CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01189-01(16718)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01189-01(16718)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Fundamento legal y requisitos / LEY - Su inaplicación se pretende con la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Se encaminan a la revocación del acto administrativo de cobro La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4° de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año. Cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley que ha sido utilizada en el proceso que se discute es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. Es una excepción independiente que no tiene que ver, con las que el contribuyente puede intentar concretamente contra el mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, las cuales deben circunscribirse a las estipuladas por el artículo 831 E.T. Así, estas últimas se encaminan directamente a la revocación del acto administrativo en tanto, la de inconstitucionalidad, solo puede pretender la inaplicación al caso puntual que se estudia, de una ley o cualquier otra norma dada su abierta oposición a un mandato constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / LEY 153 DE
1887 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO
831 PROCESO DE COBRO COACTIVO - Objeto / TITULO EJECUTIVO - Es el acto previo dentro del proceso de cobro coactivo / OBLIGACION A COBRARSE EN EL COBRO COACTIVO - Debe haber agotado todas las etapas en vía administrativa El proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago. En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, enumerados en forma clara y taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario, puesto que, en este proceso de cobro, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. Se parte entonces del presupuesto de que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y no ser dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831
TITULO EJECUTIVO - Puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MANDAMIENTO DE PAGO - No es permitido cuestionarlo de fondo en la etapa de cobro coactivo El deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le imponen la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional, sin haber demandado dentro de la oportunidad tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, dentro del proceso administrativo de cobro puede, el deudor proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario cuando se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que debe decidir si los actos administrativos deben o no continuar haciendo parte del proceso de cobro. En el asunto sub exámine el actor no podía impugnar el mandamiento de pago con argumentos dirigidos a cuestionar de fondo la actuación de la Administración relacionada con el título que se cobra. Por lo tanto, se ajustaron a derecho las resoluciones por las cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01189-01(16718)
Actor: FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, desestimatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La División de Liquidación de la Administración de impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión, Nº 501320642003000011, por medio de la cual, modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del actor por el año gravable 1999 e impuso sanción por inexactitud. El 8 de junio 2004 el actor solicitó la revocación directa de la liquidación oficial de revisión por su “oposición a las disposiciones de orden legal contenidas en los artículos 26, 82, 683 del E.T. y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se desconoció (sic) los costos y gastos en que legítimamente incurrió en su actividad productora de renta, ignorando las normas de depuración ordinaria en renta y dejando de aplicar la figura del costo presunto que era procedente en este caso.” El 19 de enero de 2005 la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá profirió la Resolución Nº 900001, mediante la cual resolvió la revocación directa y, modificó la liquidación oficial de revisión, para
levantar la sanción de inexactitud. La División de Cobranzas, el 10 de febrero de 2005, libró mandamiento de pago Nº 20050302000128 por las obligaciones tributarias, sin tener en cuenta la modificación de la liquidación oficial obtenida con la revocación directa. Con la Resolución Nº 500011 de 2 de noviembre de 2005, el Grupo de Trabajo de la Jurisdicción Coactiva modificó parcialmente el mandamiento de pago, disminuyendo el monto de las sanciones por inexactitud, conforme a lo establecido por la resolución que decidió la revocación directa. El 25 de noviembre de 2005, presentó excepciones contra el mandamiento de pago por abierta ilegalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió la revocación directa. El 22 de diciembre del mismo año, la Administración con la Resolución Nº 500005 falló las excepciones contra el mandamiento de pago, modificado por la Resolución 500011, desconociendo que éste como el título ejecutivo constituyen actos complejos, manifestaciones hechas por la actora en la demanda. Contra la resolución que modificó el mandamiento, el 11 de enero de 2006, se interpuso recurso de reposición, basados en la jurisprudencia del Consejo de Estado,1 en cuanto a que, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario “supone la existencia y surtimiento de la vía 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 18 de abril de 1997 y art. 828-1 E.T. existencia y surtimiento de la vía gubernativa. gubernativa y, rechaza referente al título ejecutivo que debiera promoverse como recurso
gubernativo, que si no surte la vía gubernativa o no se ventilan cuestiones que sean objeto de recursos de la vía gubernativa, sino de revocación directa por las causales taxativas señaladas en la ley, como ocurre en el presente caso, mal puede la Administración sostener que las excepciones propuestas por el contribuyente son improcedentes e inoportunas, resultando violatorio del artículo en mención.” Con la Resolución Nº 600002 de fecha 10 de febrero de 2006, la División de Cobranzas, desata el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución de las excepciones. LA DEMANDA La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de la Resolución 500005 de diciembre 22 de 2005, por medio de la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de y la Resolución 600002 de febrero 10 de 2006, confirmatoria de la anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del acto administrativo ejecutado y disponer la cesación de la ejecución y declarar que el actor no esta obligado a pagar las sumas exigidas en el mandamiento de pago y su auto modificatorio. Invoca como normas violadas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política y pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 ibídem.
Los cargos se resumen así: La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 destacó que el derecho fundamental al debido proceso debe ser garantizado en los procesos administrativos y su
desconocimiento implica violación al derecho de acceso a la justicia. Por su parte, el Consejo de Estado3, ha reconocido que el estudio de legalidad de la actuación 2 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 23 de octubre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, sentencia 12912 de 20 de febrero de 2003 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. en materia de cobro coactivo, también se circunscribe al estudio de los vicios alegados por el demandante en relación con el procedimiento de expedición de los actos correspondientes a dicho proceso de cobro. En el presente caso, los actos que conformaron el título ejecutivo y dieron lugar al proceso de cobro coactivo son contrarios a los artículos 13, 2 y 363 de la Constitución. La Administración, con desconocimiento del debido proceso, determinó que el total de los ingresos corresponden a renta líquida gravable, lo que encierra interpretación errada, pues toda actividad productora de renta lleva implícita la realización de costos y gastos, lo que lleva a la violación de los artículos 26 y 82, del E.T. toda vez que la Administración aplicó la tarifa del impuesto a los ingresos brutos del contribuyente e ignoró que previamente se debían restar los costos y deducciones imputables a dichos ingresos. La Administración debió rechazar la totalidad de los costos y gastos, pues si estimaba insuficientes las pruebas allegadas para comprobar las erogaciones, debió determinar por otros medios, en desarrollo del principio de equidad y justicia tributaria y atendiendo al sentido y alcance del artículo 82 E.T. Contrario a lo afirmado por la resolución que decidió la revocación directa, la
Administración sí contaba con los elementos probatorios para comprobar la veracidad de los costos y gastos requeridos por la Administración.4 Señaló que el título ejecutivo está compuesto por la liquidación oficial de revisión y por la resolución que decidió la solicitud de revocación directa, ya que este último acto modificó la liquidación oficial al levantar la sanción por inexactitud impuesta por el desconocimiento de costos y deducciones y declaró que la misma sólo procede respecto de la omisión de ingresos, por lo cual, efectuó su reliquidación. La Resolución 5000011 de noviembre 2 de 2005, mediante la cual se modificó el mandamiento de pago, “no entiende porqué la Administración si consideraba era obligatorio modificar el mandamiento de pago de febrero 10 de 2005, tardó casi 4 E.T. artículos 742, 744, num. 4. Actividad y oportunidad probatoria con que cuenta el contribuyente. un año a partir de la expedición y notificación de la resolución que resolvió la revocación directa para realizar tal modificación.” La Administración libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta la modificación introducida por la resolución que resolvió la revocación directa a la liquidación oficial de revisión, a pesar de que para la fecha del mandamiento de pago, ya había sido proferida y notificada la mencionada resolución.5 La Administración no podía legítimamente continuar con la actuación de cobro ni notificar el mandamiento de pago, para que el ejecutado propusiera excepciones, mientras no se librara un mandamiento basado en el título ejecutivo complejo, debidamente constituido, teniendo en cuenta las dos resoluciones, y por lo tanto
