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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00729-01(16864)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00729-01(16864)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - El saldo de la cuenta corrección monetaria constituye utilidad o pérdida por exposición a la inflación / ACCIONES, APORTES Y DERECHOS EN SOCIEDADES - Regla para determinar su valor patrimonial El sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, produjo efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes (artículo 330 del Estatuto Tributario). El artículo 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta. Ahora bien, el artículo 272 citado contiene dos reglas para establecer el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades. La primera regla es general, señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. La segunda regla está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, caso en el cual el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 272 / ESTATUTO

TRIBUTARIO ARTICULO 330 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 350

METODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - Es un método contable sin incidencia en materia fiscal / SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE

INVERSIONES - No incluyen el método de participación patrimonial / INVERSIONES EN SOCIEDADES - Los métodos o procedimientos contables no aparecen como valor patrimonial en el Estatuto Tributario De la circular conjunta 009 de 2006 de la Supersociedades y de Valores, es evidente para la Sala que esta circular tuvo como propósito establecer un procedimiento contable para registrar las inversiones permanentes en subordinadas por medio del método de participación patrimonial. Se trata de un método definitivamente contable sin incidencia en materia fiscal, pues no hay ninguna referencia que permita considerar que sus efectos deban trascender al impuesto de renta y complementarios. Es más, el numeral 13 de la Circular que trata de aspectos fiscales, señala que los ingresos o gastos derivados de la aplicación del método de participación patrimonial deben tratarse fiscalmente de acuerdo con las normas sobre la materia aplicables a cada contribuyente. Es decir, deja a salvo y remite para esos efectos a las normas tributarias que regulen la materia. En el tema de los ajustes por inflación, también ha sido clara la diferenciación de los campos de aplicación en materia contable y en materia fiscal. De manera que el hecho de que exista una forma de registrar contablemente los activos y estén sometidos a un ajuste por inflación contable, no significa que tal valor sea el que se deba tomar como fiscalmente admitido, cuando las normas tributarias tienen su propio campo de aplicación en cuanto a la valoración de tales activos. Y es que el artículo 272 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la regla especial para el valor de las acciones y aportes está dirigida a los contribuyentes que están obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de

inversiones de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, no métodos o procedimientos contables para el registro de las inversiones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 272 / CIRCULAR

CONJUNTA 009 DE 1996 DE LAS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y VALORES VALOR PATRIMONIAL DE ACCIONES Y APORTES - Para su determinación debía seguirse la regla general del costo fiscal ajustado por inflación / COSTO FISCAL AJUSTADO POR INFLACION - Es la regla general para el valor patrimonial de las acciones en subordinadas / METODO DE PARTICIPACION PATRIMONIAL - Para la DIAN es un método de contabilización más no un sistema de valoración / INVERSIONES EN SUBORDINADAS - El registro por el método de participación patrimonial no tiene incidencia tributaria Esta comunicación es clara en señalar que las Entidades de control no establecieron un sistema especial de valoración de las inversiones a los que se refiere el artículo 272 del Estatuto Tributario en su inciso segundo. Por lo tanto, la actora, que para el año gravable discutido era una vigilada, no tenía la obligación fiscal de señalar el valor de las acciones y aportes por ningún sistema especial, sino que se regía por la regla general, es decir, por el costo fiscal ajustado por inflación como en efecto lo hizo. Razón por la cual la modificación del impuesto de renta de la demandante carece de sustento jurídico y en tal sentido se debe anular el acto demandado. Mediante Concepto 029461 de 25 de marzo de 2008, la DIAN consideró necesario replantear esta tesis a la luz de los pronunciamientos emitidos

por dichas superintendencias al resolver sendas consultas formuladas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), según los cuales el Método de Participación Patrimonial es un método de contabilización mas no un sistema ( ) de valoración. Luego de algunas consideraciones concluyó que “el Método de Participación Patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario […]”. Esta posición fue reiterada recientemente por medio del Concepto DIAN 048359 de 16 de junio de 2009, según el cual, el método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el registro de las inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia tributaria y por sustracción de materia, no resulta aplicable el decreto 2336 de 1995, que reglamenta expresamente el citado artículo 272. Por consiguiente, los dividendos y participaciones recibidos se someten a las normas generales que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00729-01(16864)

