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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-91745-01(16633)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2005-91745-01(16633)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUTACION Y COMPENSACION – Diferencias / COMPENSACION – Término para solicitarla Difieren notoriamente las dos figuras autorizadas en la norma transcrita, por cuanto mientras la primera constituye un acto autónomo y propio del contribuyente para incluír en su declaración el valor sobrante, restringido a que se trate del mismo gravamen y al período inmediatamente siguiente, para el segundo se requiere la intervención del ente fiscal a quien se le debe elevar solicitud y esperar su aprobación, pero sin las restricciones del inicial, ya que se puede abonar a cualquier deuda del mismo sujeto pasivo con la administración. Ahora, por su estricta sujeción al trámite de un proceso, de la misma forma que para la devolución, la ley tributaria establece un término para solicitar la compensación, plazo que, contrario por lo afirmado por el demandado, no resulta aplicable a los casos de imputación, ya que, por no existir norma que le fije un término perentorio, en cuanto se cumplan las condiciones del artículo 815 ib. para su procedencia, el declarante está facultado para efectuar la imputación, por tanto la oportunidad de la misma está dada por el momento de presentación de la declaración correspondiente al período siguiente, de donde el hecho de haber arrastrado el saldo de 1999 a la declaración del año gravable 2001 el 7 de abril de 2003, fecha de presentación de la declaración por ésta última vigencia, no le otorga carácter de extemporánea a la imputación realizada. PREJUDICIALIDAD – Requisitos Para suspender un proceso por prejudicialidad se requiere, como lo ha sostenido en diversas oportunidades el Consejo de Estado, la dependencia absoluta del

proceso sobre el que se va a proferir el fallo, respecto del pronunciamiento emitido en otro de iguales o similares características, siendo imposible para el juzgador tomar una decisión hasta que se haya resuelto el proceso del cual el que está por resolver depende, luego, el hecho de que se encuentre en discusión otras vigencias del mismo contribuyente, dada la independencia de créditos establecidos en cada una de las declaraciones en discusión, no es requisito indispensable para proferir un fallo ajustado a Derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre prejudicialidad ver sentencia de 5 de marzo de 2004, Exp. 14366, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié SALDO A FAVOR – Cuando la sociedad está en acuerdo de reestructuración debe la Supersociedades autorizar la devolución de éste / INEFICACIA DEL ACTO – Es el efecto de realizar cualquier operación sin autorización de la Superintendencia de Sociedades / INEFICACIA – Concepto La sociedad fue admitida en el trámite del acuerdo de reestructuración contenido en la ley 550 de 1999 el 14 de julio de 2000 por oficio N° 411-44798, antes de solicitar la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de 1999, por lo que para la viabilidad de la misma, era indispensable obtener autorización previa expedida por la Superintendencia de Sociedades, requisito sin el cual, a la DIAN le estaba vedado efectuar la compensación referida, no obstante lo cual dio curso positivo a la misma. El requisito anterior se plasma en el artículo 17 de la aludida ley 550 de 1999 , norma que se encarga además de advertir, que en el evento de realizar cualquier operación de las relacionadas sin la debida

autorización por parte de la Superintendencia que vigila la sociedad, el acto será ineficaz de pleno derecho sin requerir declaración judicial alguna. La ineficacia etimológicamente es el fenómeno jurídico por el cual un acto no produce efectos, comprendiendo la nulidad absoluta, la inexistencia y la inoponibilidad del mismo; sus consecuencias operan ope lege, sin requerir de pronunciamiento judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación: 25000-23-27-000-2005-9174501(16633)

Actor: TIERRA MAR AIRE S.A. TMA - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que aceptó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la referencia por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondientes al año gravable de

2001. ANTECEDENTES 1 – La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, mediante Resolución No 00846 del 10 de agosto de 2000, reconoció a favor de la sociedad TIERRA MAR AIRE TMA S.A. EN

LIIQUIDACION OBLIGATORIA la suma de $2.099.840.000, por concepto de saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y ordenó su compensación. 2 – El 7 de abril de 2003 la sociedad TMA S.A., presentó por vía electrónica declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, corregida en noviembre 7 de 2003 liquidando en el renglón GX un saldo a favor de $2.025.416.000. 3 – Mediante auto de apertura No 310632004000120 proferido por la División de Fiscalización Tributaria el 16 de marzo de 2004 la Administración inició investigación a la sociedad actora. 4 – El 25 de marzo de 2004, la Administración expidió el Requerimiento Especial número 310632004000093, en el que se desconocen todas las deducciones solicitadas por valor de $3.094.030.000, y el saldo a favor de períodos anteriores por $2.025.416.000. 5 – El 26 de noviembre de 2004 la División de Liquidación practicó Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000152, no aceptó lo expuesto por la sociedad y confirmó el impuesto y la sanción por inexactitud propuestos en el requerimiento especial. 6 – La sociedad TMA S.A., interpone recurso de reconsideración el cual es desatado mediante resolución No 310662005000031 del 6 de julio de 2005 confirmando la liquidación recurrida. DEMANDA La sociedad actora solicitó la Nulidad y el Restablecimiento del derecho respecto

de la Liquidación Oficial de Revisión y la providencia que falló el recurso de reconsideración. Citó como normas violadas por falta de aplicación los artículos 26, 82,683,684,684 – 1 del Estatuto Tributario; y el artículo 17 de la Ley 550 de 1999; y por indebida aplicación los artículos 647, 694, 745 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetiza así: Primer cargo: violación del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por falta de aplicación: Teniendo en cuenta, que la ley es clara en señalar que no se requiere de pronunciamiento judicial para declarar la nulidad de los actos ejecutados en contravención a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, y actuando dentro de los lineamientos de su cargo, el representante legal y liquidador de ese momento, señor Luis Alberto Camargo Puerto, presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2001, consignando en el renglón GX la suma de $2.025.416.000, valor que debió ser declarado en el renglón GN por tratarse de una imputación del saldo registrado en el año 2000, que no debía haber sido solicitada por corresponder al saldo a favor reconocido en la resolución No 00846 de agosto 10 de 2000. El desconocimiento del saldo a favor, generó la imposición de la sanción por inexactitud en contra de la sociedad TMA S.A., impuesta por la DIAN, sin tener en cuenta los argumentos presentados, constituyendo esto una actuación administrativa arbitraria e irregular en la medida que hizo caso omiso a la normatividad vigente aplicable en este caso.

Solicita sean aplicadas las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, a quienes por negligencia participaron en la compensación indebidamente solicitada.

Segundo cargo: Violación por falta de aplicación de los artículos 26, 82, 683, 684, 777, del Estatuto Tributario: La Administración propone modificar la liquidación privada del año gravable 2001, desconociendo la totalidad de costos y deducciones por $3.094.030.000 debido a que supuestamente no le fueron presentados los documentos soportes de tales deducciones al funcionario que practicó la visita del conocimiento, a quien se le explicó que la empresa se encontraba en liquidación obligatoria con todo lo que implica estructuralmente este trámite.

Se informó que los documentos pertinentes se encontraban en poder de terceros, en este caso de ALPOPULAR, quien por el hecho de adeudársele una suma superior a los $150.000.000 por el almacenamiento y custodia de archivos, ha dificultado a la sociedad aclarar y comprobar los gastos en que incurrió. Además a la DIAN se le olvidó aplicar los costos presuntos (Artículo 82 E.T.). Si la Administración hubiera hecho uso de las facultades legales de investigación y fiscalización (literal f) del artículo 684 del Estatuto Tributario), habría facilitado al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, permitiendo de esta manera una correcta determinación de lo tributos. Ante la ausencia del reconocimiento de hechos de fuerza mayor o fortuitos, que como en este caso se presentaron, el ente fiscal debió buscar una solución puntual, especifica, idónea o suplementaria, que en una u otra forma facilitara la

comprensión de las cifras llevadas al denuncio rentístico presentado por la sociedad intervenida, fiscalizada, y en proceso o fase investigativa.

Tercer cargo: violación al artículo 647 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación: La conducta de TMA S.A., no puede considerarse como constitutiva de una inexactitud, en la medida que existió el establecimiento de los costos y deducciones pero la administración no los declaró probados, ni permitió que produjeran efectos jurídicos correspondientes.

