CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-91258-01(16066)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-91258-01(16066)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE RECONSIDERACION - El término para resolverlo no se suspende por la práctica de otras pruebas / ESTATUTO DE BOGOTAFacultó al Alcalde para expedir normas que armonicen con las del Estatuto Tributario Nacional / TERMINO PARA REVOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / PRUEBAS QUE SUSPENDEN TERMINO PARA REVOLVER RECURSO - la única es la inspección tributaria En sentencias de 27 de marzo de 2008 Exps. 16017 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y 16166 C.P. doctora Ligia López Díaz, la Sala rectificó su criterio jurisprudencial e inaplicó el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 en cuanto prevé el decreto de otras pruebas como causal de suspensión del término para resolver la reconsideración. Lo anterior porque consideró que vulneraba el Estatuto Tributario Nacional, toda vez que contiene un supuesto que no está previsto por éste, por las siguientes razones; El artículo 176 del Decreto 1423 de 1993, facultó al Alcalde para expedir las normas estrictamente necesarias para “armonizar” las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional. El concepto armonizar implica que no se pueden consagrar supuestos nuevos en las normas inferiores, diferentes a los establecidos en el Estatuto Tributario, cuando no existe razón que justifique la aplicación de otro procedimiento en el Distrito para suspender el término para resolver el recurso de reconsideración. De otra parte, el término para resolver el recurso de
reconsideración, según el artículo 732 del Estatuto Tributario, es de un año contado a partir de su interposición en debida forma. A su vez, el artículo 734 del ibídem establece que de no ser resuelto el recurso dentro del año, éste se entiende resuelto a favor del recurrente. En aplicación de la nueva posición de la Sala, la práctica de una prueba distinta a la inspección tributaria no suspende el término para resolver el recurso de reconsideración. Y, como en el proceso administrativo no se decretó inspección tributaria sino una prueba diferente, el término no se suspendió. NOTIFICACION DE ACTUACION TRIBUTARIA - Se realiza a la última dirección informada por el contribuyente / DIRECCION ANTIGUA PARA NOTIFICACIONES - Continúa siendo válida hasta por tres meses contados desde cuando se informé el cambio / DIRECCION PARA NOTIFICACIONESLa DIAN debe notificar también a la nueva dirección si la conoce Al respecto la Sala ha reiterado que de acuerdo con el artículo 563 del Estatuto Tributario cuyo contenido es similar al artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la regla general es que los actos de la Administración se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en la última declaración de renta o en el formato oficial de cambio de dirección. Lo anterior trae como consecuencia, que los declarantes, conforme al inciso segundo del artículo 612 ibídem, tienen el deber de informar los cambios de dirección dentro del término de tres meses contados a partir de su ocurrencia, so pena de que la Administración Tributaria no pueda notificar válidamente todos sus actos a la última dirección conocida. La Sala ha considerado que de los artículos 563 y 564
del Estatuto Tributario se establece como dirección para efectuar las notificaciones de la Administración la informada por el contribuyente, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Sin embargo, la antigua dirección continuará siendo válida por tres meses, contados a partir de la fecha en que se ha informado el cambio. Igualmente la norma le otorga relevancia a la nueva dirección, pues, si bien la notificación debe efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, la nueva también es válida, lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente. De conformidad con lo anterior, si la norma otorga validez a la nueva dirección informada y, toda vez que la Administración Tributaria la conoce, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación al enviarla únicamente a la antigua dirección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-91258-01(16066)
Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital modificó las declaraciones de predial de 2001 y 2002 del
inmueble de la carrera 5 A 0 – 37 e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES El 27 de abril de 2001 y el 25 de abril de 2002, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. presentó en el Distrito Capital las declaraciones de predial de 2001 y 2002, respectivamente, en las que determinó la tarifa 5 y el destino 10 con fundamento en que el inmueble era edificado, estrato 2. Previo requerimiento especial, el 13 de enero de 2004, el Distrito Capital profirió Liquidación Oficial de Revisión LOR 2004-PEE-2132, en la que modificó las declaraciones de la actora para determinar la base gravable con fundamento en el destino y la tarifa de un predio sin construir e impuso sanción por inexactitud. El 15 de marzo de 2004 la Constructora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Mediante derecho de petición de 10 de agosto de 2004, el apoderado de la actora pidió al Distrito Capital actualizar la dirección para notificaciones (calle 93B 13 -30 of.302). El 26 de octubre de 2004 el Distrito Capital contestó que había actualizado la dirección procesal. Por auto de 5 de noviembre de 2004 la Administración decretó unas pruebas dentro del trámite del recurso, consistente en oficiar a las empresas de servicios públicos para certificar los servicios y el estrato del predio. El 18 de marzo de 2005 la Constructora pidió que se declarara el silencio positivo, dado que el recurso de reconsideración no había sido resuelto dentro del término legal.
