CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00504-01(16811)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00504-01(16811)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE COBRO - Prescripción / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Término / EJECUTORIA DEL ACTO / Es el momento a partir del cual se debe contar el término de prescripción Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la obligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dicha ejecutoria que se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro, toda vez que la facultad que tiene la Administración para hacer efectivo el cobro, cesa transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que los títulos ejecutivos se hicieron legalmente exigibles, pues, una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivo que la contiene, título que al no provenir del deudor, es competente la Administración para constituirlo mediante la emisión del acto administrativo que corresponda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Interrumpe la prescripción de la acción de cobro De acuerdo con el artículo 818 ibídem, el término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término
empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. Así las cosas, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en mención, se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago, sin haber precluído el término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de cada una de las resoluciones sanción, lo que indica que no es viable referirse a prescripción de las obligaciones que generaron la acción de cobro.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818
COBRO COACTIVO - Documentos que prestan mérito ejecutivo / COPIA DEL TITULO EJECUTIVO - Tiene igual valor probatorio que el original De acuerdo con el artículo 828 [1] del Estatuto Tributario, norma que hace parte del procedimiento administrativo de cobro, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. En el caso concreto, mal puede, como lo hace el apoderado de la parte actora, referirse a la ausencia de título ejecutivo, (declaraciones privadas) por cuanto que el título que hace la obligación exigible para su cobro no está representado, para el evento en estudio, en la declaración tributaria o liquidación oficial alguna, sino en las Resoluciones que impusieron las sanciones de donde el numeral aplicable del artículo 817 del E.T., es el que consagra que “La acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”, y no habiendo sido objeto del recurso de reconsideración de las Resoluciones aludidas, su ejecutoria se confirma dos (2) meses después de su notificación efectuada en debida forma. De otra parte, al existir en el expediente copia auténtica de cada una de las resoluciones referidas que sirvieron de base al mandamiento de pago Nº 0537, éstas constituyen los títulos ejecutivos, los cuales poseen el mismo valor probatorio del original. Además, ha precisado la Sala que la copia del título es suficiente para efectuar el cobro de la obligación, siempre que los originales reposen en la Administración, como sucede con los actos administrativos que se presumen legales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828/ LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias del titulo ejecutivo, Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2005, radicado 14107, M.P. Ligia López Díaz COBRO COACTIVO - Competencia para exigirlo / COMPETENCIA PARA EXIGIR EL COBRO COACTIVO - La tienen los funcionarios señalados en los artículo 824 y 825 del Estatuto Tributario / MANDAMIENTO DE PAGO - La facultad para proferirlo Conforme al artículo 824 y 825 del Estatuto Tributario, tienen competencia para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Cobranzas, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las Dependencias de Cobranzas. También son
competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales, los funcionarios de cobranzas y recaudación que tengan expresa delegación de dichas funciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 824 / ESTATUTO
TRIBUTARIO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-00504-01(16811)
Actor: TRADING EXPRESS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, profirió el 8 de agosto de 2000, en contra de la sociedad demandante, la Resolución Sanción número 300642000001527, por la suma de $130.000, por irregularidades en la contabilidad, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1997; acto administrativo notificado por correo certificado el 9 del mismo mes año 2000.1 El 5 de septiembre de 2000 expide por el mismo año gravable de 1997, la Resolución Sanción número 300642000001554 por gastos no explicados, en
cuantía de $727.689.000, notificada el 6 de septiembre de la misma anualidad. 2 Contra las anteriores resoluciones no se hizo uso del recurso de reconsideración, revocatoria directa, ni demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como consta en el oficio número 0030-066-195-000749 del 29 de agosto de 2005, suscrito por la jefe del Grupo de Secretaría de la División Jurídica Tributaria de la citada Administración. 3 El 20 de abril de 2005 la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, profirió Mandamiento de Pago N° 000537, a la sociedad TRADING EXPRESS S.A., por las sanciones impuestas4. Contra el citado mandamiento de pago la sociedad actora, el 27 de mayo de 2005, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, incompetencia del funcionario y falta de titulo ejecutivo [Fl. 311], sustentadas en que no es dable pretender el cobro de obligaciones fiscales, cuando no hay título que las respalde.5 Mediante la Resolución N° 0046 de julio 1° de 2005, la Administración declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso 1 Fls 65 a 68 2 Fl 69 a 72. 3 Fl 355. 4 Irregularidades en la contabilidad y gastos no explicados Fl. 384. 5 Fl. 322 de cobro coactivo, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición el 4 de agosto de 2005. Mediante Resolución N° 0048 del 2 de septiembre de 2005, la
Administración confirmó la resolución que negó las excepciones.6 LA DEMANDA La Sociedad actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones 00048 del 2 de septiembre de 2005, 00046 del 1 de julio de 2005, y el Mandamiento de pago 537 del 20 de abril de 2005, y a título de restablecimiento del derecho solicita se restablezcan los derechos de la sociedad actora. Frente al acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para iniciar el cobro coactivo, explica que revisando el expediente administrativo se advierte que no existe título ejecutivo, por cuanto no figuran los originales de las declaraciones presentadas por la actora, ni los demás documentos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario. Asevera que el mandamiento de pago se libró con base en los estados de cuenta de la demandante, los que no constituyen títulos valores, ya que no es una certificación otorgada por el Administrador de Impuestos o en su defecto por su delegado, ni obran garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, no cumpliéndose con lo ordenado por el numeral cuatro del artículo 828, tampoco existe sentencia que preste mérito ejecutivo. El mandamiento fue proferido por funcionario incompetente, dado que no señaló el cargo, por lo cual no podía determinarse si actuaba directamente facultado o mediante delegación, en cuyo caso era necesario que existiera la resolución correspondiente, careciendo del requisito del artículo 824 del E.T., trayendo como consecuencia su nulidad.