la resolución demandada es ilegal, por rechazar sin fundamento válido las excepciones propuestas. Contra lo afirmado por la demandada, la excepción propuesta contra el mandamiento de pago del 10 de febrero de 2005 y su modificación es oportuna, pues, solo a partir de la notificación del mandamiento de pago del 2 de noviembre de 2005 la Administración reconoció que el título ejecutivo estaba constituido por la Liquidación Oficial y la resolución que desató la petición de revocación directa y no únicamente por la primera. Se equivoca la Administración cuando considera que el mandamiento de pago inicial es uno y la resolución que lo modificó es otro diferente que amerita la proposición individual de excepciones, como si se tratase de actos inconexos, desconociendo que en realidad constituyen un solo acto indivisible y complejo. En el presente caso, se verifica el presupuesto previsto en el artículo 829-1 E.T., en cuanto a que en el procedimiento administrativo de cobro no se debaten cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, tuvo conocimiento de la misma cuando ya se habían vencido los términos para tal efecto, por lo que no ejerció su derecho de defensa, pero sí solicitó la revocación directa, conforme al artículo 70 del C.C.A., que establece que sólo puede intentarse cuando el peticionario no haya interpuesto los recursos. 5 Folio 7 c.p. Lo que se ventiló como excepción en el proceso de cobro coactivo no fue argumento de la vía gubernativa, sino soporte de la causal primera de revocación directa del título ejecutivo por su manifiesta ilegalidad6. Por lo tanto, la
Administración no podía juzgar como inoportuno el argumento de abierta ilegalidad alegada excepción en el proceso de cobro coactivo, pues correspondía a una causal específica y taxativa de revocación directa, que no puede confundirse con los recursos de la vía gubernativa. Esta ilegalidad puede ser propuesta como excepción a pesar de no estar consagrada entre las enumeradas en el artículo 831 del E.T., porque constituye un argumento que no puede ser discutido en la vía gubernativa, toda vez que la actora no tuvo la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Esta situación ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado7, considerándola admisible en aquellos eventos en los que en desarrollo de un proceso no haya sido posible controvertir actos y hechos que contraríen la ley, por ausencia de oportunidades procesales. En consecuencia, la ilegalidad del acto administrativo es una excepción de mérito aceptable en el proceso de cobro coactivo, por tratarse de una excepción de fondo cuya proposición es viable conforme las normas invocadas8 y porque constituye una causal taxativa de revocación directa que excluye el tratamiento de recurso gubernativo lo que se pretende es proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora. LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace referencia a la violación de debido proceso y afirma que la Resolución 639900001 que recayó sobre la solicitud de revocación directa tiene una fecha anterior al del mandamiento de pago, y que la Oficina de Cobranzas antes de continuar con el cobro coactivo, procedió a corregir el yerro profiriendo la
Resolución 6002-500011 del 2 de noviembre de 2005 aclaratoria del mandamiento de pago. 6 Artículo 63 Código Contencioso 7 Consejo de Estado, sentencia de abril 18 de 1997, Exp. 8171 C.P. Consuelo Sarria Olcos. 8 Artículos 831 Estatuto Tributario, 509 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, 561 Código de Procedimiento Civil Es acertada la decisión de la División de Cobranzas de negar las excepciones al mandamiento de pago, pues ella no es competente para conocer de la determinación del impuesto, etapa que ya precluyó. Por no aparecer en los escritos radicados Nos. 067724 de 25 de noviembre de 2005 y 0002007 de 11 de enero de 2006, ninguna excepción clara y precisa según lo dispuesto en el artículo 831 E.T., la oficina competente decide no conceder la razón al contribuyente, quien no ha pagado su deuda, ni presentado acuerdo de pago, y la resolución y, el acto que resolvió la solicitud de revocación directa, que conforman el título ejecutivo, ya se encuentran ejecutoriados. En el escrito de excepciones a la resolución que aclaró el mandamiento de pago, el contribuyente se limitó a controvertir la liquidación oficial de revisión y no el acto administrativo que se está cobrando; guardó silencio respecto de los otros períodos e impuestos que se estaban ejecutando por la vía coactiva, por consiguiente, la Resolución 310-500005 de 22 de diciembre de 2005, que falló las excepciones al mandamiento de pago, está conforme a derecho.
Solicita proferir fallo inhibitorio, porque lo que pretende la demandante es revivir los términos para discutir el título ejecutivo y no la resolución que estimó las excepciones al mandamiento de pago. En cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos, afirma que la resolución9 que recayó sobre la solicitud de revocación y la liquidación oficial de revisión, son actos proferidos por la Administración en que se determinan o fijan sumas a favor del fisco nacional y, por consiguiente, títulos susceptibles de cobro. Por no existir recurso alguno contra la Resolución 639-900001 del 19 de enero de 2005, que decide la solicitud de revocación directa, ésta se encuentra ejecutoriada y, por consiguiente, la Administración debe proceder a hacerla efectiva.(Art. 829 E.T.) En cuanto a la ilegalidad, aclara, que se dio oportunidad al contribuyente para interponer los respectivos recursos, situación que dentro del proceso no se discute, y aquel no hizo uso de su derecho a interponer el recurso de reconsideración, renunciando a éste, prefiriendo utilizar la revocación directa en 9 Resolución N° 639-900001 del 19 de enero de 2005 dejar de agotar la vía gubernativa, de modo que no puede en esta instancia entrar a discutir un acto que, además, ya fue modificado con la resolución que se está cobrando. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 30 de mayo de 2007, denegó las súplicas de la demanda. Aclara que si bien es cierto el mandamiento de pago con que la DIAN inició el
proceso de cobro se fundamenta en la liquidación oficial, sin tener en cuenta la modificación que sobre sanciones había introducido la resolución que decidió la revocación directa, la Administración, al percatarse de su error, corrigió el mandamiento de pago teniendo en cuenta dicha modificación y, contra este mandamiento de pago corregido, la actora no propuso excepciones, pese a que tuvo la oportunidad de presentarlas. Si bien se cumplió con la oportunidad procesal para proponer excepciones, los argumentos del actor se dirigieron a cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión, que determinó el impuesto de renta por el año gravable 1999, así como la resolución que decidió la revocación directa, negando que son títulos ejecutivos válidos, pues la Administración violó el debido proceso y omitió e interpretó indebidamente las normas del Estatuto Tributario. Pone de presente que en los procesos por jurisdicción coactiva no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de acreencias definidas a favor del Estado, y los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en la vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 831 E.T. Precisa que los argumentos de las excepciones están cuestionando directamente aspectos sustanciales de la formación del título, que debieron debatirse en el proceso de determinación del tributo, a través del recurso procedente, como es el de reconsideración y si no prosperaba demandar la actuación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. El actor no hizo uso del recurso de reconsideración y se limitó a elevar solicitud de
revocación directa, que según el artículo 72 C.C.A., no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, y por tanto ésta no es la oportunidad para cuestionar aspectos sustanciales del título, por cuanto se busca en esta instancia es el cobro de obligaciones predeterminadas. Como quiera que las excepciones propuestas no corresponden a las enumeradas en el artículo 831 del E.T., y teniendo en cuenta que esta no es la etapa procesal para controvertir el acto administrativo que sirvió de título al proceso de jurisdicción coactiva, negó las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor sostiene que es procedente la excepción de inconstitucionalidad, porque si un acto administrativo (título ejecutivo) se expidió violando la Constitución Política, no puede gozar de mérito ejecutivo. Aceptarlo “es legalizar lo inconstitucional quebrantando principios constitucionales tales como la equidad y la verdad, (derecho) sustancial.” Los hechos inconstitucionales son: i) Afirmar que el ciento por ciento de los ingresos originados en la venta de combustible son renta líquida gravable; (ii) Afirmar que por el descuido del contribuyente de no haber presentado el recurso de reconsideración no tiene derecho al reconocimiento de los costos y gastos, por lo menos presuntos, o los probados, con ocasión de la interposición de la revocación directa; (iii) Afirmar que a través de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez no puede restablecer la equidad y justicia que corresponden al ejecutado. Se probaron los costos de la venta del combustible en la revocación directa. Las