El 5 de abril de 2005 la Administración manifestó que no podía acceder a su petición, pues, el 5 de noviembre de 2004 se había proferido auto de pruebas que suspendió por noventa días el plazo para resolver el recurso. Por Resolución EE-46621 de 28 de abril de 2005, el Distrito Capital confirmó en reconsideración la liquidación oficial. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron las liquidaciones privadas de predial de 2001 y 2002. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones y que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto, sanciones e intereses. Invocó como violados los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política; 27 y 31 del Código Civil; 3, 35, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo;174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 18, 69 y 161 de la Resolución Nacional 2555 de 1988; 705, 730, 732, 734, 742, 743,745, 746,750 y 778 del Estatuto Tributario; 2, 3, 8, 24, 55, 64, 97, 101, 104 (parágrafo), 113 y 164 del Decreto 807 de 1993; 13 y 21 del Decreto 400 de 1999 y 4 (parágrafo) de la Resolución 1277 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Silencio positivo Se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración, pues éste se presentó el 15 de marzo de 2004, y el plazo para resolverlo vencía el
15 de marzo de 2005, fecha para la cual, el Distrito no había notificado la resolución que resolvió el recurso. Aunque en el trámite del recurso de reconsideración, el Distrito suspendió por noventa días el término para decidir, debido a la práctica de pruebas, el auto que las decretó fue notificado a la dirección anterior, la cual había sido cambiada por la Administración según oficio de 26 de octubre de 2004, por lo que no procede la suspensión del término para resolverlo. En consecuencia, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó extemporáneamente, y por tanto procede la declaración del silencio administrativo positivo, según el artículo 732 del Estatuto Tributario.
2. Violación a los derechos de defensa y debido proceso El auto de pruebas no fue notificado y tampoco pudo ser controvertido u objetado; el mismo fue entregado a la Constructora como consecuencia de un derecho de petición y presenta las siguientes inconsistencias: ofició a las empresas de servicios públicos para que determinen el estrato, las características físicas y usos del predio; pero estas entidades no son las encargadas de expedir tales certificaciones, pues, según el Concepto 992 de 2003 es el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital. Ordenó que se practicaran todas las pruebas que fueren conducentes, pero no incluyó la inspección ocular solicitada en el recurso de reconsideración, con base en el artículo 778 del Estatuto Tributario. No se practicó la aerofotografía, porque según la Administración no era necesario; luego, se puede concluir que el auto de pruebas no era necesario y por tanto tampoco suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración.
De otra parte, en la determinación del impuesto la Constructora aplicó la tarifa de un inmueble edificado estrato dos, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 400 de 1999. Sin embargo, el Distrito dio pleno valor al boletín catastral (en el que no aparecía área construida), y desconoció el derecho al debido proceso, pues, las pruebas que se aportaron demostraban que la edificación dentro del terreno cumplía con las especificaciones para considerarlo como construcción. Aunque el área de terreno no coincidiera con la declarada, la cual es el remanente de un desenglobe, el Distrito rechazó la posibilidad de aceptar la edificación por no estar inscrita en catastro. No tuvo en cuenta el hecho generador del impuesto predial, el cual dispone que no importa la inscripción para demostrar la existencia de una edificación, y por ello se permiten otros medios probatorios. La Administración le otorgó al certificado catastral alcances diferentes a los que establece la Resolucion 2555 de 1988. Así mismo, los boletines catastrales no son expedidos para determinar el uso y destinación de los inmuebles, dado que la entidad competente es la Dirección de Planeación y no Catastro.
3. Extemporaneidad del requerimiento especial en relación con la declaración de 2001
La declaración de predial de 2001 fue presentada el 27 de abril de 2001 y según la Resolución 1277 de 2000, la declaración quedaba en firme el 27 de abril de 2003; sin embargo, el requerimiento se notificó el 26 de junio de 2003. El Distrito no tuvo en cuenta que al momento de notificar el requerimiento ya estaba en firme la declaración y por ende también había prescrito la facultad
sancionatoria, en consecuencia, es nula la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
4. Violación a los artículos 69 de la Resolución 2555 de 1988, 27 y 31 del Código Civil y 164 del Decreto 807 de 1993.
Según el artículo 69 de la Resolución 2555 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tamaño de la edificación no importa para los años 2001 y 2002, pues, en la norma no se señala un porcentaje mínimo del área edificada, requisito exigido sólo a partir de 2004. La construcción del inmueble reúne los requisitos para ser considerada una edificación, sin que se estime el área construida ni tampoco si la misma se encuentra inscrita en Catastro; tal como lo precisó Catastro mediante oficio 224005256 de 2005 que señala que no existen áreas mínimas para considerar una construcción.
5. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo Aunque la edificación no estuviera registrada, el Distrito no podía desconocer la construcción para efectos del impuesto predial, dado que existen otras pruebas para demostrar el tamaño de la misma; por tanto, en este punto debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; además, aunque existiera la licencia, no demuestra la existencia de una edificación.
De otra parte, no puede cobrarse un mayor impuesto, pues implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito.
6. Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción porque los datos suministrados en las declaraciones
fueron veraces y el menor valor surgió por diferencias interpretativas, las cuales no son sancionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque en la demanda se manifiesta que el requerimiento especial y la liquidación oficial no fueron practicados por funcionario competente, hecho que no fue discutido en la vía gubernativa. Además, se opuso a las pretensiones así: No hubo extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque según el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección anterior es válida durante tres meses siguientes al cambio, es decir, hasta el 10 de noviembre de 2004. El auto que decretó las pruebas, fue recibido por la actora el 9 de noviembre de 2004, es decir, que la dirección a la cual se notificó estaba vigente. En consecuencia, el cambio de dirección se radicó el 10 de agosto de 2004 y según la norma ésta era vigente hasta el 10 de noviembre, y como la notificación se hizo el 9 del mismo mes, el auto tiene plena validez y por ende suspendía el término para resolver el recurso de reconsideración, es decir, que el Distrito tenía hasta el 15 de junio de 2005 y como el mismo fue notificado el 28 de abril de 2005, no procede el silencio positivo. La Administración no violó el debido proceso porque el auto de pruebas se notificó en debida forma y contra el mismo no procedía ningún recurso. De otra parte, las pruebas aportadas en la vía gubernativa fueron tenidas en
cuenta; sin embargo, las fotografías no demostraban el momento histórico de discusión del tributo, es decir, que entre el 1 de enero de 2001 y 2002 hubiera una construcción en el predio, ni demostraban que se tratara del mismo lugar objeto de investigación. Se expidieron oficios a la oficina de instrumentos públicos, ETB, Acueducto y Condensa para demostrar la realidad del predio; luego, sí era necesaria la suspensión del término para proferir la resolución que resolvía el recurso de reconsideración. En cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial en relación con la declaración de 2001, es un hecho nuevo que no se debatió en la vía gubernativa, razón por la cual debe proferirse fallo inhibitorio. Según la Resolución 1277 de 2000 el impuesto predial de 2001 vencía el 6 de julio del mismo año; por tanto, la declaración quedaba en firme dentro de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Y, como el plazo para proferir el requerimiento vencía el 6 de julio de 2003 y el auto que decretó pruebas fue conocido por la actora el 26 de junio de 2003, el requerimiento se notificó en tiempo. La Constructora sólo demostró que presentó las declaraciones de predial de 2001 y 2002 en las que liquidó un destino 10 y una tarifa 5 que corresponde a un predio residencial, dentro de los estratos 4, 5 o 6 con un área superior a 70 metros para uso de vivienda en área urbana, lo cual no corresponde a la realidad del inmueble. Además, para dichos años el predio no podía clasificarse como
residencial, porque la construcción no afectaba el valor del lote, ni al demolerlo alteraba el predio. Al no existir denuncia de la construcción ante Catastro, de que el predio dejó de ser terreno, no existe prohibición para que se tome como prueba el boletín catastral. Conforme a la Resolución 2555 de 1998 los factores que inciden en el avalúo de los edificios y construcciones son los materiales de construcción, el acabado de los trabajos, el estado de conservación, entre otros; y, en concordancia con el artículo 72 ibídem la agrupación de las edificaciones se determina por el valor unitario y metro cuadrado, así como sus características arquitectónicas, socioeconómicas, de uso y servicios públicos. Estas características no son aplicables a la caseta construida en el predio, dado que el mismo no cambia con la existencia de la construcción, pues es pasajera y sólo se utiliza para guardar materiales para la construcción. Así, lo único que demuestran los documentos es que hubo un proyecto; que el 26 de septiembre de 1997 solicitó permiso de construcción; que a finales de 1997 se compraron los materiales de construcción y que en 1998 se solicitó permiso para vender; que mediante escritura pública se elevó el régimen de propiedad horizontal, que se vendieron e hipotecaron apartamentos, pero nunca que en el predio existía una construcción. De igual forma, en la rendición de cuentas la fiduciaria señaló que se adelantaron las gestiones para obtener recursos para los gastos de mantenimiento y vigilancia de los lotes sin desarrollar en Ciudad Salitre y concluyó que se continuaría con el proyecto, por lo cual, el predio debe declarar destino 38 y tarifa
33 por mil, debido al área de terreno. No hay enriquecimiento sin justa causa, pues, no se dan los presupuestos para el mismo, dado que lo que busca la Administración es que le cancelen lo debido, además, todas la actuaciones se profirieron conforme a la ley. Procede la sanción por inexactitud, pues, ésta se impuso porque no hubo prueba que desvirtuara los actos; además, no hubo diferencia de criterios dado que la demandante dejó de aplicar las normas para obtener un menor impuesto; por tanto, no puede alegar las inconsistencias de las mismas, como una diferencia de criterio. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa porque aunque la falta de competencia no fue alegada expresamente en la vía gubernativa, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pueden presentar razones y argumentos no planteados en la actuación administrativa, siempre que sean para mejorar la defensa. Además, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1. Extemporaneidad en la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
El auto de pruebas fue notificado el 5 de noviembre de 2004 en la carrera 10 número 96-25, es decir, que el Distrito no tuvo en cuenta la actualización que hizo la demandante de la misma. Sin embargo, dicho auto se decretaron pruebas de oficio, razón por la que no era necesario que lo conociera el contribuyente, ya que la decisión que en el auto se tome no afecta ningún derecho y no requiere pronunciamiento de las partes. En cuanto al silencio administrativo positivo, el término para resolver el
recurso de reconsideración se cuenta a partir del día de su interposición, así, el Distrito tenía hasta el 15 de marzo de 2005 para resolverlo; sin embargo, el 5 de noviembre de 2004 profirió auto de pruebas e interrumpió el término por noventa días, según el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, luego, la Administración tenía hasta el 2 de agosto de 2005 para resolverlo. Como la resolución que resolvió el recurso se profirió el 28 de abril de 2005 y se notificó el 16 de mayo de 2005, se hizo dentro del término para resolver, y, por tanto, no hubo silencio administrativo positivo.