OPOSICIÓN
La DIAN propuso la excepción de inepta demanda teniendo en cuenta que el actor no indicó las normas violadas ni adujo el concepto de la violación, sino que desarrolla otras normas. Además, se opuso a las pretensiones argumentando en síntesis, lo siguiente: 6 Fl. 336 a Fl. 368 De acuerdo con lo prescrito por el artículo 829 del E.T., es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro, que se inicia la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, luego, las liquidaciones privadas, oficiales o las resoluciones que impongan sanciones, no pueden hacerse exigibles mientras no se encuentren ejecutoriadas. (Oficina de Normativa y Doctrina, Oficio N° 048184 del 19 de julio de 2005) El término de prescripción de los 5 años en este caso se cuenta desde la ejecutoria de los respectivos actos, Resolución 300642000001527 notificada por correo certificado el 9 de agosto de 2000 y la Resolución 300642000001554 notificada por correo certificado el 6 de septiembre de 20007 y quedó en firme al concluir el plazo de los dos meses siguientes para interponer el recurso de reconsideración, sin hacer uso del mismo. No es necesario que en el expediente administrativo figuren los originales de las declaraciones, dado que la misma Administración efectúa el cobro y conoce los títulos (liquidaciones privadas) desde su presentación y, en caso de necesitarse, se solicita copia auténtica de las mismas a los archivos correspondientes. No es cierto que la Administración libró los mandamientos con base en los estados de
cuenta de la actora, pues éstos sólo constituyen elementos de información para la DIAN, para este fin se tomaron como base las resoluciones sanciones debidamente ejecutoriadas. No hubo incompetencia de la funcionaria que expidió el mandamiento de pago, pues estaba facultada en virtud del artículo 824 del Estatuto Tributario y tenía expresa delegación de funciones (Decretos 1071 y 1265 de 1999). Concluye oponiéndose a la condena en costas a la entidad demandada, toda vez que en el trámite no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones y derechos procesales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia del 1 de agosto de 2007 declaró no probada la excepción de inepta demanda, por considerar que si bien efectivamente no se invocaron en forma taxativa las normas violadas, el apoderado en la demanda reitera las normas en que se fundan las excepciones que se intentaron ante la Administración contra el mandamiento de pago; no obstante no se pronuncia directamente sobre el mismo por no tratarse de un acto demandable ante la 7 Fls. 65 a 72 jurisdicción contenciosa, según el artículo 835 del Estatuto Tributario. En lo de fondo negó las pretensiones de la demanda. Las razones que motivaron la decisión, se resumen de la siguiente manera: No procede la excepción de falta de título ejecutivo ya que el mandamiento de pago8 se refiere a la Resolución Sanción N° 300642000001554 notificada por correo certificado el día 6 de septiembre de 2000 que impuso una penalización por valor de $727.689.000 y a la
Resolución 300642000001527 del 8 de agosto de 2000 que impuso una sanción por valor de $130.000, actos administrativos debidamente ejecutoriados frente a los cuales la parte actora no interpuso recurso alguno, adquiriendo éstos firmeza. Además tales actos contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la actora y a favor de la DIAN, enmarcándose dentro del numeral 3 del artículo 828 del E.T. 9 No procede la excepción de incompetencia de la funcionaria que libró el mandamiento de pago, dado que lo hizo en ejercicio de la delegación que le fue conferida por el Administrador de Impuestos, lo cual se ajusta a las disposiciones que asignan las competencias del caso (Art. 824 E.T. y Resolución 217 del 15 de marzo de 2005) No procede la condena en costas, pues la conducta procesal de las partes no lo amerita. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación, reiterando lo expuesto en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, los cuales se contraen a que no existe título ejecutivo al no obrar acto de delegación en cabeza de la funcionaria de la DIAN que profirió el mandamiento de pago, que de conformidad con el artículo 1º de la Resolución de Delegación 217 del 5 de marzo de 2004, existe la facultad general en cabeza de la funcionaria de la Administración para 8 Folio 384 9 Folios 65 a 72 proferir actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo pero no la facultad
