CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01300-02(17792)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01300-02(17792)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO - Eventos. Concepto De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. CAUCION EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS - Constitución / PERENCION DEL PROCESO - Su decreto no depende de estimaciones subjetivas En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en
algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 148, pues después de la notificación del último requerimiento del a quo, para que la demandante constituyera la caución (4 de julio de 2008), el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable exclusivamente a la demandante. No le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, pues la perención opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los casos en que opera la perención se cita auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de septiembre de 2009, Rad. 17664, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01300-02(17792)
Actor: SIETEP S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Actuación procesal En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó las resoluciones 300645005000072 del 24 de mayo de 2005 y 300662006000018 del 25 de abril de 2006, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del período gravable 2003 - 6. Mediante auto del primero de septiembre de 2006, la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, admitió la demanda y ordenó consignar $30.000 como gastos ordinarios del proceso, suma que fue consignada por la demandante. El 18 de octubre de 2006, la DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Con auto del 7 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó caución a la demandante equivalente al 10% del mayor valor del monto discutido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. Con memorial del 15 de diciembre de 2006, el apoderado de la sociedad actora solicitó amparo de pobreza, pues alegó que se encontraba económicamente imposibilitado para constituir la póliza exigida y, por ende, no podía acatar la orden del Tribunal. Por auto del 25 de enero del 2007, el a quo negó el amparo de pobreza. La actora
recurrió la decisión ante esta Corporación y fue confirmada mediante auto del 5 de julio del mismo año1. El 25 de septiembre de 2007, la demandante informó al Tribunal sobre la presentación de la solicitud de acumulación de varios procesos, entre ellos el de la referencia, a otro proceso que cursaba en el Tribunal (expediente 2006-1298). Por auto del 3 de abril de 2008, el Tribunal negó la acumulación de procesos pedida por la demandante en el expediente 2006-1298 y con auto del 16 de mayo de 2008 ordenó continuar con el trámite del presente proceso. Con auto del 25 de julio de 2008 (notificado por estado del 14 de agosto de 2008), el a quo requirió a la sociedad actora para que prestara la caución correspondiente. El 17 de abril de 2009, la DIAN solicitó que se decretara la perención del proceso, toda vez que, a su juicio, habían transcurrido más de seis meses sin que la parte actora hubiere prestado la caución ordenada. Mediante auto del 23 de abril de 2009, el a quo decretó la perención, debido a la falta de impulso procesal. Recurso de apelación La demandante apeló el auto de perención y sostuvo, en concreto, que la demandante no estaba en capacidad económica de cumplir con la carga procesal impuesta. Aseguró que de la incapacidad económica de la sociedad demandante conoció tanto el a quo como ésta Corporación, al negar el amparo de pobreza pedido. Afirmó que al momento de fijar la caución el a quo no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante. 1 La decisión mereció el salvamento de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz.
Como sustento del recurso citó las sentencias C318 de 1998 y C183 de 2007 y concluyó que la perención no opera en los casos en que las partes se encuentran en imposibilidad económica de asumir las cargas impuestas por el juez. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se continúe el trámite normal del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 148 del C.C.A establece: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que:
(i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención.
En el caso particular, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 148, pues después de la notificación del requerimiento del a quo, para que la demandante constituyera la caución (14 de agosto de 2008), el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable exclusivamente a la demandante. No le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, pues la perención opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad2. En ese orden, no es de recibo para la Sala que la sociedad demandante se haya sustraído del deber de constituir la caución ordenada bajo el argumento de que está en imposibilidad económica de cumplirla. Es más bien un tipo de negligencia que debe y puede ser sancionada con la perención. De otra parte, si bien la solicitud de amparo de pobreza del demandante fue negada, lo cierto es que esta Corporación al confirmar la negativa del a quo (en auto del 26 de julio de 2007) no descartó la posibilidad de que la caución consistiera en una garantía real, bancaria u otro medio alternativo a satisfacción del magistrado conductor del proceso. No obstante, según se advierte, la parte 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 10 de septiembre de 2009, expediente 17664, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
demandante no se mostró interesada en cumplir la carga procesal, prueba de ello es que no atendió el requerimiento del a quo que lo conminaba a constituirla3. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 23 de abril de 2009, que decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º. Confírmase el auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J.
ROMERO DÍAZ -Salvo votoAMPARO DE POBREZA - Debe concederse sin solicitar que se pruebe su incapacidad económica por ser una negación indefinida / PERENCION DEL PROCESO - No debe decretarse cuando se niega el amparo de pobreza por no demostrar la incapacidad económica Es claro que resulta contrario a derecho imponer a la persona que pide el amparo de pobreza, como requisito para que proceda este beneficio, la carga de probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, cuando el artículo 161 [inc.2] del Código de Procedimiento Civil, señala que al solicitante le basta afirmar
bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 160 del CPC. En consecuencia, como estimo que debió concederse el amparo de pobreza a la actora 3 Decisión en idénticos términos se adoptó en el auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17557, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. sin exigirle que probara su negación indefinida -por lo demás exenta de pruebaconforme a básicos principios de derecho probatorio, aquélla no estaba obligada a prestar cauciones procesales (art. 163 del CPC), por lo que no debió decretarse la perención dentro de la controversia sub júdice por la falta de pago de la caución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Radicación: 25000-23-27-000 -200601300-02
Número Interno 17792 SIETEP S.A. contra LA DIAN De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que decretó la perención del proceso porque estuvo inactivo durante más de 6 meses, toda vez que la actora no prestó la caución fijada por el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 140 del CCA. Sostuvo el auto del que me separo que aunque la demandante haya solicitado el amparo de pobreza, desestimado por esta Corporación en auto de 5 de julio de 2007, y alegado la imposibilidad de pagar la caución por su
precaria condición económica, cuando acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía pleno conocimiento de dicha carga procesal, de manera que no podía evadirla. También afirmó que el Juez como director del proceso debía asegurar a las partes la igualdad mediante medidas que evitaran la paralización del proceso, motivo por el cual se avino a derecho el decreto de la perención (art. 37 [1] del CPC). Respecto de estos argumentos, debo reiterar las razones del salvamento de voto al mencionado auto de 5 de julio de 2007, pues, de haberse accedido a la solicitud de amparo de pobreza, no se habría fijado la caución que hoy motiva la perención en el asunto bajo estudio. La Sala negó el amparo de pobreza porque estimó que la actora debió comprobar las circunstancias que la imposibilitaban para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (art. 160 del CPC). Frente a lo anterior, es claro que resulta contrario a derecho imponer a la persona que pide el amparo de pobreza, como requisito para que proceda este beneficio, la carga de probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, cuando el artículo 161 [inc.2] del Código de Procedimiento Civil, señala que al solicitante le basta afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 160 del CPC. En consecuencia, como estimo que debió concederse el amparo de pobreza
a la actora sin exigirle que probara su negación indefinida -por lo demás exenta de prueba-4 conforme a básicos principios de derecho probatorio, aquélla no estaba obligada a prestar cauciones procesales (art. 163 del CPC), por lo que no debió decretarse la perención dentro de la controversia sub júdice por la falta de pago de la caución. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 4 El artículo 177 [2] del Código de Procedimiento Civil, señala que las negaciones indefinidas están exentas de prueba. Por tanto, basta la simple aseveración de la circunstancia para que ésta se tenga como demostrada, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, porque la parte interesada, o, incluso el juez, dentro de su poder oficioso de decretar pruebas, pueden desvirtuar los hechos establecidos en virtud de la negación indefinida.