2. Violación a los derechos de defensa y debido proceso El contribuyente debe demostrar que a 1 de enero de 2001 y 2002 el predio estaba construido. Sin embargo, las pruebas aportadas, no llevan al convencimiento de que las casas que aparecían en las fotografías existían al momento de causación del impuesto.
Según la escritura pública 1144 de 30 de junio de 2000, se desenglobó el predio investigado y se constituyó la propiedad horizontal de la primera etapa del Conjunto Residencial Mirador de Santafé. Así mismo, mediante escritura 1312 de 25 de junio de 2002, se realizó un segundo desenglobe y se adicionó al régimen de propiedad horizontal la segunda etapa. Aunque se aportaron las escrituras de propiedad horizontal, las licencias de construcción, los planos arquitectónicos, el alinderamiento y el proyecto de división, de éstos no se puede inferir que se haya construido en el predio, sino que existe una autorización para hacerlo.
Aun cuando la ETB certifica que el servicio que registra el inmueble es residencial, estrato 2, en CODENSA aparece un uso comercial y en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no aparece el predio registrado. En consecuencia, no se evidencia violación a los derechos invocados, dado que la Administración los tuvo en cuenta y de los mismos dedujo que no existía construcción en el predio para aplicar el uso y la tarifa determinados por la contribuyente.
3. Extemporaneidad del requerimiento especial respecto de la declaración de 2001
La fecha de pago del predial de 2001, según la Resolución 1277 de 2000, vencía el 6 de julio del mismo año, y como la Administración notificó el requerimiento especial el 26 de junio, lo hizo dentro del término de los dos años.
4. Sanción por inexactitud Procede la sanción porque la demandante no demostró que a 1 de enero de 2001 y 2002 hubiera existido en el lote una construcción para declarar el predio como residencial, luego no hubo diferencia de criterios, sino una inexactitud en la declaración privada.
5. Enriquecimiento sin justa causa No hay enriquecimiento, dado que los actos administrativos están ajustados a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la falta de notificación del auto de pruebas, el cual le impidió oponerse a las mismas; además, no sólo se decretaron pruebas de oficio, pues, se ordenó practicar las solicitadas por la parte, motivo por el cual, no se suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración y por tanto se debe declarar el silencio
administrativo positivo. La valoración de las pruebas por parte del Tribunal, presenta inconsistencias, pues, si la ETB certificó que el predio era residencial, está demostrando que existe un predio, lo cual es acorde a lo declarado por la contribuyente. En cuanto a CODENSA, aunque no es clara la información, se infiere que no lo toma como un lote de engorde; y respecto a la certificación del Acueducto aunque en la misma se menciona que no se encontró la dirección del predio, ésta no lleva a la conclusión de que no existe edificación. En cuanto a la aerofotografía, aunque el Distrito la solicitó, no esperó a que el Agustín Codazzi la enviara, pretermitiendo la prueba. Respecto a la inspección ocular solicitada por la contribuyente, aparece en los antecedentes un acta de visita de 21 de abril de 2005, firmada por una funcionaria del Distrito y el Administrador del conjunto, la cual no fue notificada a la contribuyente, ni se le corrió traslado, lo que impidió formular objeciones y violó el debido proceso y el derecho de defensa. En relación a la existencia de la construcción, reiteró que no es necesaria la inscripción en Catastro para reconocerla, bastan los medios de prueba que se aportaron para demostrar que a 1 de enero de 2001 y 2002 había una edificación en el predio. Sobre la sanción por inexactitud, la contribuyente aplicó la tarifa al predio como residencial y no como lote; luego, los datos de las declaraciones de acuerdo con las pruebas aportadas, son veraces, reales y completos. Como el Distrito vulneró el espíritu de justicia, el principio de legalidad, los