Cuarto cargo: Violación a los artículos 694, 745 y 777 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación: El traslado de saldos a favor de un periodo a otro obedece más a efectos de movimiento de cuenta corriente que a cifras relacionadas con las partidas determinantes del tributo, o denuncio rentístico, que corresponde específicamente al año gravable determinado.

De igual manera se dejaron de aplicar los artículos 745 y 777 del Estatuto Tributario. El primero en la medida que ignoró por completo la capacidad contributiva de la sociedad y el segundo por cuanto omitió darle valor probatorio a las certificaciones expedidas y debidamente suscritas por el contador y/o revisor fiscal. LA OPOSICIÓN La parte demandada solicita se denieguen las súplicas de la demanda en los siguientes términos: La presentación de los hechos que hace el demandante con relación a la primera glosa, no son claros, porque la Sociedad TMA S.A., para el año gravable 1999, determinó en su declaración de renta presentada el 10 de julio de 2000, un saldo a favor por $2.099.840.000, el cual se solicitó en compensación a obligaciones

pendientes de pago de IVA y retención en la fuente, el 19 de julio de 2000; la que efectivamente se realizó por la Administración por resolución No 846 del 10 de agosto de 2000. El 22 de agosto de 2000, la sociedad actora corrige la declaración, disminuyendo el saldo a favor a $2.096.858.000; explicándose de este modo porque la Administración compensó sobre la suma inicial. En cuanto a la declaración de renta del 2000, el contribuyente debía presentarla hasta el día 9 de abril de 2001, sin embargo lo hizo el 7 de abril de 2003, cuando ya se encontraba en proceso de liquidación obligatoria; declaración donde se imputó el saldo a favor del año gravable 1999, operación que no era procedente por haber sido compensado anteriormente, lo que a su vez conlleva, como consecuencia necesaria el desconocimiento que del saldo a favor por el año 2000 determina el contribuyente, y que fue imputado al año gravable 2001. No puede pretenderse que una declaratoria actual de los presupuestos de ineficacia contenidos en la Ley 550 de 1999 por parte de la Superintendencia de Sociedades, órgano competente, pueda surgir como sustituto o herramienta procesal extraordinaria y adicional dentro del proceso contencioso administrativo, cuando para éste, las oportunidades para interponer los recursos respecto de la resolución de compensación No 0846 del 10 de agosto de 2000 ya fenecieron. Sí se presenta la ineficacia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, puede efectuar el reconocimiento de sus presupuestos, si es del caso, pero no puede con ello pretender sustituir el proceso

contencioso que al respecto hubiese sido necesario con el fin de enervar la firmeza de la resolución de compensación No 0846 de agosto 10 de 2000; en concordancia con el respeto que se debe tener por las decisiones administrativas y/o judiciales que se hayan proferido al interior de procesos ya agotados, en garantía de la seguridad jurídica que debe rodearlos, no se debe revocar la compensación. El Tribunal no es competente para proferir sanciones respecto de hechos acaecidos a la luz de la Ley 550 de 1999, cuando la empresa se encontraba en promoción del Acuerdo de reestructuración, por cuanto esto corresponde a la Superintendencia de Sociedades, si es del caso, tal como lo determina el artículo 17 de la citada ley. Respecto al desconocimiento de las deducciones, no se encuentra probada la fuerza mayor propuesta, toda vez que el contribuyente no aportó los documentos que la soportaran como argumento. Habiéndose requerido las pruebas contables mediante la exhibición no solo de libros sino de los comprobantes tanto de orden interno como de orden externo que permitieran establecer dicha exactitud, y no habiéndose podido probar por parte del contribuyente por no existir medios adecuados que permitieran establecer dicha exactitud o realidad, constituye indicio en contra del contribuyente conforme al artículo 781 del Estatuto Tributario. Según los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, y los artículos 10, 123, y 124 del Decreto 2649 de 1993, de donde se observa que la contabilidad no está conformada solamente por los libros oficiales y auxiliares, como pretende el actor,

es posible determinar sistemáticamente la improcedencia de la pretensión del recurrente de que sean tenidos en cuenta como prueba necesaria y suficiente los libros o la certificación del revisor fiscal con base en ellos y sin soporte. Respecto de la obligación que tenía la Administración de reconocer los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Tributario, se destaca que dentro del proceso de revisión de los documentos aportados por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, le fueron rechazadas las deducciones, por tanto no es dable pretender que se dé aplicación de lo establecido en el ultimo inciso del citado artículo, circunstancia a que debía llegarse solo si no existiere la posibilidad de determinar los costos asociados a los ingresos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho realiza nueva liquidación del impuesto de renta por el año gravable 2001, acepta la imputación de anualidades anteriores y mantiene el desconocimiento de las deducciones así como la sanción por inexactitud ajustada al valor del rechazo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Saldo a favor imputado: En cuantía de $2.025.416.000. Sobre el arrastre que realizó el demandante del saldo a favor generado en el año 1999, al periodo gravable 2000, por valor de $2.096.858.000, el cual para dicho año arrojó como resultado un saldo a favor de $2.025.416.000, y que fue imputado al periodo gravable 2001, se hace perentoria su aceptación, puesto que tal como

lo precisó en su providencia la Superintendencia de Sociedades, la compensación efectuada por la DIAN era ineficaz conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, dado el hecho de no contar con la autorización obligatoria por parte del ente vigilante. La compensación realizada cuando ya se había aprobado el proceso era ineficaz de pleno derecho, lo cual no requiere de declaración judicial para su reconocimiento. 2 – Deducciones declaradas: Contenidas en el renglón 48 en cuantía de $3.094.030.000: Destaca el Tribunal la falta de diligencia del liquidador social, al no realizar las actividades necesarias para aportar al organismo fiscalizador, los soportes necesarios que justificaban las deducciones realizadas, limitándose a señalar que los archivos se encontraban en Alpopular, por una supuesta deuda, situación no demostrada, que en su sentir se constituía en una causal de fuerza mayor y caso fortuito. Considera pertinente señalar que si bien en anterior oportunidad en sentencia del 14 de febrero de 2007, entre las mismas partes esta Corporación aceptó la existencia de una causal de fuerza mayor por parte de la accionante, al no poder hacer entrega de los documentos que soportan las deducciones, en esta oportunidad esta Corporación se aparta de dicha interpretación y rectifica el criterio previo. En el sub judice, considera no se encuentra acreditada la existencia de las circunstancias indispensables de imprevisibilidad e irresistibilidad como elementos constitutivos de la fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad en la entrega de los documentos que soportaran las deducciones. No puede trasladarse la responsabilidad a la entidad demandada en la

consecución de las pruebas que respalden las deducciones solicitadas, como quiera que al ser cuestionada la declaración privada y requerida la información contable, presupone una inversión de la carga de la prueba, la cual recae única y exclusivamente en cabeza del contribuyente. Respecto a la solicitud de dar aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario, sobre los costos presuntos, el artículo 82 del Estatuto Tributario es una norma que debe aplicarse para la determinación de los costos, y como quiera que las partidas desconocidas en el sub-lite (comisiones, honorarios, servicios, salarios, prestaciones, intereses y demás gastos financieros), son conceptos que no están asociados clara y directamente con la producción del servicio, por el contrario se enmarcan dentro de la categoría de gastos, por lo que no le es aplicable la presunción establecida en dicho artículo. Mantiene la sanción de inexactitud, en razón a que esta procede disminuída en el valor aceptado.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: La Magistrada Dra. Maria Marcela Del Socorro Cadavid Bringe, si bien comparte parcialmente la decisión del Tribunal, salva el voto con relación al segundo cargo que hace referencia a la fuerza mayor. Manifiesta que ante la no entrega de los libros y documentos contables en forma injustificada, la Administración está facultada para desconocer costos, deducciones, descuentos y pasivos, a contrario sensu, ante hechos justificados constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, contemplada por el artículo 781 del Estatuto Tributario, no puede la Administración proceder al desconocimiento de los mismos, sino dar aplicación al principio de