Actor: PAVCO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de PAVCO S.A., contra los actos administrativos que le modificaron la declaración de renta del año gravable 2002. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2003 PAVCO S.A., presentó vía electrónica la declaración de renta de 2002 con un saldo a favor de $3.959.467.000, cuya devolución fue reconocida el 6 de mayo de 2003 mediante resolución 608-0370. El 15 de abril de 2005 la DIAN profirió el requerimiento especial 310632005000064 mediante el cual propuso la disminución de las deducciones por $504.591.000 como consecuencia de la determinación de los ajustes por inflación a las inversiones y aportes poseídos en otras sociedades. Por lo tanto, propuso un mayor impuesto a cargo por $176.607.000 y una sanción por inexactitud de $282.571.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 310642005000101 de 17 de noviembre de 2005 que modificó la declaración de renta de la actora por el año gravable de 2002 en los términos propuestos por el requerimiento especial. DEMANDA PAVCO S.A., demandó directamente la nulidad de la liquidación de revisión. A título de restablecimiento del derecho pidió que se aceptara el método de ajuste utilizado para valorar sus inversiones en sociedades vinculadas y, por lo tanto, el

débito en la cuenta de corrección monetaria derivada del ajuste determinado, se ajustó a derecho por lo que no es procedente el menor valor de la deducción o el mayor ingreso determinado en el acto demandado. También pidió que se declarara que en todo caso hubo una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora por lo que no hay lugar a la sanción por inexactitud y que el saldo a favor calculado en la declaración de renta de 2002 fue debidamente determinado. En la demanda y en la adición invocó como normas violadas los artículos 261, 267, 272, 345, 647 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así:

1. Improcedencia de la adición de ingresos por $504.501.000

El artículo 272 del Estatuto Tributario consagra dos reglas para determinar el valor de las inversiones en sociedades, uno general y otro especial. Según el general los contribuyentes deben declarar sus inversiones en sociedades por su costo fiscal; y el especial se aplica siempre que el contribuyente esté obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, y que además las entidades de control hayan dictado expresamente disposiciones sobre los sistemas especiales de valoración de inversiones, conforme a los cuales el contribuyente deba valorar sus inversiones. PAVCO para efectos contables registró sus inversiones en compañías subordinadas según el método de participación patrimonial, pero para efectos tributarios declaró el valor patrimonial de sus inversiones de acuerdo con la regla general, es decir por el costo fiscal (costo de adquisición más ajustes por inflación), pues, no está obligada a utilizar sistemas especiales de valoración de

inversiones y porque las entidades de control tampoco han dictado disposiciones sobre sistemas especiales de valoración de inversiones, a los cuales deba someterse la actora. La DIAN ha interpretado que el método de participación es un sistema especial de valoración de inversiones, por lo que, la actora debió declarar sus inversiones conforme a ese método, sin embargo, esta interpretación es equivocada pues no se trata de un sistema especial de valoración de inversiones sino un simple procedimiento contable para el registro de inversiones conforme lo han señalado expresamente la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Sociedades1. Como consecuencia de la aplicación del método de participación la DIAN determinó un mayor valor del ajuste por inflación sobre las inversiones de PAVCO en compañías subordinadas por $504.501.000 y disminuyó en esta suma el valor de las deducciones solicitadas por la actora en su declaración de renta de 2002, por concepto de corrección monetaria fiscal. Este proceder violó el artículo 272 del Estatuto porque determinó a PAVCO un mayor valor del ajuste por inflación de las inversiones en compañías subordinadas, lo cual dio lugar a un mayor impuesto a cargo por $176.607.000.