derechos al debido proceso y defensa, no es procedente que la Administración impute a la contribuyente mayores valores que la enriquezcan injustificadamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El demandado insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia y se anulen los actos acusados por las siguientes razones: La falta de notificación del auto que decretó pruebas, vulneró los derechos de debido proceso y defensa de la demandante, porque desconoció la solicitud de cambio de la dirección, sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto 807 de 1993, 563 y 564 del Estatuto Tributario; por tanto, debió enviarlo a la dirección nueva. Aunque la Administración tiene un plazo de tres meses para actualizar sus registros, una vez se dé a conocer la nueva dirección, no es procedente que el Distrito insista en notificar el auto de pruebas a la dirección vieja, pues, los medios tecnológicos han evolucionado de tal forma que una vez recibida la novedad, debe hacerse la actualización. De otra parte, no existe constancia de recibido de la notificación del auto de pruebas que demuestre que se envió a la dirección correcta; tampoco aparece prueba de las diligencias para notificar al contribuyente, a quien debía vincularse para garantizar el debido proceso, pues, el conocimiento de la suspensión del proceso no era una prerrogativa de la Administración, dado que, el contribuyente también era parte y debía conocerlo. En consecuencia, procede el silencio administrativo positivo, como quiera
que es evidente el error de la Administración de no utilizar la dirección informada, por lo cual no puede entenderse válida la notificación por correo. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la actora las declaraciones de predial de 2001 y 2002. En concreto, precisa si se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración; y en caso negativo, si se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa por la falta de notificación del auto que decretó las pruebas; si fue extemporáneo el requerimiento especial en relación con la declaración de 2001; si existía edificación en el predio para declararlo como residencial; si procedía la sanción por inexactitud y si hubo enriquecimiento sin justa causa.
1. Silencio positivo El artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional”. El parágrafo de dicha norma dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras
pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la prueba”( subraya la Sala). Por su parte, los artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario, citados en la norma transcrita, disponen que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma y que este término se suspenderá hasta por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, o, por el término que ésta dure, cuando es solicitada por el contribuyente. En sentencias de 27 de marzo de 2008 Exps. 16017 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y 16166 C.P. doctora Ligia López Díaz, la Sala rectificó su criterio jurisprudencial e inaplicó el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 en cuanto prevé el decreto de otras pruebas como causal de suspensión del término para resolver la reconsideración. Lo anterior porque consideró que vulneraba el Estatuto Tributario Nacional, toda vez que contiene un supuesto que no está previsto por éste, por las siguientes razones; El artículo 176 del Decreto 1423 de 1993, facultó al Alcalde para expedir las normas estrictamente necesarias para “armonizar” las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional. El concepto armonizar implica que no se pueden consagrar supuestos nuevos en las normas inferiores, diferentes a los establecidos en el Estatuto Tributario, cuando no existe razón que
justifique la aplicación de otro procedimiento en el Distrito para suspender el término para resolver el recurso de reconsideración. De otra parte, el término para resolver el recurso de reconsideración, según el artículo 732 del Estatuto Tributario, es de un año contado a partir de su interposición en debida forma. A su vez, el artículo 734 del ibídem establece que de no ser resuelto el recurso dentro del año, éste se entiende resuelto a favor del recurrente. En el asunto sub júdice se encuentran probados los siguientes hechos: El 15 de marzo de 2004 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (fls. 47 a 57 c.a.) El 5 de noviembre de 2004 el Distrito profirió auto de pruebas y ordenó oficiar a las empresas de servicios públicos de Bogotá para certificaran los servicios y el estrato del predio (fl.104 c.a.) El auto de pruebas se notificó por correo a la antigua dirección (fl.62 c.a.) El 28 de abril de 2005 resolvió el recurso de reconsideración y el 16 de mayo de 2005 se notificó (fl. 1 a 17 c.a.) En aplicación de la nueva posición de la Sala, la práctica de una prueba distinta a la inspección tributaria no suspende el término para resolver el recurso de reconsideración. Y, como en el proceso administrativo no se decretó inspección tributaria sino una prueba diferente, el término no se suspendió. De otra parte, el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 dispone que la notificación de las actuaciones de la Administración deberá efectuarse a la dirección informada
por el contribuyente o
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