buena fe que no es otro que el reconocimiento de la presunción de veracidad de los actos consignados en la declaración tributaria. Debe concluirse que al haberse aportado al investigador y al existir causa justificativa para la no entrega de los documentos requeridos (entre ellos soportes contables tales como facturas), no le era dable a la Administración proceder al desconocimiento de la deducción declarada por cuanto se daba la causal excluyente de tal posibilidad, según los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada solicita se declare la legalidad de los actos administrativos, respecto del desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración de renta de 2001, el recurso lo sustentó así: El rechazo que efectúa la Administración de la imputación del saldo a favor por el año gravable 1999 al 2000, se llevó a cabo porque éste ya había sido objeto de compensación y se encontraba en firme. Sobre dicha anualidad, se surtió la etapa contenciosa en su primera fase, habiendo proferido el correspondiente fallo el Tribunal de Cundinamarca con fecha 25 de abril de 2007, declarando la nulidad de la liquidación oficial, por considerar que si bien es cierto que el saldo a favor por el periodo gravable 1999 había sido previamente compensado a otras obligaciones, la Superintendencia de Sociedades ordenó reversar la citada compensación. No podía además, imputársele un saldo a favor a la sociedad TMA S.A., porque en el evento en que dicha compensación no fuere procedente, como lo establece la

Superintendencia de Sociedades en su fallo, y así se hubiere notificado para la fecha en que se profiere, la liquidación oficial de revisión del año 2000, la razón de la imposibilidad de aceptar la imputación estaría dada por la pretermisión del plazo que para ello otorgaba el artículo 816 del Estatuto Tributario. Solicita tener en cuenta la prejudicialidad que se generaría en virtud de estarse tramitando procesos respecto del mismo contribuyente y relativos a la imputación de saldos a favor de un periodo a otro desde el año gravable 2000 al 2002, afectados directa o indirectamente por lo que en cada uno de ellos se decida. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y trae a colación el salvamento de voto de la Dra. María Marcela Del Socorro Cadavid Bringe donde manifiesta que está plenamente probada la ocurrencia de la fuerza mayor. La parte demandada reitera lo expresado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes planteamientos: Al final de cada período gravable y a través de las declaraciones tributarias, los contribuyentes determinan su saldo a cargo, como una obligación diferente a la del siguiente periodo o a otro gravamen, al igual que cuando determinan en su denuncio un saldo a favor, crédito éste que es independiente de los de las demás vigencias. Esto sirve de fundamento para afirmar que no procede la prejudicialidad solicitada por el apelante, por el hecho de que se encuentre en discusión la imputación del

saldo a favor efectuada respecto del año 2000, entre las mismas partes, puesto que conserva su independencia frente al periodo gravable de 2001, controvertido en el presente caso. El Tribunal encontró que la compensación a través de la cual se había dispuesto del saldo a favor declarado en el año 2000 fue objeto de reversión por resultar ineficaz, ante el hecho de la reestructuración de la actora que hacia improcedente dicha compensación, por no contar con la autorización correspondiente. En esas condiciones cobra plena validez la imputación efectuada por la actora en la declaración privada del año 2001 que se discute y, en consecuencia, carece de sustento la inconformidad del apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a ésta corporación decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por la vigencia gravable 2001, a cargo de la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. -TMAEn Liquidación Obligatoria. En los términos del recurso de Apelación instaurado por la parte demandada, se debe precisar si se ajustan a derecho los actos administrativos o en su defecto si debe subsistir la sentencia apelada, por haber sido proferida en legal forma, según las siguientes consideraciones: Aspectos Procedimentales: La parte demandada en su apelación, invoca en primer lugar la extemporaneidad de la imputación del saldo a favor resultante en la declaración de renta del año 1999 a la del año 2000, y en segundo, la aplicación de la suspensión por prejudicialidad dado el hecho de estar tramitando procesos respecto del mismo contribuyente y con glosas similares que son objeto de

