CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEDUCCION DE SALARIOS - Requiere que los empleadores demuestren estar a paz y salvo con el pago de los aportes parafiscales / APORTES PARAFISCALES - La base son los pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario / PAGO NO SALARIAL - No hace parte de la base para determinar los aportes parafiscales / PAGO NO SALARIALConcepto El artículo 108 del Estatuto Tributario consagra como requisito para la deducción de salarios, que los empleadores demuestren que están a paz y salvo por aportes al SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar y los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esta disposición, le corresponde al contribuyente acreditar esta circunstancia. En el presente caso, la parte actora considera que los pagos realizados a sus trabajadores por concepto de bonificaciones no hacen parte de la base para realizar aportes parafiscales, porque no constituyen salario. De conformidad con los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 1° de la Ley 89 de 1988 y 18 de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación de los aportes parafiscales son los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. De acuerdo con lo anterior, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario en los términos expuestos, no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales y por tanto para ellos no es aplicable la limitación contenida en el artículo 108 del Estatuto Tributario, para que sean deducibles de la renta del
contribuyente. Estas erogaciones son aquellas pagadas al trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador; las que se dirigen al desempeño de las funciones del empleado, sin incrementar su patrimonio; las prestaciones sociales, y aquellos beneficios extralegales o pagos en especie en los que se haya pactado expresamente que no constituyen salario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 108; LEY 21 DE 1982
ARTICULO 17; LEY 89 DE 1988 ARTICULO 1; LEY 100 DE 1993 ARTICULO 18
Y CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULOS 127 Y 128
BONIFICACION SALARIAL - Es salario al pagarse anualmente como retribución del servicio prestado / BONIFICACION OCASIONAL - Concepto / PAGO NO SALARIAL - Le corresponde al contribuyente la carga de la prueba para demostrarlo / APORTES PARAFISCALES OBLIGATORIOS - Debe estarse a paz y salvo para que proceda la deducción por salarios En el presente caso, en los contratos laborales se estipuló que la consecución de unos logros en ejecución del contrato de trabajo, permitiría al trabajador acceder a una bonificación una vez al año. De acuerdo con lo anterior se trata de un pago que retribuye de manera directa el servicio prestado por el trabajador, por lo que no tiene una naturaleza distinta a la de salario. Para que se considere ocasional es necesario que el pago se realice de manera accidental o contingente, y en este caso se realiza anualmente, es decir, es habitual pues es una erogación que se repite sucesivamente cuando se cumplen los resultados. No constituye una mera liberalidad porque al estar pactado en el contrato es ley para las partes y
cumplidas las condiciones se convierte en obligatorio para el empleador e incluso puede ser reclamado judicialmente por el trabajador. Como ha señalado esta corporación, le corresponde al demandante la carga de demostrar el carácter ocasional que exige la norma para que la bonificación no constituya salario, o bien acreditar la existencia del pacto colectivo o acuerdo contractual, donde conste que los pagos no constituyen salario, porque así lo acordaron las partes. Teniendo en cuenta que las bonificaciones pagadas por la sociedad requerían para su deducción acreditar los aportes al SENA, ICBF y los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 y el contribuyente no demostró estar a paz y salvo por dicho concepto, ni que estos pagos no constituían salario, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda contra la actuación administrativa que rechazó estos gastos. Por tanto, este cargo de la apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 108; LEY 100 DE 1993
PAGOS LABORALES - Concepto / DEDUCCION POR SALARIOS - Requiere cumplir los requisitos generales de las deducciones y el pago de parafiscales / PAGOS LABORALES INDIRECTOS - Concepto / PAGO POR SERVICIOS MEDICOS Y MEDICAMENTOS - Los efectuados a favor de los trabajadores constituyen pagos indirectos / APORTES PARAFISCALESProcede respecto de los pagos laborales indirectos y debe acreditarse su pago Sea lo primero advertir que existen diferentes maneras de remunerar el servicio prestado por los trabajadores, bien sea en dinero o en especie; a través de pagos
directos o indirectos, con una remuneración ordinaria o extraordinaria; fija o variable. Todos ellos constituyen pagos laborales, deducibles de la renta del contribuyente en la medida que reúnan los requisitos generales para la deducción, esto es, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionadas. Adicionalmente, el artículo 108 del Estatuto Tributario exige acreditar que el empleador está a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales. Los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a sus empleados y la familia de éstos últimos, constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de
