CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00855-01(17493)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00855-01(17493)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACION ANTE CONSEJO DE ESTADO - No procede cuando la segunda instancia es el Tribunal / SEGUNDA INSTANCIA - Cuando lo es el Tribunal no es competencia del Consejo de Estado resolver los recursos de apelación / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Configura causal de nulidad insubsanable De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. Normas de las cuales se deduce que esta Corporación, no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, toda vez la providencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en SEGUNDA INSTANCIA. Según lo dicho, el auto que aquí se recurre es el último por el cual se resolvió la solicitud de nulidad, dictado por el juzgador de segunda instancia, que de conformidad con las normas indicadas no es susceptible de apelación, por lo que el Tribunal no debió concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en esta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable según lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 y el inciso final del 144 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00855-01(17493)
Actor: LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, mediante el cual negó la nulidad de la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de julio de 2008. De la revisión preliminar del expediente se establece lo siguiente: LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó los siguientes actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital:
1. Mandamiento de Pago 210537 de 11 de agosto de 2005
2. Resolución DDI-005741 de 13 de octubre de 2005
3. Resolución DDI-005746 de 13 de octubre de 2005
4. Resolución DDI-370172 de 16 de diciembre de 2005
5. Resolución 2289 DDI-002078 de 6 de febrero de 2006
El JUZGADO 42 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
por sentencia del 9 de noviembre de 2007, se inhibió de conocer de fondo sobre los tres primeros, por tratarse de mandamientos de pago, actos de ejecución no demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; frente a los dos restantes, por los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se decidió el recurso de reposición, respectivamente, denegó las súplicas de la demanda. Encontró que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo, la liquidación oficial de revisión L.R.-IPC-033 del 4 de junio de 2001, modificatoria de las declaraciones de la sobretasa al consumo de la gasolina motor correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, presentadas por el demandante; acto contra el cual fue interpuesto recurso de reconsideración, decidido por Resolución 120 del 22 de abril de 2002, en el sentido de confirmarla. Advirtió que dichos actos fueron demandados ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. y que el proceso terminó por perención decretada el 16 de julio de 2004, por lo que concluyó que la liquidación oficial, es título válido para efectuar el cobro coactivo, sin que sea posible controvertir en este proceso la condición de sujeto pasivo de la sobretasa, por tratarse de cuestión propia del de determinación del tributo. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, el 31 de julio de 2008 confirmó la providencia anterior, al decidir
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Precisó que la Liquidación Oficial de Revisión del 4 de junio de 2001, goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad y es título ejecutivo que faculta a la Administración para iniciar el proceso de cobro coactivo. Advirtió que contrario a lo sostenido por el demandante, en el caso se está ante una responsabilidad individual, pues oficialmente se liquidó la sobretasa al consumo de gasolina motor a cargo del mismo actor, es decir, “se determinó como sujeto a cargo del tributo a una sola persona, plenamente identificada respecto de la cual se libró el mandamiento de pago”, razón por la cual encontró no probada la excepción propuesta de “falta de vinculación de deudores solidarios, al no haberse determinado deudores de este tipo dentro de la liquidación oficial”. El demandante dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto por el cual se notificó la anterior sentencia, pidió la nulidad de la decisión “por no existir título ejecutivo, ni vincular a todos los deudores solidarios en el mandamiento de pago, ni haberse notificado a los herederos del fallecido”. Solicitud negada por la misma Sala del Tribunal el 13 de noviembre de 2008, al considerar, de una parte, que las circunstancias aducidas no corresponden a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y de otra, que la falta de notificación del mandamiento de pago a los herederos del señor Luis María Ricaurte Silva y la solidaridad de éstos en el pago del tributo que se pretende cobrar coactivamente, son aspectos
debatidos por el señor Ricaurte Junguito en la demanda inicial y en el memorial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Concluye que se contraría la finalidad de las nulidades procesales previstas por el legislador, cuando se invoca una causal no prevista en la ley para que se haga un nuevo estudio de la litis. Contra la anterior decisión, el mismo demandante interpuso recurso de apelación, solicita se revoque y en su lugar se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del Juez 42 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá. Revisión de la cual se advierte, la falta de competencia para conocer el recurso concedido, por lo siguiente: Competencia del Consejo de Estado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. El mismo régimen en el artículo 1812 precisa: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. […]”. Normas de las cuales se deduce que esta Corporación, no tiene competencia para
resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, toda vez la providencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en SEGUNDA INSTANCIA. En efecto, el proceso contencioso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó por sentencia de 31 de julio de 2008, providencia contra la cual propuso nulidad y fue negada. Según lo dicho, el auto que aquí se recurre es el último por el cual se resolvió la solicitud de nulidad, dictado por el juzgador de segunda instancia, que de 1 Subrogado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998. 2 Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. conformidad con las normas indicadas no es susceptible de apelación, por lo que el Tribunal no debió concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en esta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable según lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 y el inciso final del 144 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria, R E S U E L V E : Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre de 2008, que concedió el recurso de apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el Tribunal de Origen. Cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario