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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01296-01(16439)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01296-01(16439)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AMPARO DE POBREZA - Finalidad / PERSONAS JURIDICAS - También pueden ser beneficiarias del amparo de pobreza / SITUACION FINANCIERA DE LAS PERSONAS JURIDICAS - Deben aportarse pruebas que demuestren su precariedad financiera para acceder al amparo de pobreza Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en la situación su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. Revisado el expediente encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas que demuestren la situación precaria de la Empresa, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la

administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01296-01(16439)

Actor: SIETEP S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de enero de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza a la parte demandante.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó la Liquidación Oficial No. 300642005000066 del 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000013 del 25 de abril de 2006, mediante la cual se confirmó la anterior, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 22 de septiembre del 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., auto notificado por estado el 28 de septiembre de 2006.

Mediante escrito del 5 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó el amparo de pobreza aduciendo la difícil situación económica de la sociedad, situación que no le permite constituir un CDT por la suma de $32.882.000 para prestar la caución ordenada. El Tribunal por medio de auto del 24 de enero de 2007, denegó la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil sólo la consagra en favor de las personas naturales, excluyendo a las personas jurídicas. No obstante, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de no limitar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, ordenó prestar caución equivalente al 2% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones) de conformidad con el artículo 140 del código Contencioso Administrativo. El apoderado de la demandante interpone recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el auto del 24 de enero de 2007, señalando que el tipo de póliza o caución exigida por el Tribunal es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo por lo que para su expedición exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado. Informa que la Sociedad presentó doce (12) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000, lo que hace gravosa su situación en razón de la cuantía. Advierte que si no se tiene la oportunidad de controvertir los actos administrativos que modifican las declaraciones tributarias la sociedad tendría que liquidarse de inmediato. Finalmente indica que según el artículo 160 del C.P.C. el amparo de pobreza se

concede a quien está en incapacidad de atender los gastos del proceso, como es el caso de la sociedad actora. El 12 de febrero de 2007 la parte demandada presenta oposición al Recurso de Reposición señalando que la petición de amparo de pobreza no es procedente porque lo se discute es un derecho litigioso de carácter eminentemente oneroso, además, reiteró la procedencia de la caución fijada porque de acuerdo con la Constitución Política es idónea, necesaria y proporcional CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (Negrillas fuera del texto). El actor fundamenta la solicitud de amparo en que la sociedad presentó 12 demandas de nulidad y restablecimiento, con el fin de lograr la modificación de las declaraciones tributarias expedidas por la DIAN, lo cual hace gravosa la situación de la sociedad por la cuantía de las mismas. De la lectura del artículo 160 del C.P.C. (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), se concluye que el amparo de pobreza es un beneficio previsto en principio, para las personas naturales, posición que ha sido reiterada por la Sala en diferentes oportunidades1. Sin 1 Providencias del 21 de mayo de 1993, expediente 4717, C.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos y de 2

de febrero de 2001, exp. 12701, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. embargo, la Sala ha aceptado2 la posibilidad de que las personas jurídicas, en cada caso concreto, accedan al mismo, bajo el supuesto de que los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia también les son predicables. La persona natural o jurídica en situación económica ciertamente precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende, ser exonerado o relevado de gastos judiciales, como la caución. Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman.

En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en la situación su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. La Sala reitera que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, fue establecida por el Legislador con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria y para que en parte se satisfagan los créditos liquidados a favor del tesoro público, si la decisión resulta adversa al 2 Auto del 12 de abril de 2007, exp. 16377 C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa demandante. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. Revisado el expediente encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas que demuestren la situación precaria de la Empresa, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional3, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. De otra parte se observa que para satisfacer la carga procesal impuesta la

garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT a favor de una aseguradora, sino también en póliza, en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por la sociedad demandante, tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. En el caso concreto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar al demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, el Tribunal ordenó prestar caución equivalente al 2% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones), de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. De esta forma redujo la caución inicialmente fijada del 10% ($945.785.500) al 1% de la suma discutida. Para la Sala la caución fijada es coherente con la situación económica de la actora, probada en el expediente, razón por la cual se confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de junio 30 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz R E S U E L V E : 1º. CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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