1986. Para el caso, las erogaciones en que incurrió DuPont de Colombia S.A.: por servicios médicos y drogas de sus trabajadores tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, en el entendido que constituyen pagos laborales, pues corresponde a una forma de remunerar a sus empleados a través de pagos indirectos, otorgando unos beneficios por salud que se originan en la relación laboral. Sin embargo, ello no es suficiente para acceder a la deducción, pues de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, sobre aquellos pagos que constituyen salario debe acreditarse que el contribuyente está a paz y salvo por aportes parafiscales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 108; DECRETO 3750
DE 1986 ARTICULO 5
PRESTACIONES SOCIALES - Concepto y naturaleza / PAGOS POR
SERVICIOS MEDICOS Y MEDICAMENTOS - Los efectuados a favor de los trabadores son prestaciones sociales / PAGO NO SALARIAL - Son los pagos por servicios médicos y medicamentos a favor de los trabajadores / APORTES PARAFISCALES - No requieren acreditarse en el caso de las prestaciones sociales Las prestaciones sociales son el mecanismo de seguridad social establecido por el legislador para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar esta contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad o invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” De acuerdo con lo anterior, los pagos hechos por la demandante por servicios médicos y drogas para los trabajadores corresponden a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados, sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no son base de los aportes parafiscales. Toda vez que los pagos en
discusión corresponden a pagos laborales y por tanto tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y por tratarse de prestaciones sociales no se exige acreditar el pago de aportes parafiscales.
Nota de Relatoría: Sobre la naturaleza de las prestaciones sociales ver Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de febrero de 1993, expediente 5481.
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Le corresponde a la DIAN desvirtuarla utilizando sus facultades de fiscalización e investigación / DEBERES DEL CONTRIBUYENTE - Le corresponde comprobar los requisitos específicos que la ley tributaria exige / GASTO POR CONTRIBUCIONES AFILIACIONES Y LIBROS - Le corresponde al contribuyente demostrar que son necesarios para la producción de la renta / CARGA DE LA PRUEBA - Se desplaza al contribuyente cuando la DIAN rechaza una deducción En relación con la responsabilidad probatoria en el proceso tributario, el artículo 746 del Estatuto Tributario señala que: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.” De acuerdo con lo anterior, le corresponde en principio a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para
el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivos, etc. Como lo ha señalado la Corporación, la presunción de veracidad de las declaraciones tiene como condición que sobre lo hechos allí consignados no se exija una comprobación especial. Para el caso concreto, la Administración planteó que los gastos por “Contribuciones y afiliaciones, Afiliaciones y sostenimiento, Libros suscripciones” no son necesarios para la producción de la renta. Esta negación desplaza la carga probatoria al contribuyente, quien deberá demostrar que lo son. Sin embargo, la demandante no asumió ningún esfuerzo argumentativo o demostrativo que permitiera acreditar la necesidad de tales gastos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 746
DEDUCCION POR IMPUESTOS PAGADOS - Requiere que los pagos tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta pero no necesidad y proporcionalidad / DEDUCCIONES GENERALES - Los pagos por impuestos no requieren necesidad y proporcionalidad / DEDUCCION POR CONTRIBUCIONES - Requiere analizarse en cada caso si cumple los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL TURISMO - para su deducibilidad el contribuyente debe indicar las normas reguladoras / IMPUESTO NO DEDUCIBLE - Lo es el impuesto al turismo al no aparecer en el artículo 115 del Estatuto Tributario De acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario, es procedente la deducción de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma, siempre que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y
que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, pero sin que se requieran los presupuestos de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 ib. para las deducciones generales, pues su desembolso no depende de un criterio comercial, ni pueden compararse con los gastos normalmente acostumbrados en cada actividad, ya que se pagan en cumplimiento de una obligación legal que no depende de tales condicionamientos. Debe aclararse que, tratándose de la deducción por contribuciones, es necesario estudiar la naturaleza jurídica del tributo conforme con la normatividad que la regula, para verificar en cada caso si se cumplen los requisitos generales de deducibilidad consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que se trate de erogaciones necesarias, proporcionales y que guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. En el presente caso no fueron invocadas las normas reguladoras del impuesto al turismo, sino que el actor se limitó a señalar que se trataba de un sobre precio en los gastos de alojamiento de sus empleados. No puede el juzgador, teniendo en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, reemplazar a la parte identificando las disposiciones aplicables al caso y luego subsumirlas al caso concreto de manera oficiosa. Teniendo en cuenta que el impuesto al turismo pagado por la demandante no está incluido en el artículo 115 del Estatuto Tributario y que no se plantearon argumentos que permitan concluir que se trata de una contribución que reúna los requisitos consagrados en el artículo 107 ib., no es posible deducirlo de la renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 107 Y 115
