CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00505-01(15990)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00505-01(15990)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización; en caso de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / PLAZOS EN MESES - Cómputo / PLAZOS EN DIAS - Cómputo Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. De otra parte, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 ibídem prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los
términos de meses y años se contarán conforme al calendario. Esta Sección ha precisado, que de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva. Dado que la resolución que agotó la vía gubernativa se notificó el 8 de septiembre de 2005, conforme al artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo, los cuatro meses para interponer la acción contra los actos de determinación oficial del impuesto vencían el 9 de enero del año siguiente. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2006; sin embargo, se presentó el 16 de enero, o sea, por fuera del término de caducidad de la acción, sin que sea legalmente procedente la reposición de términos planteada por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00505-01(15990)
Actor: FUNDACION PROJUVENTUD TRABAJADORA – PROJUVENTUD
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 1 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES Por Liquidación Oficial de Revisión 30064200400061 de 27 de julio de 2004, la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la Fundación PROJUVENTUD TRABAJADORA - PROJUVENTUD, por el año gravable 2001
(folios 40 a 42). Esta decisión fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 30066200500038 de 25 de agosto de 2005, la cual fue notificada personalmente a la actora el 8 de septiembre del mismo año (folios 61 a 63). El 16 de enero de 2006 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto de 1 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción, por cuanto ésta fue presentada el 16 de enero de 2006, es decir, por fuera de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior porque si el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el 8 de septiembre de 2005, el término del artículo 136 [2] del Código
Contencioso Administrativo vencía el 8 de enero de 2006; por lo tanto, la demanda debió presentarse el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es, el 11 de enero del mismo año.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con base en las siguientes razones: 3.1. Los 22 días en que se suspendieron actividades por vacancia judicial no pueden ni deben computarse a un lapso que si bien está expresado en meses, obedece a 120 días. 3.2. Se vulnera el principio de la igualdad porque cuando la ley fija un término en días, de éste se excluyen los de vacancia judicial, mientras que si el plazo es de meses no se hace tal distinción, aunque se trate del mismo lapso de 120 días.
4. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. De otra parte, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención
legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo y que por año y mes se entienden los del calendario común. El artículo 62 ibídem prescribe que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario y que los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho y que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. En el caso sub exámine, el demandante sostiene que aunque el término legal de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está expresado en meses, los días de vacancia judicial no deben ser contabilizados. Esta Sección ha precisado, que de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen en un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, pues, “el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer acciones están determinados en forma objetiva” 1.
Dado que la resolución que agotó la vía gubernativa se notificó el 8 de septiembre de 2005, conforme al artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo, los cuatro meses para interponer la acción contra los actos de determinación oficial del impuesto vencían el 9 de enero del año siguiente. Como ese día era de vacancia judicial, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2006; sin embargo, se presentó el 16 de enero, o sea, por fuera del término de caducidad de la acción, sin que sea legalmente procedente la reposición de términos planteada por el recurrente. Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de agosto de 2002, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 13.222. CONFÍRMASE el auto de 1 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario