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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA DE DECISIÓN EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia y competencia de la Sala para decidirlo / AUTO INTERLOCUTORIO – Concepto / AUTO DE SUSTANCIACIÓN – Concepto / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE SENTENCIA – Naturaleza jurídica. Es de carácter interlocutorio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Objeto El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto, disponía que “[ e ] l recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación” (Se subraya). Son interlocutorios, aquellos autos que “resuelven cuestiones importantes dentro del proceso”, es decir, el carácter de interlocutorio depende del contenido de la providencia. En contraposición, son autos de sustanciación, aquellos que “esencialmente” “sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido” y que en ocasiones “se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios”. En el caso concreto, se advierte que el auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, tiene el carácter de interlocutorio, porque con este se decidió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, en consecuencia,

encuadra en el supuesto previsto en el artículo 180 del CCA, razón por la cual, es procedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UAE – DIAN contra el auto proferido por la Sala de Decisión. La competencia para decidir el recurso de reposición, en este caso, recae en la Sala, habida consideración de que con este medio de impugnación lo que se pretende es que el juez (colegiado), que dictó la providencia recurrida, la revoque o la reforme.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180

ERROR ARITMÉTICO – Noción y alcance / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO – Alcance / CORRECCIÓN DE ERROR EN LA SENTENCIA QUE ALTERA LOS ELEMENTOS DE OPERACIÓN ARITMÉTICA – Improcedencia Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, en el auto recurrido se examinó si lo solicitado por la apoderada de la UAE – DIAN se enmarcaba dentro del error aritmético, concluyéndose que no, porque con la petición de corrección se pretendía “alterar uno de los elementos numéricos que componen la operación aritmética”, lo que “iba más allá de la simple revisión de la operación matemática” a la que se refiere el artículo 286 del CGP. En efecto, aunque es cierto que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de octubre de 2009, la Sala concluyó que “debe mantenerse la sanción por irregularidades en la contabilidad”, sanción que la UAE – DIAN le impuso a la

parte actora en los actos administrativos demandados por la suma de $269.900.000, también lo es, que al practicarse la liquidación, solo se tuvo en cuenta la suma de $403.573.000, que correspondía a la sanción por inexactitud, error que no se podía subsanar mediante una corrección aritmética, porque conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000, “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”. En igual sentido, la doctrina ha dicho que “hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones matemáticas” En este caso, con la corrección de la sentencia, la apoderada de la UAE – DIAN pretende que en la liquidación practicada se incluya $269.900.000, es decir, procura la inclusión de un elemento (sanción por irregularidades en la contabilidad) en la operación matemática (suma), que altera el renglón “Mas sanciones”, porque de aceptarse esta solicitud, se pasaría de $403.573.000 a $673.473.000 por concepto de sanciones, lo que resulta sustancialmente diferente a corregirse una operación aritmética erróneamente realizada, supuesto del que parte la corrección aritmética prevista en el artículo 286 del CGP. Así las cosas, al pretenderse la alteración del renglón sanciones mediante la inclusión de una suma

de dinero que no se tuvo en cuenta en la operación matemática practicada por esta Corporación, la vía procesal no es la corrección de la sentencia, como lo pretende la apoderada de la parte demandada; por lo tanto, no se encuentran razones que conduzcan a reponer el numeral segundo de la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01 (16761)

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN AUTO Le corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UAE – DIAN contra el auto de Sala de 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PROVIDENCIA RECURRIDA La apoderada de la UAE – DIAN, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto de Sala de 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 20091. 1 En esta providencia se dispuso: “Primero: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora

Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente asunto.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la UAE – DIAN afirmó que contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, no se pretende que se altere la decisión de fondo, modificando los elementos de la operación aritmética, “puesto que esta operación depende necesariamente de la decisión fundada en derecho que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia proferida, de donde surgen los datos numéricos a incluir en la liquidación y el derecho allí concedido a las partes en términos económicos”2.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de 26 de octubre de 2009, la Sala hizo el análisis jurídico respecto de la procedencia de la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad; por lo tanto, la omisión de esta sanción en la liquidación practicada, que también hace parte de las consideraciones de la providencia, constituye un error que es susceptible de ser corregido en los términos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante CGP)3. En este caso, el error, que afecta la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, se produjo al realizar la operación aritmética, porque no se tuvo en cuenta un valor que fue definido en la litis para liquidar el impuesto en discusión, concretamente, se omitió sumar la sanción por errores en la contabilidad, que hace parte de la operación aritmética, porque así se definió en la sentencia.

En otras palabras, se incurrió en error al realizar la operación aritmética (suma) en el renglón de sanciones, por omisión de un valor del que el juez y las partes tienen pleno convencimiento respecto de su procedencia, lo que descarta que se pretenda la modificación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. Adicionalmente, en la providencia que se recurre, “no se analizó que efectivamente se trata de un error aritmético, de omisión o de alteración que afecta la parte resolutiva de la sentencia”4. En consecuencia, se solicitó que se revoque la providencia impugnada y que en su lugar se profiera auto que corrija el yerro en el que se incurrió.

3. OPOSICIÓN Surtido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso5, la parte actora guardó silencio.

Segundo: NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, en el proceso de la referencia.

Tercero: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora Margarita Diana Salas Sánchez, como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en los folios 526 a 527 del c.p.” Fls. 653 a 556 del c.p. 2 Fl. 558 del c.p. 3 Transcribió apartes de “la sentencia No. 15728 A proceso 2000-521” de esta Corporación y de la sentencia T-1097/05 de la Corte Constitucional, en las que destacó que la corrección puede extenderse o aplica a los casos de error por omisión o cambio

de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Fl. 564 del c.p. 5 Fl. 565 del c.p.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LOS AUTOS

PROFERIDOS POR LAS SALAS DE DECISIÓN, EN VIGENCIA DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO 1.1 El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto6, disponía que “[ e ] l recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación” (Se subraya). 1.2 Son interlocutorios, aquellos autos que “resuelven cuestiones importantes dentro del proceso”7, es decir, el carácter de interlocutorio depende del contenido de la providencia. En contraposición, son autos de sustanciación, aquellos que “esencialmente” “sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido” y que en ocasiones “se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios”8. 1.3 En el caso concreto, se advierte que el auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, tiene el carácter de interlocutorio, porque con este se decidió la

solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 180 del CCA, razón por la cual, es procedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UAE – DIAN contra el auto proferido por la Sala de Decisión. 1.4 La competencia para decidir el recurso de reposición, en este caso, recae en la Sala, habida consideración de que con este medio de impugnación lo que se pretende es que el juez (colegiado), que dictó la providencia recurrida, la revoque o la reforme.

2. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SOLICITADA 2.1 En el recurso de reposición, la apoderada de la UAE – DIAN sostuvo que en el auto recurrido “no se analizó que efectivamente se trata de un error aritmético, de omisión o de alteración que afecta la parte resolutiva de la sentencia”9. 2.2 Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, en el auto recurrido se examinó si lo solicitado por la apoderada de la UAE – DIAN se enmarcaba dentro del error aritmético, concluyéndose que no, porque con la petición de corrección 6 La demanda se presentó el 17 de junio de 2005, es decir, se trata de un proceso que inició antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, su trámite se rige por el Código Contencioso Administrativo. Así lo previó el inciso segundo del artículo 308 del CPACA, en el que se dispuso que “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos

en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 LÓPEZ, Hernán. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL. DUPRE EDITORES. Bogotá. 2017. P. 694. 8 Ibid., p. 695. 9 Fl. 564 del c.p. se pretendía “alterar uno de los elementos numéricos que componen la operación aritmética”10, lo que “iba más allá de la simple revisión de la operación matemática” a la que se refiere el artículo 286 del CGP. 2.3 En efecto, aunque es cierto que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de octubre de 2009, la Sala concluyó que “debe mantenerse la sanción por irregularidades en la contabilidad”11, sanción que la UAE – DIAN le impuso a la parte actora en los actos administrativos demandados por la suma de $269.900.00012, también lo es, que al practicarse la liquidación, solo se tuvo en cuenta la suma de $403.573.000, que correspondía a la sanción por inexactitud13, error que no se podía subsanar mediante una corrección aritmética, porque conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 200014, “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”.

2.4 En igual sentido, la doctrina ha dicho que “hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones matemáticas”15. 2.5 En este caso, con la corrección de la sentencia, la apoderada de la UAE – DIAN pretende que en la liquidación practicada se incluya $269.900.000, es decir, procura la inclusión de un elemento (sanción por irregularidades en la contabilidad) en la operación matemática (suma), que altera el renglón “Mas sanciones”, porque de aceptarse esta solicitud, se pasaría de $403.573.000 a $673.473.00016 por concepto de sanciones, lo que resulta sustancialmente diferente a corregirse una operación aritmética erróneamente realizada, supuesto del que parte la corrección aritmética prevista en el artículo 286 del CGP. 2.6 Así las cosas, al pretenderse la alteración del renglón sanciones mediante la inclusión de una suma de dinero que no se tuvo en cuenta en la operación matemática practicada por esta Corporación, la vía procesal no es la corrección de la sentencia, como lo pretende la apoderada de la parte demandada; por lo tanto, no se encuentran razones que conduzcan a reponer el numeral segundo de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se 10 Fl. 555 anverso del c.p. 11 Cfr. los folios 470 a 472 del c.p. 12 En la liquidación oficial de revisión se impuso la sanción por la suma de $269.900.000, que resulta ser la máxima en los términos previstos en el Decreto 2587