INVENTARIO FINAL DE MERCANCIAS - Se permite su disminución por faltantes en el sistema de juego de inventarios / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS - Permite la disminución del inventario final por faltantes de mercancía / MERCANCIA DESTRUIDA - Su deducción no es permitida invocando el artículo 64 del Estatuto Tributario / DEDUCCION DE PERDIDAS POR ACTIVOS MOVIBLES - No es permitida según el artículo 148 del Estatuto Tributario / ACTIVOS MOVIBLE - Para sus pérdidas, roturas u obsolescencia se crea una provisión contable / PROVISION PARA PERDIDAS, ROTURAS U OBSOLESCENCIA DE ACTIVOS MOVIBLES - No es deducible al no estar permitida en las normas tributarias / DEDUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES DESTRUIDOS POR DISPOSICIONES LEGALES - Debe cumplir con los requisitos generales de las deducciones El artículo 64 del Estatuto Tributario permite a los contribuyentes que adopten el sistema de juego de inventarios, la disminución del inventario final por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras.” Y, si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse sumas mayores. Así, lo que la citada disposición autoriza es la disminución del “inventario final”, que es uno de los factores de determinación del costo de los activos movibles, en el sistema de juego de inventarios, y no la deducción por pérdidas en
la enajenación de activos movibles, que puedan originarse por la destrucción de las mercancías. Tal disposición está en concordancia con el inciso final del artículo 148 del Estatuto Tributario que de manera expresa prohíbe la deducibilidad de las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. En el caso de los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes, las pérdidas, roturas, destrucción u obsolescencia de bienes del activo movible, deben contabilizarlas creando una provisión que registre la pérdida de valor del inventario, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2649 de
1993. Esta provisión no es deducible de la renta porque para efectos fiscales sólo se permiten las deducciones expresamente permitidas en las normas tributarias y porque así lo dispone el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario. Esta Corporación también ha reconocido la deducción del valor de los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de contribuyente, que deban ser destruidos por disposiciones legales o administrativas, porque no pueden ser consumidos, ni usados, es decir, que no pueden ser comercializados en ninguna forma, “siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionada con la actividad, en otras palabras, que acata los presupuestos del artículo 107 del E.T. En todo caso se advierte que además el contribuyente debe demostrar que tal expensa no ha sido reconocida por otros
medios (deducción)”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 64 Y 107
APORTES PARAFISCALES - Al no pagarse y por tanto no ser deducibles los salarios amerita sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD - No procede levantarla cuando no se cumplen los requisitos legales de las deducciones Si el contribuyente no cancela los aportes parafiscales exigidos como requisito de la deducción de los pagos laborales, procede su desconocimiento y que se considere que se incluyeron gastos inexistentes, lo cual da lugar a la sanción por inexactitud. La misma situación se presenta cuando se deducen erogaciones que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para su procedencia, toda vez que el artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que hay lugar a la sanción por inexactitud cuando se incluyen deducciones inexistentes y, en general, cuando se utilicen en la declaración tributaria datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar. Por lo anterior, no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, salvo en lo que tiene que ver con la deducción que se acepta por concepto de servicios médicos y drogas para los trabajadores. En consecuencia, la Sala liquidará la sanción teniendo en cuenta el reconocimiento de esta partida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULOS 107 Y 647
LIBROS DE CONTABILIDAD - Son obligatorios el libro diario y el mayor y balances / LIBRO DIARIO - Contenido / LIBROS AUXILIARESNo sustituyen
al libro diario ya que no se registran / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA - Si el libro diario no permite determinarla procede la sanción por libros de contabilidad / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procede cuando el libro diario no permite determinar las bases gravables La Sala recuerda que los comerciantes deben llevar contabilidad regular de sus negocios, para lo cual deberán utilizarse los libros señalados por el legislador. La ley no ha fijado de manera expresa cuáles son los libros obligatorios, sin embargo, de lo previsto en el artículo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y en los artículos 49 y siguientes del Código de Comercio, para que la contabilidad sea comprensible, útil y las operaciones sean registradas en estricto orden cronológico, bien sea de manera individual o por resúmenes globales no superiores a un mes, se ha entendido que se requiere la utilización de los llamados libro diario y mayor y balances. En el libro diario se registran todos los movimientos débito y crédito de las cuentas, las operaciones resultantes de los hechos económicos ocurridos en un periodo no superior a un mes. Los asientos que se hacen en este libro se basan en la información contenida en los comprobantes de contabilidad. Si como ocurre en el presente caso, el libro diario no permite verificar los factores necesarios para determinar las bases gravables, porque no se registran los comprobantes de diario identificados, se incurre en la irregularidad sancionable prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Los libros auxiliares no pueden sustituir en estos fines al libro diario
