere la sociedad actora. Por otra parte, según lo prevé el artículo 131 ib, las declaraciones de importación quedan en firme si transcurridos tres años, contados a partir de la fecha de su presentación [inicial, de corrección o modificación] y aceptación, no se ha notificado Requerimiento Especial Aduanero. El mismo estatuto, asigna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras”, las cuales puede ejercer de manera simultánea al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o con posterioridad [art. 469]. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la entidad, está la de “Verificar la exactitud
de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros” [art. 470, lit c)]; atribución que de acuerdo a lo señalado, la autoridad puede ejercer hasta tanto la declaración de importación no haya adquirido firmeza. 6 Conforme a las definiciones que el mismo Decreto contiene, Levante: “es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar” [art. 1]. 7 Sentencia de 4 de mayo de 2001, Exp. 6664, Actor: Auto Beck Ltda, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, reiterada el 29 de mayo de 2003, Exp. 7236, Actor: Almacén Panamericano S.A. En el caso, como se indicó en la parte inicial de esta providencia, la Administración en desarrollo del programa de fiscalización denominado “Programa de Control a Precios Estimados de Electrodomésticos importados bajo la subpartida arancelaria 85.27.90.00.00”, en el año 2003, inició investigación en la cual pudo establecer que la demandante en las citadas declaraciones de importación incurrió en error en la subpartida arancelaria. Hecho que de conformidad con previsto en el artículo 513 ib., es causal para formular Liquidación Oficial de Corrección. Se precisa que la autoridad aduanera en uso de sus funciones dentro del proceso de importación practicó la
inspección aduanera y posteriormente, en virtud de un programa de fiscalización adelantó la investigación tendiente a verificar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por la sociedad actora De la revisión del expediente se establece que el requerimiento especial de 10 de agosto de 2004, fue notificado por correo certificado el 13 de agosto siguiente [hecho no discutido] y las declaraciones de importación fueron presentadas los días 15, 17 y 22 de agosto, 6, 7 y 21 de septiembre, 2 y 5 de octubre y 16 y 29 de noviembre, todos del 2001. Es claro que a la fecha de notificación del requerimiento especial, las declaraciones en cuestión, aún no habían adquirido firmeza, por lo cual el acto fue oportuno y con él se interrumpió el término de que trata el artículo 131 del Estatuto Tributario. En suma, la administración en uso de sus funciones de fiscalización y control, puede ordenar la práctica de la inspección aduanera dentro del proceso de importación, pero esto no impide que con posterioridad, a través de un proceso de fiscalización, como en el caso, revise la veracidad y exactitud de las declaraciones de importación, siempre y cuando, de ser procedente expida y notifique el requerimiento especial antes de que las declaraciones estén en firme. Por otro lado, en el presente asunto, mediante el requerimiento especial la autoridad propuso a la sociedad corregir las declaraciones de importación presentadas, liquidar por concepto de arancel el 20%, por IVA el 16% y sanción del 10% del mayor valor a pagar en tributos aduaneros, toda vez que “los minicomponentes por aplicación de las Reglas 1, 3c y 6 se clasifican por la subpartida 85.27.31.00.00” y no por la
85.27.90.00.00, como lo informó. Frente a la conclusión y los argumentos en que se fundamenta el acto, la declarante no presentó objeción alguna, pues limitó su inconformidad, se reitera, a que realizada la inspección, la autoridad aduanera no podía luego cuestionar las declaraciones de importación. Argumento que la administración no aceptó, por lo que profirió la Liquidación Oficial de Corrección, tal como lo había propuesto, acto contra el cual la actora interpuso el recurso gubernativo sustentado en idénticas razones y al decidirlo la autoridad aduanera, confirmó la liquidación recurrida. Así las cosas, la actuación se ajusta a las formalidades y procedimiento señalado en el Estatuto Aduanero, sin que se observe violación al principio de legalidad, como lo afirma la apelante. Adicionalmente, se destaca que el “error en la subpartida arancelaria”, por el cual se formuló la Liquidación Oficial de Corrección, no fue objetado, pues la demandante ni siquiera planteó argumentos tendientes a desvirtuarlo. Por las razones anteriores, no se dará prosperidad al recurso interpuesto y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Reconócese personería al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 188 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.