CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00570-01(17949)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00570-01(17949)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA TRIBUTARIA – Conoce en segunda instancia de los procesos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA – En tributario para que acceda a la segunda instancia debe superar los 300 salarios mínimos mensuales De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 7 de febrero de 2006 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $122.400.000. Al sumarse los saldos a cargo de dichos períodos se obtiene como valor adeudado $28.065.000. La Liquidación de Aforo fue confirmada por la Resolución No. EE-1429 de 8 de enero de 2004 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Dicho valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132
PROCESOS DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASION DE LA LEY 446 DE 1998 – Los que se encontraban en el tribunal debían enviarse a los jueces si se encontraban para fallo / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No era competente para fallar procesos que se convirtieron de primera instancia para los jueces administrativos / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE – Se refiere a la falta de competencia para proferir sentencia en primera instancia Se concluye de lo anterior que el presente proceso a 1° de agosto de 2006 aún no había entrado al despacho del magistrado sustanciador para emitir sentencia. De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben obligatoriamente enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo, condición que cumplió el proceso de la referencia, pero el juez de conocimiento, para el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia, sin ser competente para ello. Por consiguiente, se advierte en el presente caso una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo, pues quien dictó el auto admisorio de la demanda y demás providencias hasta proferir sentencia de
primera instancia, no era el competente para ello, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de diciembre de 2006 y remitirse el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos a quienes corresponderá continuar con el trámite en primera instancia, por ser los competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B [4] C.C.A.) antes trascrito.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00570-01(17949)
Actor: CORPORACION EDUCATIVA ARKOS U – EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, toda vez que el proceso debió conocerse en primera instancia por los jueces administrativos.
Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la Corporación Educativa Arkos U, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo y la resolución que la confirma, por medio de las cuales la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá, liquidó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los seis (6) bimestres de los años gravables 1999 y 2000 y a los bimestres primero y segundo de 2001. La demanda se presentó el 7 de febrero de 2006 (fl. 11) y correspondió conocer a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tramitó el proceso en primera instancia. Una vez agotadas todas las etapas procesales y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente entró al despacho para fallo el 11 de mayo de 2009, según se observa del informe secretarial que obra a folio 205. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 13 de agosto de 2009 favorable a las pretensiones de la demanda, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho En primer lugar es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del C.P.C., corresponde al juez de segunda instancia, realizar un examen preeliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si “en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al
inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias”. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2009. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 7 de febrero de 20061 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $122.400.000. Se observa del expediente que la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá mediante Liquidación de Aforo No. L.A. 10-5957 de 19 de agosto de 2003 liquidó, a cargo de la Corporación demandante, el impuesto de industria y comercio, avisos y 1 Salario mínimo legal vigente para el año 2006 era de $ 408.000 tableros correspondiente a los seis (6) bimestres de los años gravables 1999 y 2000
y a los bimestres primero y segundo de 2001. Al sumarse los saldos a cargo de dichos períodos se obtiene como valor adeudado $28.065.000. La Liquidación de Aforo fue confirmada por la Resolución No. EE-1429 de 8 de enero de 2004 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Dicho valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta. De otra parte, precisa el Despacho que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 20062, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos, para esa fecha el proceso de la referencia estaba pendiente de decidir sobre la admisión de la demanda, providencia que en ese sentido se dictó el 1º de diciembre de 2006. Una vez surtidas todas las etapas procesales el expediente entró al despacho para fallo el 11 de mayo de 2009, según se observa del informe secretarial que obra a folio 205. Se concluye de lo anterior que el presente proceso a 1° de agosto de 2006 aún no había entrado al despacho del magistrado sustanciador para emitir sentencia. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006. enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas y negrilla fuera del texto). De la lectura de la norma trascrita se infiere que los procesos que se estaban tramitando en el Tribunal en única instancia antes de la vigencia de las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 y que con ocasión de su aplicación a partir del 1° de agosto de 2006 se convirtieron de primera instancia, deben
obligatoriamente enviarse por competencia a los jueces administrativos, siempre y cuando no estén en turno para proferir fallo, condición que cumplió el proceso de la referencia, pero el juez de conocimiento, para el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cumplió dicho deber y siguió adelante con el proceso hasta proferir sentencia, sin ser competente para ello. En cuanto a la competencia de los jueces administrativos, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Art. 42.- Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS “Art. 134 A. Competencia de los Jueces Administrativos en única instancia. (...) Art. 134 B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (...)” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, se advierte en el presente caso una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo3, pues quien dictó el auto admisorio de la demanda y demás providencias hasta proferir sentencia de primera instancia,
3 Por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. no era el competente para ello, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de diciembre de 2006 y remitirse el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos a quienes corresponderá continuar con el trámite en primera instancia, por ser los competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B [4] C.C.A.) antes trascrito. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Declaráse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 1º de diciembre de 2006, inclusive, dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, y remítase el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para efectuar el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos. Notifíquese y cúmplase.