CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01301-01(17664)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01301-01(17664)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO – Requisitos y objeto / PARTE DEMANDANTE – Su conducta omisiva o negligente da lugar a decretar la perención del proceso / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Una de ellas es la perención Del artículo 148 del C.C.A. se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
148 CAUCION PARA DEMANDAR EN MATERIA TRIBUTARIA – Objeto / PERENCION DEL PROCESO – Se produce entre otros por el incumplimiento de constituir la caución en el término de seis meses
En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos caso, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, lo primero que conviene aclarar es que la sociedad demandante no presentó el amparo de pobreza a que se aludió en el recurso de apelación y, por ende, no es cierto que tanto el a quo como ésta Corporación hubieren tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicho amparo. Es decir, la demandante, en este caso, no cuestionó el porcentaje de la caución impuesta ni pidió amparo de pobreza.
FUENTE FORNAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2009
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01301-01(17664)
Actor: SIETEP S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES Actuación procesal En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 300662006000012 del 25 de abril de 2006, y 300645005000071 del 24 de mayo de 2005, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del período gravable 2002 – 6. Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, admitió la demanda, determinó la suma de $40.000 por gastos procesales y fijó caución a la demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. El 26 de julio de 2007, la DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Con auto del 24 de agosto de 2007, el Tribunal requirió a la demandante para que pagara los gastos procesales y prestara la caución fijada. Ante el silencio de la actora se repitió el requerimiento con auto del 8 de octubre de 2007. Con escritos de 29 de octubre y 15 de noviembre de 2007 la demandante solicitó la acumulación de varios procesos, entre ellos el de la referencia, a otro proceso que cursaba en el Tribunal (expediente 2006-1298).
El 20 de noviembre de 2007, el apoderado sufragó la suma fijada como gastos ordinarios del proceso, pero no constituyó la caución exigida. Por auto del 3 de abril de 2008, en el expediente 2006-1298 el tribunal negó la acumulación de procesos pedida por la demandante. Con autos del 2 de mayo y 6 de junio de 2008, el a quo requirió nuevamente a la demandante para que prestara la caución correspondiente. El 12 de febrero de 2009, la DIAN solicitó que se decretara la perención del proceso, habida cuenta de que habían transcurrido más de seis meses después del último requerimiento, sin que la parte actora hubiere prestado la caución ordenada en el auto admisorio. Mediante auto del 18 de febrero de 2009, el Tribunal decretó la perención, debido a la falta de impulso procesal. Recurso de apelación La demandante apeló el auto que decretó la perención al considerar, en concreto, que la demandante no estaba en capacidad económica de cumplir con la carga procesal impuesta. Aseveró que había solicitado amparo de pobreza y que tanto el a quo como ésta Corporación se pronunciaron sobre dicho amparo. Afirmó que al momento de fijar la caución el a quo no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante. Como sustento del recurso citó las sentencias C318 de 1998 y C183 de 2007 y concluyó que la perención no opera en los casos en que las partes se encuentran en imposibilidad económica de asumir las cargas impuestas por el juez.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se continúe el trámite normal del proceso. Oposición del demandado En la oportunidad prevista en el inciso 4º del artículo 213 del C.C.A., el organismo demandado se opuso al recurso de apelación y pidió confirmar el auto de primera instancia, pues la perención era la forma de sancionar la actitud negligente de la parte actora, que bien pudo “solicitar la reducción del valor de la misma (la caución) o acogerse al amparo de pobreza como último recurso, sin incurrir en el abandono de la litis.” CONSIDERACIONES El artículo 148 del C.C.A establece: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad
territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos caso, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el
incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, lo primero que conviene aclarar es que la sociedad demandante no presentó el amparo de pobreza a que se aludió en el recurso de apelación y, por ende, no es cierto que tanto el a quo como ésta Corporación hubieren tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicho amparo. Es decir, la demandante, en este caso, no cuestionó el porcentaje de la caución impuesta ni pidió amparo de pobreza. Ahora bien, ya en lo que tiene que ver con la perención, se advierte que se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 148, pues después de la notificación del último requerimiento del a quo, para que se constituyera la caución (12 de junio de 2008), el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable a la demandante. No le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, toda vez que la perención opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad. La incapacidad económica de cumplir con la carga es una cuestión que pudo cuestionarse oportunamente por la demandante, bien para que el juez disminuyera el monto de la caución o bien para que aceptara una garantía distinta: un CDT, un
depósito judicial, una garantía prendaria o hipotecaria, o, en general, cualquier medio que, según el caso, reemplazara la caución. Por el contrario, según advierte la Sala, la parte actora guardó silencio sobre la caución y, adicionalmente, nunca atendió los requerimientos del a quo que lo conminaban a constituirla. En ese orden, no es de recibo para la Sala que la demandante se haya sustraído del deber de constituir la caución ordenada bajo el argumento de que está en imposibilidad económica de cumplirla. Es más bien un tipo de negligencia que debe y puede ser sancionada con la perención del proceso. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 18 de febrero de 2009, que decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º. Confírmase el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Ausente