expresa, determinada y precisa para proferir mandamiento de pago ya que es el artículo segundo el que señala expresamente dicha facultad. La parte demandada insiste en la solicitud de inepta demanda porque ésta no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., numeral 4; en lo que hace a la falta de titulo ejecutivo precisa que de conformidad con el artículo 828 numeral 3, el mandamiento de pago hace referencia a la Resoluciones 1554 y 1527 mediante las cuales impuso sanciones a la parte actora por valor de $727.689.000 y $130.000 respectivamente. Que estos Actos Administrativos constituyen títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados y que prestan mérito ejecutivo. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro precisa que tratándose de un acto administrativo que impone una sanción el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la ejecutoria de dicho acto y las resoluciones que constituyen el título ejecutivo fueron notificadas el 9 de agosto y el 6 de septiembre del año 2000, las que quedaron en firme, por no haber interpuesto los recursos de reconsideración, el 10 de octubre y el 7 de noviembre de 2000 respectivamente; por tanto, es a partir de estas fechas que se cuenta el término de prescripción. Al haber sido notificado el mandamiento de pago el día 11 de mayo de 2005, dicha diligencia fue surtida antes de precluír los cinco (5) años concedidos por Ley para tal fin. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia apelada, porque el análisis efectuado por el A quo a las pretensiones, normas y pruebas
acompañadas al expediente, es acertado. Estima que la deudora fiscal pudo ejercer dentro del proceso coactivo su derecho de defensa mediante la proposición de excepciones al mandamiento de pago, y que éstas no están llamadas a prosperar, por no estar demostrado que sufrió menoscabo en sus intereses con las actuaciones de la DIAN, el proceder de la Administración se ajustó al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las Resoluciones números 00046 del 1 de julio de 2005, por la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago Nº 537 del 20 de abril de 2005 y ordenó seguir adelante con la ejecución y, 00048 de 2 de septiembre de 2005, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la primera. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó las excepciones propuestas el 2 de septiembre de 2005, contra el mandamiento de pago número 537 notificado el 11 de mayo de la misma anualidad. En concreto, debe determinar si prescribieron las obligaciones tributarias por concepto de sanción por errores en la contabilidad y gastos no explicados por el año 1997; así mismo si existe o no título ejecutivo válido, y si el funcionario que expidió el mandamiento de pago era competente para proferirlo.
1. Prescripción de la acción de cobro La parte demandante consideró que para la fecha en que fue notificado el
mandamiento de pago había prescrito la acción de cobro de las obligaciones fiscales, toda vez que la Administración contaba con un término perentorio de 5 años para hacer exigibles las sanciones impuestas por el año 1997, acción que, según su apreciación, podía ser ejecutada mediante un proceso de cobro coactivo hasta el año 2002 y no como lo quiere hacer valer la DIAN, es decir, 5 años después de ejecutoriadas las resoluciones contentivas de las sanciones impuestas, fecha para la cual ya habían prescrito las multas del año 1997. Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles10[1]. Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la obligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dicha ejecutoria que se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro, toda vez que la facultad que tiene la Administración para hacer efectivo el cobro, cesa transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que los títulos ejecutivos se hicieron legalmente exigibles, pues, una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivo que la contiene, título que al no provenir del deudor, es competente la Administración para constituirlo mediante la emisión del acto administrativo que corresponda. 10[1] En virtud de la modificación de dicha norma, efectuada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002,
la acción de cobro prescribe en el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; de la presentación de la declaración, en el caso de ser presentada extemporáneamente; de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y de la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión. En el presente caso, la exigibilidad de las obligaciones fiscales derivadas de un acto administrativo que impone una sanción, se cuentan a partir de la ejecutoria legal de dicho acto, y como las resoluciones que constituyen el título ejecutivo Resoluciones 1554 y 1527 fueron notificadas en debida forma el 9 de agosto y el 6 de septiembre del año 2000, quedaron en firme por no haberse interpuesto los recursos de reconsideración el 9 de octubre y 6 de noviembre de 2000, luego, hasta el 9 de octubre y 6 de noviembre del año 2005, la Administración podía notificar el mandamiento de pago, lo que se produjo el 11 de mayo de 2005. De acuerdo con el artículo 818 ibídem, el término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. Así las cosas, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en
mención, se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago, sin haber precluído el término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de cada una de las resoluciones sanción, lo que indica que no es viable referirse a prescripción de las obligaciones que generaron la acción de cobro.
2. Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago La recurrente sostiene que no existe en el expediente título ejecutivo, por cuanto el mandamiento de pago se profirió con base en un estado de cuenta, y en el expediente administrativo no obran los originales de las declaraciones privadas.
Además, afirmó que la funcionaria que expidió el mandamiento de pago no estaba facultada para ello. De acuerdo con el artículo 828 [1] del Estatuto Tributario, norma que hace parte del procedimiento administrativo de cobro, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. En el caso concreto, mal puede, como lo hace el apoderado de la parte actora, referirse a la ausencia de título ejecutivo, (declaraciones privadas) por cuanto que el título que hace la obligación exigible para su cobro no está representado, para el evento en estudio, en la declaración tributaria o liquidación oficial alguna, sino en las Resoluciones que impusieron las sanciones11 de donde el numeral aplicable del artículo 817 del E.T., es el que consagra que “La acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de: 4-. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”, y no habiendo sido
objeto del recurso de reconsideración de las Resoluciones aludidas, su ejecutoria se confirma dos (2) meses después de su notificación efectuada en debida forma.12 De otra parte, al existir en el expediente copia auténtica de cada una de las resoluciones referidas que sirvieron de base al mandamiento de pago Nº 0537, éstas constituyen los títulos ejecutivos, los cuales poseen el mismo valor probatorio del original13. Además, ha precisado la Sala que la copia del título es suficiente para efectuar el cobro de la obligación, siempre que los originales reposen en la Administración, como sucede con los actos administrativos que se presumen legales14. En relación con la incompetencia de la funcionaria que expidió el mandamiento de pago, la Sala precisa: Conforme al artículo 824 y 825 del Estatuto Tributario, tienen competencia para exigir el cobro coactivo, el Subdirector de Cobranzas, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las Dependencias de Cobranzas. También son competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales, los funcionarios de cobranzas y recaudación que tengan expresa delegación de dichas funciones. El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999 dispone que corresponde a la DIAN la administración de los impuestos a su cargo y tal administración incluye su cobro. A 11 Folios 65 a 72 y 326 a 333 12 Modificación art. 86 de la Ley 788 de 2002, aplicable 13 Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil 14 Sección Cuarta, sentencia de 13 de abril de 2005, expediente 14107, C.P, doctora Ligia López Díaz
su vez, el artículo 65 de la Resolución 563215 del mismo año, literal a), por la cual se distribuyeron las funciones en la DIAN, preveía que corresponde a la División de Cobranzas de las Administraciones “coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses” de competencia de la entidad. Por su parte, mediante Resolución 00217 de 15 de marzo de 2004, el Administrador de la U.A.E. de las Personas Jurídicas de Bogotá le delegó a la funcionaria del Grupo de Sustanciación la facultad para proferir los actos administrativos para el cobro de las deudas fiscales en desarrollo legal de las facultades que para tal fin le otorgó el Legislador16. (Fl. 16), entre los que se encuentra el mandamiento de pago como se desprende del texto de las normas anotadas. Este tema, como lo anota la Sentencia recurrida y la Resolución que resolvió las excepciones propuestas, ya había sido definido por el Consejo de Estado en sentencia de enero 28 de 2000 C.P. Dr Delio Gómez Leyva,. En consecuencia, la citada delegada, estaba plenamente facultada para proferir el mandamiento de pago, tal y como expresamente se manifestó en dicho mandamiento (folio 384). De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, F A L L A 15 La Resolución 5632 de 1999 del Director General de la DIAN, fue derogada por la 1618 de 2006. 16 Artículos 37 y 40, inciso 3° del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, artículo 65 de la Resolución N° 5632 de 1999 artículo 823, 824 del Estatuto Tributario. 1-. CONFÍRMASE la sentencia de 1° de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2-. RECONOCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO en los términos del poder que obra en el informativo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.