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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00953-01(17044)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-00953-01(17044)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CAUSAL DE NULIDAD CUANDO NO SE NOTIFIQUEN DENTRO DEL TÉRMINO

LEGAL LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y RESOLUCIÓN DE

RECURSOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –

Fundamento legal / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Contabilización / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Por práctica de inspección tributaria / EXPRESIONES RESOLVER Y RESUELTO LOS RECURSOS – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Se refieren a la notificada legalmente, es decir que comprende no sólo la decisión del recurso sino la notificación de la misma dentro de la oportunidad legal, porque de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que la producción de efectos jurídicos opera hasta que el contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la decisión, para que puedan ejercer su derecho de defensa / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Personalmente o en subsidio por edicto / AVISO DE CITACIÓN – Definición. Medio por el que la administración invita al contribuyente a que comparezca a notificarse personalmente de un acto administrativo / AVISO DE CITACIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Su envío no se puede entender como una notificación por correo / CAUSAL DE NULIDAD CUANDO NO SE

NOTIFIQUEN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN

DE IMPUESTOS Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – No configurada / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configurado Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y se configuró el silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la liquidación oficial de revisión, mediante la cual la Administración modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2001. El numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, prevé que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la Administración Tributaria, son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal. Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 732 del mismo ordenamiento, dispone que el silencio administrativo procede en materia tributaria cuando transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración en debida forma, la Administración de Impuestos no ha resuelto el recurso, caso en el cual, se entenderá fallado a favor del recurrente. Para contabilizar el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se debe tener en cuenta si se practicó inspección tributaria, porque en caso afirmativo, opera la suspensión del plazo para resolver por el término que dure la inspección, o hasta 3 meses, dependiendo si la práctica de esta diligencia se realizó por solicitud del

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de oficio (art. 733 E.T.). En cuanto las expresiones “resolver” y “resuelto” contenidas en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la norma es la “notificada legalmente”, es decir, dentro de la oportunidad legal, porque de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que la producción de efectos jurídicos opera hasta que el contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la decisión, para que puedan ejercer su derecho de defensa. En lo que respecta a la notificación de las providencias que decidan recursos, que es el asunto que interesa en este proceso, el inciso segundo del artículo 565 ibídem señala que éstas se “notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” (Se subraya). Esta norma es clara en prever que la resolución que decida el recurso, en principio, puede notificarse de manera personal, para el efecto, el contribuyente debe comparecer dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, ante la Administración de Impuestos para que se surta dicha diligencia de notificación. Solamente en caso de que el contribuyente no comparezca a notificarse personalmente dentro del término señalado, procede de manera subsidiaria la notificación por edicto. De manera que, el envío del aviso de citación no puede

entenderse como una especie de notificación, porque su intención no es esa. Se trata de un medio de comunicación que la Administración de Impuestos utiliza para informarle al interesado que ya se emitió pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, y que puede acercarse a la oficina correspondiente a efectos de conocer su contenido de manera personal. Contrario a lo sostenido por la parte apelante, esta citación no puede considerarse como un “típico acto administrativo”, en la medida en que no crea, modifica o extingue una situación jurídica. En consecuencia, no se rige por lo previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. (…) Lo expuesto con anterioridad, resulta suficiente para descartar el argumento propuesto por la parte apelante, según el cual, en el caso concreto, los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario deben ser entendidos, interpretados y aplicados en forma conjunta, porque lo cierto es que la norma que se debe tener en cuenta en el caso sub examine es el inciso segundo del artículo 565 del ordenamiento en cita, que de manera especial y concreta prevé la manera como la Administración Tributaria debe realizar la notificación de las providencias que decidan recursos en materia fiscal. (…) Del anterior recuento se infiere que la actuación de la Administración, en cuanto a la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, en el caso sub examine no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, como tampoco operó el silencio administrativo positivo, porque

la Resolución No. 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005 se expidió y notificó dentro del término del año señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario (19 de enero de 2006), contado a partir de la interposición del recurso (7 de abril de 2005). En consecuencia, este cargo de ilegalidad no está llamado a prosperar, por lo que le asistió razón al Tribunal al negarlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 730

NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión resolver el recurso contenida en el artículo 732 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de junio de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-0085701(10070), M.P. Delio Gómez Leyva, reiterada en fallo del 23 de agosto de 2002,

Exp. 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo preclusivo para resolver el recurso de reconsideración se citan sentencias de la Sección Cuarta de 12 de abril de 2007,

Exp. 760001-23-31-000-2002-02196-01(15532), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y

21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. BASE GRAVABLE EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Regla general. Integración. Reiteración de jurisprudencia / LOS DESCUENTOS

EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE

LAS VENTAS – Fundamento legal / LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos / DESCUENTOS COMERCIALES O A PIE DE FACTURA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Siempre que no estén sometidos a condición alguna / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EQUIPOS Y CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENVASES – Validez del acuerdo. Cruce de cuentas. Sumas pactadas por descuentos / CONTRATO DE SUMINISTRO – Definición. Tracto sucesivo / LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Configuración. Se evidencia que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 454 del Estatuto Tributario Le corresponde a la Sala determinar si procede la adición de ingresos por la suma de $723.019.000, para lo cual, se debe dilucidar si esta suma corresponde a ingresos aplicados a la deuda existente entre CROWN COLOMBIANA S. A. y BAVARIA S.A. como parte del precio de una maquinaria o equipo, o si por el contrario, concierne a un descuento que tiene su origen en el contrato de

suministro suscrito entre las citadas sociedades. 3.2.1 Conforme con el artículo 447 del Estatuto Tributario, la regla general, en la venta y prestación de servicios, es que la base gravable está integrada por “el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”. 3.2.2 Por su parte, el artículo 454 del mismo ordenamiento señala que no forman parte de la base gravable de este impuesto, los descuentos efectivos “que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial”. 3.2.3 Es decir, para que el descuento pueda sustraerse de la base gravable del impuesto sobre las ventas, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: - Que el descuento sea efectivo, es decir, “[r]eal y verdadero, en oposición aquimérico, dudoso o nominal”; por lo tanto, constituye un menor ingreso por venta para quien enajena y una disminución del costo para quien adquiere el bien o el servicio. - Que conste en la factura o documento equivalente, lo que se ha denominado descuento a “pie de factura” porque no está condicionado y se concede en el mismo momento en el que se realiza la operación. - Que el

descuento no esté sometido a condición, es decir, “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. - Que resulte normal según la costumbre comercial, esto es, generalizada y de ocurrencia común en la actividad. 3.2.4 En lo que tiene que ver con los descuentos en general, la Sala ha dicho que su realidad económica es que “representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede”. (…) De manera que, valoradas en conjunto las citadas pruebas, está probado que entre CROWN y BAVARIA se presentaron dos tipos de negociaciones: (i) la compraventa de maquinaria y equipos y (ii) el suministro de envases. 3.5 Estos dos actos son independientes, aunque guardan íntima relación por la actividad que desarrollan las partes intervinientes en la negociación. 3.6 En el contrato de compraventa de equipos, BAVARIA se obligó a transferir a favor de CROWN el derecho de dominio que ostenta sobre la maquinaria y equipo para fabricar envases de aluminio y tapas de la CERVECERÍA DE BOGOTÁ – FÁBRICA DE ENVASES DE ALUMIO. (…) 3.8 En el contrato de suministro las partes acordaron la suma de US$8.500.000 como tope máximo que CROWN le concederá a BAVARIA, a título