apelación ante esta Corporación, por los años 2000 a 2002. En lo que hace a la solicitud inicial, el artículo 815 del Estatuto Tributario indica: “Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, b) Solicitar su Compensación con deudas por concepto de impuestos , anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”. Difieren notoriamente las dos figuras autorizadas en la norma transcrita, por cuanto mientras la primera constituye un acto autónomo y propio del contribuyente para incluír en su declaración el valor sobrante, restringido a que se trate del mismo gravamen y al período inmediatamente siguiente, para el segundo se requiere la intervención del ente fiscal a quien se le debe elevar solicitud y esperar su aprobación, pero sin las restricciones del inicial, ya que se puede abonar a cualquier deuda del mismo sujeto pasivo con la administración. Ahora, por su estricta sujeción al trámite de un proceso, de la misma forma que para la devolución, la ley tributaria establece un término para solicitar la compensación1, plazo que, contrario por lo afirmado por el demandado, no resulta aplicable a los casos de imputación, ya que, por no existir norma que le fije un término perentorio, en cuanto se cumplan las condiciones del artículo 815 ib. para su procedencia, el declarante está facultado para efectuar la imputación, por tanto la oportunidad de la misma está dada por el momento de presentación de la declaración correspondiente al período siguiente, de donde el hecho de haber

arrastrado el saldo de 1999 a la declaración del año gravable 2001 el 7 de abril de 2003, fecha de presentación de la declaración por ésta última vigencia, no le otorga carácter de extemporánea a la imputación realizada. En ésta materia, se pronunció el Consejo de Estado2 frente a un caso similar explicando la imposibilidad de sujetar la presentación de la declaración por el período siguiente al término otorgado para la solicitud de compensación. Por último, no procedía alegar dicha extemporaneidad respecto del período que nos ocupa, dado que la inconsistencia argumentada por la DIAN corresponde a la supuesta extemporaneidad de la imputación del año 1999 al 2000, vigencias que no son del conocimiento de la Sala en ésta oportunidad. Respecto de la segunda petición, el artículo 694 del Estatuto Tributario prevé: “Las liquidaciones de impuestos de cada año constituyen una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente”. 1 Artículo 816 E.T. “Término para solicitar la compensación: La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar” 2 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de agosto de 1996, C.P. Dr Delio Gómez Leyva. Exp. 7809: “Si se aceptara que la imputación de saldos a favor en la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período, debe efectuarse dentro del mismo término consagrado para las solicitudes de compensación, ello equivaldría a sujetar la presentación de la declaración del año siguiente a tal término, lo cual riñe con las normas que consagran tanto los plazos para presentar las declaraciones

como las correspondientes correcciones”. De ésta manera, por haber sido calificado el impuesto sobre la renta como un gravamen de período, al finalizar cada año gravable el contribuyente por medio de su declaración tributaria, registra su saldo a cargo, como una obligación diferente a la del período siguiente o el anterior o a otro gravamen, al igual que cuando liquida un saldo a su favor, crédito que desde luego, también es independiente y autónomo frente a los demás. Ahora, para suspender un proceso por prejudicialidad se requiere, como lo ha sostenido en diversas oportunidades el Consejo de Estado3, la dependencia absoluta del proceso sobre el que se va a proferir el fallo, respecto del pronunciamiento emitido en otro de iguales o similares características, siendo imposible para el juzgador tomar una decisión hasta que se haya resuelto el proceso del cual el que está por resolver depende, luego, el hecho de que se encuentre en discusión otras vigencias del mismo contribuyente, dada la independencia de créditos establecidos en cada una de las declaraciones en discusión, no es requisito indispensable para proferir un fallo ajustado a Derecho, de donde no procede dar curso a la inconformidad del apelante. Desconocimiento del Saldo a Favor imputado por valor de $ 2.025.416.000: La sociedad fue admitida en el trámite del acuerdo de reestructuración contenido en la ley 550 de 1999 el 14 de julio de 2000 por oficio N° 411-44798, antes de solicitar la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de 1999, por lo que para la viabilidad de la misma, era indispensable obtener autorización previa expedida por la Superintendencia de Sociedades, requisito sin el cual, a la

DIAN le estaba vedado efectuar la compensación referida, no obstante lo cual dio curso positivo a la misma. 3 Consejo de Estado, Sentencia de marzo 5 de 2004. C.P. Dr Juan Angel Palacio Hincapié. Rad. 14366: “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende. Bajo el anterior criterio, no comparte la Sala la decisión del Tribunal al suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva el proceso en el que se discute la determinación oficial del impuesto sobre las ventas a cargo del contribuyente “. El requisito anterior se plasma en el artículo 17 de la aludida ley 550 de 19994 , norma que se encarga además de advertir, que en el evento de

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