2. Falta de aplicación de los artículos 345 y 683 del Estatuto Tributario Conforme a los artículos 330 y 348 del Estatuto Tributario los contribuyentes deben efectuar los ajustes por inflación tomando el costo del activo en el último día del año anterior e incrementándolo con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAGG. El valor de los ajustes se registra como un mayor valor de los activos mediante un débito a la cuenta de cada activo por el valor del ajuste

y como contrapartida debe registrarse como un crédito a la cuenta de corrección monetaria (como ingreso) por el mismo valor. Pero en relación con el patrimonio líquido, conforme al artículo 345 ibídem, éste se debe ajustar al comienzo de cada período gravable con base en el mismo PAAG. El ajuste se registra como un 1 Circular Conjunta de la Superintendencia de Sociedades 100-00006 de 2005 y Superintendencia de Valores 011 de 2005. Concepto 20023-925 de 17 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Valores. Concepto 2002-01—025043 de 2 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Sociedades. crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida, un débito a la cuenta de corrección monetaria. Por lo tanto, el ingreso por corrección monetaria por el ajuste del activo se neutraliza con el gasto por corrección monetaria por el ajuste del patrimonio líquido en la parte que lo represente. Con fundamento en lo anterior y en gracia de discusión que la DIAN hubiera aplicado correctamente el artículo 272 del Estatuto Tributario, no aplicó las normas mencionadas, pues se limitó a aplicar los ajustes por inflación al activo (inversiones) que dio lugar a un mayor ingreso, pero no aplicó los ajustes por inflación al patrimonio líquido en el cual estaban representadas esas inversiones al comienzo de año gravable de 2002.

3. Falta de aplicación de los artículos 261 y 267 del Estatuto Tributario en concordancia con el 272 ibídem Aunque el método de participación fuera un sistema especial de valoración de

inversiones, el incremento neto durante el año del valor de las inversiones que deban valorarse (contablemente) por el método de participación (incremento que se deriva de reconocer como mayor valor de las inversiones la parte proporcional que le corresponda a la matriz en las utilidades de las compañías subordinadas) no puede tomarse como base de ajustes por inflación, ni de la inversión ni de la parte del patrimonio líquido que esté representada en tal inversión, pues de conformidad con el artículo 272 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial de esas inversiones se ajusta en la medida en que el patrimonio esté representado en las mismas. De los $504.591.505 que determinó la DIAN correspondiente al ajuste por inflación del mayor valor contable que fiscal de las inversiones, $183.993.926 corresponde al ajuste por inflación de los incrementos netos del valor contable de tales inversiones durante el año de 2002, es decir, no todo el mayor ajuste determinado, aunque la DIAN considere que sí2, corresponde al mayor ajuste por inflación contable que fiscal derivado del mayor valor contable que fiscal de las inversiones de PAVCO en compañías subordinadas el 31 de diciembre de 2001. Es decir, la DIAN no advirtió que tomó la suma de $6.734.282.892 correspondiente al “valor contable del incremento neto del valor de las inversiones poseídas por PAVCO en compañías subordinadas durante el año 2002” como lo certificó el revisor fiscal, cuando tal suma no podía considerarse como parte del valor patrimonial de las tales inversiones para efectuar el ajuste por inflación, así como tampoco la parte del patrimonio líquido que esté representado en las mismas.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud no es aplicable, toda vez que la compañía determinó el valor de sus inversiones para el año 2002 conforme a las normas tributarias vigentes, de tal manera que los datos que se consignaron en la declaración de renta del período no pueden ser calificados de falsos, equivocados, incompletos ni desfigurados.

En todo caso, la sanción no es procedente porque entre PAVCO y la DIAN se presentó una diferencia de criterios respecto de una norma aplicable sin que se hubiera demostrado que los datos suministrados no fueron veraces o incompletos. PAVCO con fundamento en los pronunciamientos de la Superintendencia de Valores que es su entidad de control, sostiene que el método de participación 2 Cfr. Págs. 6 y 7 del requerimiento especial. patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones, a contrario sensu de la posición de la DIAN que sí lo considera como tal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa: Con base en la Circular Conjunta 009 de 1996 de las Superintendencia de Sociedades y de Valores, la DIAN mediante conceptos 041336 de 1997, 002382 de 1998, 047427 de 1999 y 068869 de 2004, ha considerado que el método de participación es un verdadero método de valoración de inversiones aceptable fiscalmente para la determinación del valor patrimonial de las inversiones para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones que al respecto hubieran expedido las entidades de control. En consecuencia de conformidad con el artículo 272 del Estatuto Tributario, en

concordancia con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 2591 de 1993, en el caso de los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, éstos tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las inversiones y en la base de los ajustes por inflación. Según la Circular 009 de 1996 de la Superintendencia de Sociedades y 013 de la Superintendencia de Valores, el método de participación sí es un método especial de valorización de inversiones, pues, señala que es obligatorio para efectos contables, luego, también debe producir efectos fiscales. En las notas a los estados financieros que estudió la DIAN se anuncia que las inversiones temporales y permanentes, excepto en las compañías vinculadas se registran al costo de adquisición o el valor del mercado, el más bajo. Las inversiones en compañías vinculadas se registran por el método de participación patrimonial. Esto demuestra que la actora sí lo utiliza como un método de valoración de las acciones. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado3 el método de participación patrimonial no es un mero registro contable, sino que es un verdadero método de valoración de inversiones base para efectuar los correspondientes ajustes por inflación. En relación con la pretensión subsidiaria efectuada en la adición de la demanda manifestó que la DIAN para adicionar la suma de $504.591.505 omitida por la actora, siguió lo estipulado por el artículo 345 del Estatuto Tributario. Para el período 2002 se toma como base el patrimonio del año 2001 y al hacer los ajustes, vía ajustes por inflación, se modifica el patrimonio que será la base para el

patrimonio del siguiente período. No se puede pretender que la modificación se vea reflejada en el mismo período porque dejaría sin efectos el ajuste. Según se observa en el requerimiento especial, en enero de 2002 se partió del saldo consignado a 31 de diciembre de 2001 por concepto de Inversiones. A ese saldo se le hicieron las correspondientes adiciones y retiros, y al saldo resultante por cada mes se le aplicó el PAAG mensual. El resultado que arrojó esta operación fue de $1.965.002.373, diferente a la que presentó la actora, que fue de 1.460.410.868. En consecuencia, el valor de las inversiones estaba contabilizado 3 Sentencia de 2 de febrero de 2001. exp. 9756. desde el mes de enero y no puede afirmarse que su valor no está incluido en el patrimonio. Se debe mantener la sanción por inexactitud ya que está probado que la actora liquidó voluntariamente en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002 un mayor saldo a favor como consecuencia de valorar sus inversiones en compañías subordinadas por fuera del ordenamiento tributario vigente. No existe diferencia de criterio sino un desconocimiento del derecho aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 272 del Estatuto Tributario establece dos sistemas para determinar el valor a declarar de las acciones y aportes. Estos sistemas no son optativos. El primero establece la regla general y señala que las acciones y demás derechos de cualquier clase de sociedad, deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado

por inflación. Según el artículo 69 ibídem el costo fiscal es el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, mas el valor de los ajustes opcionales a que se refiere el artículo 868 ibídem o los ajustes integrales por inflación para los obligados a aplicarlos. El costo fiscal es el mismo valor patrimonial, cuando el contribuyente no se encuentra obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones. La segunda regla, contenida en el segundo inciso del artículo 272 mencionado, es la denominada regla especial. Se aplica a los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, entre ellos los establecidos por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades, en cuyo caso el valor patrimonial es el que resulte de aplicar tales mecanismos y esa será la base para aplicar los ajustes por inflación. Estos métodos se aplican a las entidades vigiladas por las Superintendencias y quedan registrados en la contabilidad. En estos casos el costo fiscal de las acciones o aportes no corresponde al valor patrimonial. La Circular Conjunta 009 de 17 de Septiembre de 1996 expedida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores define el método de participación patrimonial, el cual no sólo constituye un registro contable sino que es un método de valoración de inversiones, pues, los numerales 8 y 13 son claros al indicar que la aplicación del método de participación afecta el valor de la inversión y es base de los ajustes por inflación del siguiente período. Ahora bien, como la actora está sometida al control y vigilancia de la