de 1999, teniendo en cuenta que conforme con el artículo 655 del ET la sanción por libros de contabilidad será del 5% del mayor valor entre el patrimonio líquido ($49.747.267.000) y los ingresos brutos netos ($216.331.923.000), en este caso, al 31 de diciembre de 1999. Cfr. el folio 79 del c.p. 13 En la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión consideró que “no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, salvo en lo que tiene que ver con la deducción que se acepta por concepto de servicios médicos y drogas para los trabajadores. En consecuencia, la Sala liquidará la sanción teniendo en cuenta el reconocimiento de esta partida”. (Fl. 470 del c.p.). Por esta razón, se pasó de la suma de $872.937.000 por concepto de sanción por inexactitud liquidada por la Administración en los actos administrativos demandados a $403.573.000 determinada por esta Corporación (Fl. 474 del c.p.). 14 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 LÓPEZ. Op. Cit., pp. 701 a 702. 16 De estos $$673.473.000, $403.573.000 corresponderían a la sanción por inexactitud y $269.900.000 a la sanción por irregularidades en la contabilidad. RESUELVE NO REPONER el numeral segundo del auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, en el proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió

y aprobó en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN SENTENCIA POR OMISIÓN DE FACTOR QUE SE DEBIÓ INCLUIR EN OPERACIÓN ARITMÉTICA – Procedencia / COSA JUZGADA – Finalidad y alcance / OBLIGACIONES FISCALES – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance

[A]claro mi voto para manifestar que la petición de corrección solicitada sí tiene asidero jurídico en el artículo 286 del Código General del Proceso, contrario a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia que se aclara. Lo anterior, dado que se trata de una omisión de un valor correspondiente a una sanción por irregularidades en la contabilidad, el cual debió ser incluido (sumado) en la operación aritmética que arrojó el valor liquidado en la sentencia; esto, por cuanto así fue reconocido expresamente en la ratio decidendi de la sentencia. En este escenario, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en mi criterio, con consideraciones diferentes a las expuestas por la Sala, inicialmente sería procedente la corrección de la sentencia para sumar a la liquidación la sanción que fue considerada procedente en la ratio

decidendi. No obstante, el objeto de mi aclaración se circunscribe a que en atención a los pilares del Estado Social de Derecho que rigen la Administración de Justicia, una vez la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, debe ser acatada. En consecuencia, no debe ni puede admitirse la reapertura de un debate jurídico en un asunto que fue decidido en forma definitiva hace más de ocho (8) años, en aras de no afectar el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de las partes. Mas aún, teniendo en cuenta que el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que las obligaciones fiscales prescriben en cinco (5) años desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos, ejecutoria que para este asunto se presentó cuando culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que sucedió en el año 2009. En este mismo sentido la Sección ha señalado que: “para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.” Adicionalmente, es preciso tener presente que la Sección en anteriores oportunidades ha considerado que los artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario determinan, no solo la obligación para la Administración Tributaria de iniciar la acción de cobro coactivo sino que el término de los cinco (5) años es para

culminar la acción de cobro, so pena de que los actos que se expidan con posterioridad sean nulos por falta de competencia temporal. En esa medida, por las razones expuestas en esta aclaración de voto, no debe ser modificado el numeral segundo del auto proferido por la Sala el 18de mayo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01(16761)

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto resolvió no reponer el numeral segundo del auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2008, en el asunto de la referencia Sin embargo, con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala me aparto de la consideración que fundamentó la decisión y [A]claro mi voto para manifestar que la petición de corrección solicitada sí tiene asidero jurídico en el artículo 286

del Código General del Proceso, contrario a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia que se aclara. Lo anterior, dado que se trata de una omisión de un valor correspondiente a una sanción por irregularidades en la contabilidad, el cual debió ser incluido (sumado) en la operación aritmética que arrojó el valor liquidado en la sentencia; esto, por cuanto así fue reconocido expresamente en la ratio decidendi de la sentencia. En este escenario, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en mi criterio, con consideraciones diferentes a las expuestas por la Sala, inicialmente sería procedente la corrección de la sentencia para sumar a la liquidación la sanción que fue considerada procedente en la ratio decidendi. No obstante, el objeto de mi aclaración se circunscribe a que en atención a los pilares del Estado Social de Derecho que rigen la Administración de Justicia, una vez la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, debe ser acatada. En consecuencia, no debe ni puede admitirse la reapertura de un debate jurídico en un asunto que fue decidido en forma definitiva hace más de ocho (8) años, en aras de no afectar el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de las partes. Mas aún, teniendo en cuenta que el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que las obligaciones fiscales prescriben en cinco (5) años desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos, ejecutoria que para este asunto se presentó cuando culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que sucedió en el año 2009. En este mismo sentido la Sección ha señalado que:

“para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.” Adicionalmente, es preciso tener presente que la Sección en anteriores oportunidades ha considerado que los artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario determinan, no solo la obligación para la Administración Tributaria de iniciar la acción de cobro coactivo sino que el término de los cinco (5) años es para culminar la acción de cobro, so pena de que los actos que se expidan con posterioridad sean nulos por falta de competencia temporal. En esa medida, por las razones expuestas en esta aclaración de voto, no debe ser modificado el numeral segundo del auto proferido por la Sala el 18de mayo de 2017. En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. Con toda atención,

MILTON CHAVES GARCÍA

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