pruebas solicitadas no fueron aceptadas ni la aplicación de los costos presuntos que establece el Estatuto Tributario. La sentencia es incongruente puesto que en la demanda no se solicitó como pretensión principal ni subsidiaria, la declaración de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2003000011 de 10 de marzo de 2003, y de la Resolución 900001 de 19 de enero de 2005, luego la firmeza de ellas no está en discusión en este proceso, toda vez que tanto los hechos, como los fundamentos de derecho apuntan a la nulidad de las Resoluciones 500005 de 22 de diciembre de 2005 y 600002 de 10 de febrero de 2006 (Actos administrativos de cobro) y, como restablecimiento del derecho, la aplicación de excepción de inconstitucionalidad, “o en subsidio, la comprobación de las excepciones propuestas al mandamiento de pago, y los vicios de procedimientos propuestos respecto del procedimiento de cobro coactivo” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante retoma los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, y se concentra a controvertir las consideraciones que llevaron al a quo, a negar las súplicas de la demanda, sentencia incongruente a la luz de lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Sentencia T-656 de 21 de julio de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). La parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y sobre el juicio de legalidad de los actos administrativos que constituyen título ejecutivo. La Procuradora Sexta Delegada solicita que se confirme la sentencia del Tribunal por estimar improcedentes las excepciones propuestas por el actor,
denominadas inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dirigida a cuestionar el contenido de la liquidación oficial. Es inaceptable darle procedencia a la excepción de ilegalidad a pesar de no estar enunciada en el artículo 831 del E.T., pues el actor tuvo la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración. Se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado10 al decir que si bien se refiere a la posibilidad de controvertir ciertos hechos por ausencia de oportunidades procesales, no es aplicable al caso presente, ya que el actor sí contó con la oportunidad para impugnar la liquidación oficial, sin hacer uso de ella por voluntad propia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Sentencia del 18 de abril de 1997 8208 C.P. Consuelo Sarria Olcos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho las resoluciones que declararon no probada la excepción de inconstitucionalidad de la liquidación oficial de revisión11, propuesta por el contribuyente dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN y sí se vulneró el principio de congruencia de la sentencia. La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4° de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 188712 y 5 de la Ley 57 del mismo año.13
Cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley que ha sido utilizada en el proceso que se discute es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. Es una excepción independiente que no tiene que ver, con las que el contribuyente puede intentar concretamente contra el mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, las cuales deben circunscribirse a las estipuladas por el artículo 831 E.T. Así, estas últimas se encaminan directamente a la revocación del acto administrativo en tanto, la de inconstitucionalidad, solo puede pretender la inaplicación al caso puntual que se estudia, de una ley o cualquier otra norma dada su abierta oposición a un mandato constitucional. 11 Resoluciones N° 500005 de 22 de diciembre de 2005 y N° 600002 de febrero 10 de 2006 contra el mandamiento de pago 20050302000128 de febrero 10 de 2006. 12 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 13 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” Por lo anterior, mal podía, como lo pretende el actor, concederse la aludida excepción de inconstitucionalidad, cuando lo que se intenta, no es inaplicar una
norma no acorde con la superior y utilizada en los actos demandados; sino, discutir el fondo de un acto administrativo que, aparte de no tener una norma determinada tachada de inconstitucional, ni siquiera fue proferida dentro del proceso a la que pertenecen las providencias que se demandan. Como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala14 el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago. En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, enumerados en forma clara y taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario, puesto que, en este proceso de cobro, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. Se parte entonces del presupuesto de que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y no ser dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo15. El actor no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de
revisión, sino el recurso extraordinario de revocación directa, decidido en la Resolución 900001 de 19 de enero de 2005 en el sentido de modificar la liquidación oficial excluyendo la sanción por inexactitud. El 10 de febrero de 2005 se expidió el mandamiento de pago, contra el cual no se propusieron excepciones. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2005, la Administración profirió la Resolución Nº 500011 por la cual rectificó parcialmente 14 Entre otras la sentencia del 29 de septiembre de 2005, Exp. 13609, M.P. Héctor Romero Díaz 15 En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta en sentencia del 4 de mayo de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié., exp. No. 11688 el mandamiento de pago en el sentido de adecuarlo a la modificación efectuada a la liquidación oficial de revisión por la resolución que definió la revocación directa. El 25 de noviembre de 2005, se presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, que fueron desestimadas por medio de la Resolución 500005 del 22 de diciembre de 2005, y contra esta se interpuso recurso de reposición, desatado por la Resolución 600002 el 10 de febrero del 2006, confirmándola en todas sus
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