Superintendencia de Valores, debe valorar sus inversiones por el método de participación, que es la base para efectuar los correspondientes ajustes por inflación. En un asunto similar la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el valor patrimonial de las inversiones representadas en acciones es el que resulte de aplicar los mecanismos de valoración establecidos por la Superintendencia Bancaria, y que dicho valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación, luego, tratándose de contribuyentes obligados a utilizar los sistemas de valoración de inversiones, el valor patrimonial de los activos no monetarios no es equivalente al costo fiscal como lo señaló el artículo 8 de la Ley 174 de 19944. No se violaron los artículos 261 y 267 del Estatuto Tributario, pues en concordancia con el artículo 282 ibídem, los bienes y derechos poseídos por el contribuyente en el último día de determinado año gravable constituyen su patrimonio bruto, que al descontarle a esa misma fecha las deudas o pasivos se convierte en patrimonio líquido. Y de acuerdo con el artículo 345 ibídem, el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el porcentaje de ajuste del año gravable (PAAG), que por ser el patrimonio inicial de la vigencia fiscal, coincide con el registrado en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior. En el presente caso la actora tomó como base para el año gravable 2002, el patrimonio del año gravable 2001 y al hacer los ajustes, vía ajustes por inflación, modificó el patrimonio que era la base gravable para el siguiente período, de manera que el gasto por corrección monetaria se reflejó en el siguiente período y

no en el mismo. De tal manera que la adición por la diferencia resultante realizada por la Administración se ajustó a la Ley. La sanción por inexactitud es procedente porque la demandante incluyó descuentos inexistentes, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. No se presentó diferencia de criterio entre el contribuyente y la Administración. LA APELACIÓN La demandante propuso los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia:

1. Errónea motivación en relación con la aplicación del artículo 272 del Estatuto Tributario El Tribunal consideró que PAVCO estaba obligado a determinar sus inversiones en compañías subordinadas de acuerdo con el método de participación patrimonial. El método de participación patrimonial, no hace parte de aquellos sistemas especiales de valoración de inversiones a los que se refiere el inciso 2 del artículo 272 del Estatuto Tributario.

Para que PAVCO estuviera obligado a valorar sus inversiones en compañías subordinadas a través del sistema de participación patrimonial, debían ocurrir dos supuestos: la Superintendencia Financiera debió expedir una norma que se lo impusiera y debió reconocer que el método de participación patrimonial es un método de valoración. Ninguno de los dos se presentó. No sólo las Superintendencias de Sociedades y de Valores han considerado que la participación patrimonial no es un método, sino un simple procedimiento de contabilización o registro de inversiones, sino que la DIAN también se ha pronunciado en similar sentido al señalar que conforme al inciso 5 del artículo 61 del Decreto 2649 de1993, las inversiones en subordinadas respecto de las cuales

el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la 4 Sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. 9756 intención de enajenarlas en un futuro inmediato, caso en el cual deben contabilizarse bajo el método de costo5. Los conceptos “valoración” y “contabilización” son distintos, por lo tanto el método de participación patrimonial no puede ser al mismo tiempo método de valoración de inversiones y método de contabilización o registro. Sobre este punto la Superintendencia Financiera emitió el concepto 20023-025 de mayo de 2002.

2. Falsa motivación frente al cargo de violación del artículo 345 del Estatuto Tributario Si de conformidad con el artículo 345 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG, al tomar el mayor valor contable como valor fiscal, la DIAN debió reconocer que dicho valor de las inversiones era parte de su patrimonio líquido al comienzo del año 2002. Es decir, la Administración no debió limitarse a ajustar por inflación únicamente el mayor valor de las inversiones a 31 de diciembre de 2001, sino que debió ajustar también el patrimonio líquido de la compañía a comienzos del año 2002. El efecto fiscal de este segundo ajuste habría sido la generación de un mayor gasto por corrección monetaria igual al mayor valor de las inversiones.

La motivación que hizo el Tribunal no fue real y apropiada, ni tuvo en cuenta de

manera puntual el argumento expuesto en la demanda.

3. La sentencia apelada hizo una lectura inadecuada de la Circular Conjunta 009 de 1996 puesto que la Superintendencia de Valores sólo ha dicho que el método de participación no es más que un método de contabilización Para el año 2002 PAVCO fue reconocida como emisor por la Superintendencia de Valores por lo que fue su ente de control y para los efectos del artículo 272 del Estatuto Tributario es la entidad a la que debe consultarse.

Mediante consulta 20023-925 de 17 de mayo de 2002 la Superintendencia de Valores ratificó que el método de participación patrimonial no es un método de valoración de inversiones sino simplemente un método de contabilización, que son dos aspectos diferentes propios de la ciencia contable. De lo anterior surge que la opinión de la Superintendencia ha sido una sola, de manera que es claro que el Tribunal dio una lectura inadecuada de la Circular 009 de 1996. Como el artículo 272 del Estatuto Tributario supone la aplicación de métodos especiales de valoración siempre que el ente de control así lo determine, en este caso no cabe aplicar el método de participación, ya que la Superintendencia de Valores claramente determinó que no es un sistema especial de valoración. El Tribunal guardó total silencio frente al tema, pues no obstante el mismo fue desarrollado en el proceso no se ocupó de estudiar las razones de debate propuestas.

4. La sentencia se apoyó en un supuesto antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado que no es tal En el proceso 9756 el demandante era el Banco Ganadero que estaba vigilado por la Superintendencia Bancaria y aunque la Superintendencia Bancaria siempre

sostuvo que el método de participación patrimonial no era un método de valoración de inversiones, no es aplicable a este caso porque tal entidad no es el ente de control de PAVCO. Además, el proceso gira en torno a una controversia 5 Concepto DIAN 068869 de 2004. por el año gravable 1996 y la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) a partir de 1998 ha señalado que el método de participación patrimonial no es un método de valoración. Finalmente, de los apartes citados en el fallo no es claro que la discusión haya versado sobre si el método de participación patrimonial es un método de valoración de inversiones, que es precisamente lo que en este caso se discute.

5. Error de motivación de la sanción por inexactitud Se ha demostrado en el proceso que la posición de la Administración no se ajustó a derecho, sin embargo aunque se admitiera que aquella es válida, no puede admitirse que el tema es pacífico y que no haya diferencia de criterios, ya que según las distintas fuentes que se han citado la Administración algunas veces ha afirmado que el método de participación patrimonial es un método de contabilización y no de valuación.

Ahora bien, si se presentó diferencia de criterios, no se entienden las razones que llevaron al Tribunal a sostener que es procedente la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los cargos planteados en el recurso de apelación y agregó que la Circular Conjunta 009 de 1996 tiene respaldo en la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 28 que señala que la inversión en la asociada se contabilizará utilizando el método de participación. Aunque estas normas de contabilidad no

están positivizadas en el ordenamiento jurídico colombiano han sido de todos modos, tomadas en cuenta por el legislador y por algunas entidades del Estado. En consecuencia, así sea de manera doctrinal tal norma permite dar un mayor entendimiento a la Circular Conjunta 009 de 1996 en el sentido pretendido por la actora. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, ya que las Superintendencias Bancaria y de Valores, sí han exp

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