porque, según señala el artículo 126 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, éstos no se registran y para que los libros comerciales puedan servir de prueba deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento ante las autoridades competentes. Los registros auxiliares permiten ampliar la información contenida en los libros obligatorios, pero no reemplazarla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 ARTICULO 125 Y 126; CODIGO
DE COMERCIO ARTICULO 49 Y SIGUIENTES; ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 654 LITERAL E SALDO A FAVOR MODIFICADO OFICIALMENTE - Incide en el valor definitivo por devolución improcedente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Debe disminuirse cuando la liquidación oficial que modifica el saldo a favor se anula parcialmente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que si se devuelve un saldo a favor y la administración tributaria, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica dicho saldo, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, junto con sus intereses incrementados en un 50%. Si la liquidación oficial que modificó el saldo a favor se sometió a control jurisdiccional y fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. Ello no significa que el proceso de determinación del impuesto y el de imposición de la sanción por devolución improcedente se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro. En el presente caso la Administración Especial de los
Grandes Contribuyentes de Bogotá reconoció la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 2000 presentada por el demandante, por valor de $3.457’558.000. Este saldo fue modificado mediante la liquidación oficial que también se demandó en este proceso y que en la presente providencia se anulará parcialmente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 11 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨A¨, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 3 de abril de 2001, DUPONT DE COLOMBIA S.A. presentó su declaración de renta por el año gravable 2000 determinando un saldo a favor de $3.457’558.000.
La DIAN ordenó la devolución del anterior saldo a favor mediante la Resolución 00748 del 12 de julio de 2001.
2. La Administración expidió el requerimiento especial No. 310632003000104 para modificar la declaración de renta del contribuyente.
Previa respuesta al requerimiento la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000015 del 27 de enero de 2004, determinando oficialmente el impuesto sobre la renta de la sociedad, por lo que disminuyó el saldo a favor que se fijó en $2.207’723.000. Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución 310066200500004 del 19 de enero de 2005, confirmando la liquidación oficial.
3. Toda vez que mediante la liquidación oficial de revisión expedida el 27 de enero de 2004 se disminuyó el saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 2000 presentada por DUPONT DE COLOMBIA S.A., que ya había sido objeto de devolución, la Administración profirió el Pliego de Cargos 310632004000063 del 30 de marzo de 2004, proponiendo la sanción por devolución improcedente.
La demandante respondió el pliego de cargos y la Administración decidió imponer la sanción mediante la Resolución 310642004000084 del 31 de agosto de 2004, ordenando el reintegro del mayor saldo a favor devuelto por $1.249’835.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% liquidados a la tasa vigente al momento del pago. Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 310662005000003 del 21 de enero de 2005, confirmando la sanción.
DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DUPONT DE COLOMBIA S.A. solicitó declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000015 de 27 de enero de 2004 y de la Resolución 310662005000004 de 19 de enero de 2005, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2000. También demandó la nulidad de las Resoluciones 310642004000084 de 31 de agosto de 2004 y 310662005000003 de 21 de enero de 2005, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en las que le impuso a la sociedad la sanción por devolución improcedente, del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año gravable 2000. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare en firme la declaración de renta presentada por la sociedad por el impuesto de renta del año 2000 y que no se debe suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente. Citó como normas violadas los artículos 6º, 29, 83, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 769 y 1603 del Código Civil; 2º, 26, 107, 108, 114, 647, 742, 746, 777 y 782 del Estatuto Tributario; 177 del Código de Procedimiento Civil; 44, 47 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 13, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 y 200 del Código de Comercio; 9º, 12 y 17 de la Ley 21
de 1982; 1º de la Ley 89 de 1988; 22 del Decreto 825 de 1978 y el Capítulo II del Decreto 2650 de 1993. Los cargos planteados se resumen a continuación:
1. Deducción por salarios, prestaciones y otros pagos laborales. 1.1. Bonificaciones y otros gastos laborales Existió vulneración de los artículos 9º, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982 y 1º de la Ley 89 de 1988, en concordancia con los artículos 108 y 114 del E.T., toda vez que la deducción por concepto de bonificaciones que no constituyen salario era procedente.