de descuento especial, sobre los primeros 1.600.000.000 envases de aluminio producidos y facturados por CROWN durante un periodo de diez (10) años contados a partir de la primera facturación. 3.9 Si se observan con detenimiento las diferentes actuaciones que se surtieron con anterioridad a la suscripción de los citados contratos, es claro que en el transcurso de la negociación se expresaron varios términos en cuanto al valor estimado de la fábrica de envases y las formas de pago, pero, finalmente las partes acordaron suscribir dos (2) contratos, uno de compraventa de equipos y otro de suministro, por las sumas de US$4.500.000 y US$8.500.000, respectivamente. 3.10 Las circunstancias que llevaron a variar los términos iniciales de los finalmente acordados, no constan en el expediente, y aunque el valor estimado de la fábrica de envases se redujo desde el principio de las negociaciones hasta la suscripción de los contratos, así como su forma de pago, esta sola circunstancia no permite inferir que finalmente, la suma pactada por descuentos en el contrato de suministro, corresponda a abonos a capital y no a un descuento en ventas. 3.11 Se advierte que en la liquidación oficial de revisión la DIAN afirmó que las partes hicieron un cruce de cuentas “en donde el menor valor pretendido como descuento, fue aplicado a capital e intereses del total adeudado a Bavaria S.A. por las negociaciones materializadas en los contratos tantas veces citados y que en su totalidad suman US$13.000.000” A esta conclusión llegó la Administración porque observó “con extrañeza” que los

descuentos concedidos por la CROWN a pie de las facturas de ventas a las sociedades Cervecería Leona y Cervecería Aguila, como grupo empresarial de BAVARIA, “contienen un interés determinado a la tasa libor más dos puntos, tal como consta en la cláusula quinta del contrato por suministro y su anexo 3 (…)”. 3.12 Pues bien, el hecho de que las partes hayan pactado intereses en el contrato de suministro y que dicho pago se haya reflejado en las facturas en las que se aplicó el descuento a pie de factura, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la intención de las partes de suscribir un contrato de suministro distinto del contrato de compraventa de equipos. 3.13 En efecto, conforme con el artículo 968 del Código de Comercio, el contrato de suministro es aquel por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. 3.14 En este caso, en el contrato de suministro de envases de aluminio, que es de tracto sucesivo, hasta llegar al límite de 1.600.000.000 envases, se acordó reconocer un descuento especial por la suma máxima de US$8.500.000, durante un período de diez (10) años; por lo tanto, es válido que las partes, teniendo en consideración estas circunstancias, acordaran un mecanismo para mantener actualizada una cifra global tasada en moneda extranjera, aplicada en cada descuento unitario. 3.15 La Sala, en este asunto, no evidencia argumentos sólidos de la DIAN que impidan reconocer la validez del acuerdo suscrito entre CROWN y

BAVARIA para el pago de unos intereses recurriendo una tasa Libor + 2 contenido en un contrato de suministro que es ley para las partes conforme con el artículo 1602 del Código de Civil. 3.16 Por lo anterior, se razona que contrario a lo sostenido por la Administración, la inclusión de intereses en la factura de venta en cumplimiento de un contrato de suministro no significa financiación para el pago de un contrato diferente como es el de compraventa de equipos o maquinaria. (…) 3.18 Respecto del descuento aplicado, se evidencia que cumple con los presupuestos previstos en el artículo 454 del Estatuto Tributario porque (i) es real, en la medida en que constituye un menor costo para BAVARIA y/o sus subordinadas en la adquisición de envases a CROWN, quien correlativamente disminuye su ingreso en la ejecución del contrato de suministro suscrito entre estas partes, (ii) consta en las facturas expedidas por CROWN a CERVECERÍA LEONA S.A. y a CERVECERÍA AGUILA S.A., es decir, en el mismo momento en el que se realiza la operación, (iii) la aplicación de este descuento no está sometido a condición, porque empezó a regir desde la suscripción del contrato de suministro y se hace efectivo en cada operación de compra venta de envases que se adquiera en virtud de dicho contrato y (iv) el descuento, aplicado en operaciones comerciales, entre otras, en las que se suscriben cláusulas de exclusividad en el suministro de bienes o servicios, constituye una costumbre comercial a la que se concurre para facilitar, hacer atractiva una oferta e incluso