La actuación de la Administración fue contraria al debido proceso y a la buena fe, pues señaló que la sociedad tenía que probar que las bonificaciones pagadas a los trabajadores no eran constitutivas de salario. La bonificación constituye un beneficio que recibe el trabajador dependiendo de su desempeño y no es un pago estable ni permanente, por ello, no todas las bonificaciones constituyen salario como lo sostiene la DIAN. Sobre ellas no es obligación del empleador realizar el pago de aportes sobre las mismas (Art. 108 del E.T. en concordancia con los arts. 127 y 128 del C.S. del T.). 1.2. Gastos de personal por servicios médicos, drogas y otros varios La Administración no señaló de forma clara porqué los gastos en que incurrió la empresa por concepto de servicios médicos y drogas para el personal debían considerarse salario. Tampoco presentó pruebas que permitieran sustentar su afirmación. Los servicios médicos y drogas para el personal son un complemento de las prestaciones sociales que enumera el artículo 128 del C.S.T.
2. Otras deducciones. Expensas de la actividad y pérdida de inventarios.
La Administración vulneró los artículos 107 y 148 del E.T., porque consideró que los valores que componen esta partida no son expensas necesarias para la obtención de los ingresos de la empresa. En relación con lo cancelado por concepto de impuesto de turismo, la Administración señaló de forma errónea que no guarda relación de causalidad, siendo evidente que es indispensable para las empresas que desarrollan actividades en diversas partes del territorio nacional y fuera de este, asumir mayores gastos de hospedaje para sus trabajadores. Sobre la pérdida de bienes inútiles por adquirir tal condición y no por el acaecimiento de un hecho constitutivo de fuerza mayor, no es aplicable el artículo 148 del E.T., pues lo supuestos de hecho señalados en esa disposición no son los mismos que se presentan en este caso. El criterio mercantil indica que las erogaciones a las que se hace referencia, son comunes dentro del desarrollo del objeto social de las empresas que se dedican a la misma actividad económica que Dupont por lo que, tratándose de deducciones, no basta a la Administración señalar que las erogaciones no cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., sino que debe además demostrar que no son comunes dentro del desarrollo de la actividad.
3. Sanción por inexactitud.
No era procedente toda vez que no se presentaron los supuestos del artículo 647 del E.T., porque la demandante no incluyó ningún dato falso en su denuncio de renta.
4. Sanción por irregularidades en la contabilidad.
La Administración señaló que el libro diario adolecía de errores que no permitían rastrear el origen de las sumas allí registradas, no obstante, es claro que lo
informado por el comerciante corresponde de manera idéntica con lo registrado por lo que no se verificó ninguna irregularidad de las consignadas en el artículo 654 del E.T.
5. Sanción por devolución improcedente.
Existió indebida interpretación del artículo 670 del E.T. porque la Administración consideró que se configuró está sanción por el simple hecho de disminuir el saldo a favor en la liquidación oficial de revisión y no tuvo en cuenta que es discutible hasta tanto no se profiera un fallo definitivo en ese sentido.
6. Nulidad por expedición irregular de los actos acusados.
Se vulneraron los artículos 44 a 47 del C.C.A.; 29 y 209 de la Constitución Política 782 del E.T., porque el acta de inspección contable no fue suscrita, ni tampoco notificada. Así mismo, el artículo 35 del C.C.A., porque la Administración no resolvió el recurso de reconsideración, en cuanto a la prosperidad de los gastos registrados en las cuentas 512505 y 512510. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Deducción de bonificaciones: El artículo 108 del E.T. exige a la sociedad contribuyente realizar los aportes parafiscales sobre la base correcta del factor salarial. En el presente caso, la sociedad alega que las bonificaciones no constituyen salario y por tanto, no le era exigible el anterior requisito, sin embargo, según la definición de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. y además de lo estipulado por la Corte Suprema de Justicia
en fallo de casación de 12 de febrero de 19931, los pagos no salariales, son “aquellos que no tienen por objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle al trabajador el desempeño cabal
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