llegar a buen término en una negociación de tipo comercial. 3.19 Finalmente, se advierte que este descuento fue contabilizado en la cuenta PUC 4120641, tal como se evidencia en el Libro de Auxiliares del periodo 11/2001 a 12/2001. 3.20 En conclusión, la suma en discusión, registrada por la parte actora en la cuenta PUC 4120641, por concepto de descuentos en ventas otorgadas a CERVECERÍA AGUILA S.A. y a CERVECERÍA LEONA S.A., reúne los requisitos previstos por el legislador en el artículo 454 del Estatuto Tributario para que ese descuento pueda restarse de la base gravable del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2001. 3.21 Por lo expuesto, no se comparte el argumento del Tribunal, según el cual, no se configuró el descuento efectivo porque lo que se llevó a cabo fue el abono a una obligación de US$8.500.000 por concepto del contrato de compraventa. 3.22 En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 454 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 968 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 2500-23-27-000-2006-00953-01(17044)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Por haber sido negada la ponencia inicial en la Sala del 13 de noviembre de 2014, se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos El 11 de enero de 2002, la sociedad CROWN COLOMBIANA S. A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2001, liquidando un saldo a favor en la suma de $1.591.861.000.

El 9 de abril de 2002, la DIAN profirió la Resolución No. 6080253, mediante la cual ordenó devolver a CROWN la suma declarada como saldo a favor en la citada declaración. El 20 de mayo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000295, por el cual se propuso modificar la liquidación privada presentada el 11 de enero de 2002, en el sentido de adicionar la suma de $723.019.000 por concepto de ingresos brutos por operaciones gravadas, estableciendo un mayor impuesto de $115.683.000 y una sanción por inexactitud

de $185.093.000. En consecuencia, se liquidó un saldo a favor en la suma de $1.291.085.000. Pese a la respuesta dada por el contribuyente al requerimiento especial librado en su contra, el 2 de febrero de 2005 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008, mediante la cual se modificó la declaración presentada por la sociedad por concepto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2001, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial. El 7 de abril de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión. El recurso de reconsideración fue resuelto el 19 de diciembre de 2005 mediante la Resolución No. 310662005000102, que confirmó en su integridad la liquidación oficial de revisión expedida en contra del contribuyente, por el impuesto y periodo en discusión. 1.2Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se declare lo siguiente:

“PRINCIPALES:

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., y en la Resolución No. 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la

Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por haberse notificado indebidamente, esta última providencia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se decrete el silencio positivo, al no haberse notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración la Resolución No. 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, que lo decidió, ordenando que la declaración privada de mi representada presentada sobre el sexto (6º) bimestre del año 2001 del impuesto sobre las ventas se encuentra en firme.

SUBSIDIARIAS

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000008 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución No. 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Sexto (6º) Bimestre de 2001 (sic) la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Sexto (6º)

bimestre de 2001, ni la sanción que por inexactitud se impuso”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 26, 107, 447, 454, 565, 566, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Notificación del acto acusado – pretermisión del término legal Para la parte demandante, la Administración, en la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, desconoció los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, al igual que la sentencia de la Corte Constitucional C-096 de 2001 y la Circular de la DIAN No. 37 de 28 de febrero de 2001 sobre notificaciones por correo. Explicó que la DIAN, para efectos de notificar por edicto la resolución que decidió en reconsideración, contabilizó el término de los diez (10) días previstos en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, y no a partir de la fecha en la que efectivamente fue recibido. Es decir, si el aviso de citación se recibió el 26 de diciembre de 2005, la notificación por edicto se debió surtir el 24 de enero de 2006 y no el día 19 de ese mismo mes y año, como en efecto se hizo. Esta actuación irregular conduce a que en este caso se configure el silencio

administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 1.3.2 Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas Los contratos CROWN COLOMBIANA S. A. (en adelante CROWN) y BAVARIA S. A. (en adelante BAVARIA) celebraron dos contratos: uno de compraventa de equipo y promesa de suministro, y otro de suministro. En el primer contrato las partes ejecutaron la compraventa de maquinaria y equipo para fabricar envases y tapas de aluminio, por la suma de US$4.500.000, que fue pagada en su totalidad así: US$2.000.000 a la suscripción del contrato y US$2.500.000 a la entrega de la maquinaria y equipo objeto del contrato de compraventa. En el segundo contrato, es decir, en el de suministro, las partes se comprometieron de manera exclusiva y recíproca a vender (CROWN) y a comprar (BAVARIA) la totalidad de los envases y tapas de aluminio que se requieran en Colombia durante diez (10) años. En la cláusula segunda del respectivo contrato, las partes acordaron el precio y un descuento especial sobre los primeros 1.600.000.000 envases facturados durante la vigencia del contrato, descuento que se acordó en US$5.3125 sobre el valor a facturar por cada millar, que no podía exceder de US$8.500.000 durante los diez (10) años. En este contrato las partes no estipularon ninguna cláusula sobre posibles incumplimientos, como tampoco previeron que CROWN fuera deudora de BAVARIA de US$8.500.000 o la parte proporcional, en caso de que el contrato

finalizara antes del plazo acordado. Respecto de estos contratos, la DIAN pudo comprobar que su ejecución se surtió en los términos pactados. Las actas Tal y como se desprende del Acta No. 21 de la Junta Directiva de CROWN y del Acta No. 3819 de la Junta Directiva de BAVARIA, las partes acordaron celebrar los contratos señalados en el numeral anterior. En el contrato de suministro, que contiene una obligación pura y simple, es claro que el descuento acordado solo se otorga en la medida en que las compras por parte de BAVARIA alcancen la cantidad de 1.600.000.000 envases facturados. En este orden de ideas, si BAVARIA no alcanza a comprar este número de envases pactado, no tendrá derecho a gozar del descuento acordado, como tampoco lo tendrá sobre el exceso, salvo nuevo pacto en contrario. Además, estas actas son concluyentes y prueban que los contratos se ejecutaron tal y como se pactaron. Los registros contables de las sociedades Solo a medida que BAVARIA o sus vinculadas, compraban los envases de aluminio, CROWN registraba en su contabilidad el ingreso y el descuento correlativo, según lo pactado, que durante el sexto bimestre del año 2001 fue de $723.019.000, suma que generó la adición de ingresos por parte de la DIAN en dicho periodo. Es tan claro lo acordado por las partes, que los registros contables de CROWN reflejan solamente los descuentos efectivamente otorgados, porque el compromiso de otorgar los US$8.500.000 era una mera expectativa.

Por su parte, BAVARIA no registró ninguna cuenta por cobrar, como tampoco ningún ingreso por la supuesta venta efectuada a CROWN. Con el argumento que los US$8.500.000 no podían tratarse como un descuento sino como un pasivo a cargo de CROWN, que se iba pagando a medida que BAVARIA le compraba envases de aluminio, la DIAN concluyó que esta suma de dinero fue un ingreso, afirmación que además de no tener soporte legal, desconoce los contratos suscritos entre las partes, las actas de las juntas directivas de las sociedades que intervinieron en dichos contratos y los registros contables aportados al expediente, actuación que conduce la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Con el certificado del Revisor Fiscal aportado al expediente, se comprueba que el descuento fue razonable y no tuvo incidencia contraproducente en la percepción de las utilidades por parte de CROWN, si se tiene en cuenta que el porcentaje del descuento otorgado, en promedio, ascendió al 13.5%. 1.3.3 Sanción por inexactitud No se incurrió en ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que proceda la sanción por inexactitud. Por el contrario, los datos y cifras incluidas en la declaración del impuesto sobre las ventas en discusión, son el resultado de la actuación conforme con lo señalado por el legislador en los artículos 447 y 454 del Estatuto Tributario. En caso de que prospere la glosa planteada por la DIAN, debe tenerse en cuenta que existe una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas existentes; por lo tanto, la sanción impuesta en los actos

administrativos demandados es improcedente. 1.4 Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración La actuación de la Administración se ajustó a lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, con el fin de realizar la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada. En este caso no es aplicable la sentencia C-096 de 2001 que declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que contenía el texto original del artículo 566 del Estatuto Tributario, relacionado con la notificación por correo. Entonces, si se tiene en cuenta que el 7 de abril de 2005 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y que el 21 de diciembre de ese mismo año la DIAN introdujo al correo la citación para efectos de surtir la notificación personal de la resolución que decidió el recurso interpuesto, es claro que ante la no comparecencia del citado, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 56

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