CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01303-02(17557)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01303-02(17557)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO - Procede cuando el demandante no presta caución en el término concedido / CAUCION PARA DEMANDAR - Es una carga procesal que el demandante debe cumplir / JUEZ - No puede impulsar el proceso mientras no se haya prestado caución En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de seis meses desde la notificación del auto del 2 de mayo del 2008, que ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto la parte demandante cumpliera con la carga procesal consistente en prestar la caución, diligencia que se surtió por estado del 15 de mayo siguiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
148 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 37-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01303-02(17557)
Actor: SIETEP S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 4 de diciembre del 2008, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 300642005000061 de 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000009 de 25 de abril de 2006, actos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2002. Por auto del 1° de septiembre de 2006 (fl. 72), el Tribunal admitió la demanda y el apoderado de la parte actora consignó los gastos ordinarios del proceso. La parte demandada mediante escrito de 17 de octubre de 2006, contestó la demanda. El Tribunal a través de auto del 7 de diciembre de 2006, fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. En escrito del 15 de diciembre de 2006, el apoderado de la sociedad actora, solicita amparo de pobreza
con fundamento en que la situación económica de su representada le impide constituir la póliza exigida y en tales condiciones, no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. El a quo, por auto del 25 de enero del 2007, negó el amparo de pobreza solicitado, decisión que fue recurrida ante esta Corporación y fue confirmada mediante providencia del 5 de julio del mismo año1 y, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso que el expediente permaneciera en secretaría hasta tanto se prestara la caución exigida. La demandante solicitó la acumulación de varios procesos, entre ellos el de la referencia, a otro proceso que cursa en el Tribunal, petición que fue negada a través del auto de 3 de abril del 2008 y en el que se ordenó continuar el trámite del proceso. En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado Sustanciador del proceso, nuevamente, dispuso que el expediente permaneciera en secretaría para que se prestara la caución fijada. 1 Con Salvamento de Voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz. EL AUTO APELADO El 4 de diciembre del 2008, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso y en consecuencia ordena su archivo. Estima el a quo que en el sub lite, es viable decretar la perención del proceso, porque ha estado inactivo por más de 6 meses, como consecuencia de que la demandante no prestó la caución fijada por el Despacho. Agrega que la parte demandante desde el último auto hasta hoy, no ha demostrado ningún interés para impulsar el proceso y tal conducta no ayuda a la agilización del mismo.
EL RECURSO El apoderado de la sociedad actora, en su escrito de apelación, sostiene que la demandante quedó imposibilitada para darle impulso al proceso, porque se le impuso una carga procesal que no está en capacidad de cumplir. Con fundamento en la sentencia C-183 de la Corte Constitucional, concluye que la perención opera en los eventos en que por culpa del sujeto procesal, el proceso queda inactivo por un tiempo mayor a seis meses, sin embargo en el caso, no se puede atribuir al demandante un incumplimiento voluntario dado que la carga de la caución resulta sumamente elevada para continuar con el proceso. Aclara que la actora ha utilizado las herramientas procesales posibles, como es la solicitud del amparo de pobreza, lo que demuestra que no se ha dejado transcurrir el tiempo, sino que no ha encontrado la forma de dar impulso al proceso. Luego de citar apartes de la sentencia C-318 de 1998 de la Corte Constitucional, resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante y que no posee los recursos necesarios para cumplir con la cantidad de requisitos que exigen las compañías de seguros para constituir una póliza por el valor exigido. De otra parte y, con fundamento en los anteriores argumentos, manifiesta que la decisión de decretar la perención del proceso, vulnera los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del a quo y que se ordene seguir con el proceso, sin observar el requisito de la caución. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del
Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley, el decreto de la perención del proceso. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del
texto) En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de seis meses desde la notificación del auto del 2 de mayo del 2008, que ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto la parte demandante cumpliera con la carga procesal consistente en prestar la caución, diligencia que se surtió por estado del 15 de mayo siguiente2. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corporación advierte que el pago de la caución es un aspecto procesal de pleno conocimiento de quien acude ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ello se somete a su cumplimiento. De otra parte, aunque el demandante no haya obtenido el amparo de pobreza solicitado, en la providencia que decidió sobre el mismo, se le dio la
posibilidad de que la caución fuera constituida a través de otros medios, no 2 Folio 165 vto. necesariamente a través de póliza, pero sin que la parte actora hubiera planteado durante este lapso, alguna fórmula al ponente que demostrara su intención de cumplir con el requisito en cuestión. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado que decretó la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto del 4 de diciembre de 2008, objeto de apelación. Notifíquese. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Radicación: 250002327000 2006 01303 02(17557)
Actor: SIETEP S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que decretó la perención del proceso porque estuvo inactivo durante más de 6 meses, toda vez que la actora no prestó la caución fijada por el Magistrado Sustanciador,
de acuerdo con el artículo 140 del CAA. Sostuvo el auto del que me separo que aunque la demandante haya solicitado el amparo de pobreza, desestimado por esta Corporación en auto de 5 de julio de 2007, y alegado la imposibilidad de pagar la caución por su precaria condición económica, cuando acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenía pleno conocimiento de dicha carga procesal, de manera que no podía evadirla. También afirmó que el Juez como director del proceso debía asegurar a las partes la igualdad mediante medidas que evitaran la paralización del proceso, motivo por el cual se advino a derecho el decreto de la perención (art. 37 [1] del CPC). Respecto de estos argumentos, debo reiterar las razones del salvamento de voto al auto de 5 de julio de 2007, pues, de haberse accedido a la solicitud de amparo de pobreza, no se habría fijado la caución que hoy motiva la perención en el asunto bajo estudio. La Sala negó el amparo de pobreza porque estimó que la actora debió comprobar las circunstancias que la imposibilitaban para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (art. 160 del CPC). Frente a lo anterior, es claro que resulta contrario a derecho imponer a la persona que pide el amparo de pobreza, como requisito para que proceda este beneficio, la carga de probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, cuando el artículo 161 [inc.2] del Código de Procedimiento Civil, señala que
al solicitante le basta afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 160 del CPC. En consecuencia, como estimo que debió concederse el amparo de pobreza a la actora sin exigirle que probara su negación indefinida –por lo demás exenta de prueba-3 conforme a básicos principios de derecho probatorio, aquélla no estaba obligada a prestar cauciones procesales (art. 163 del CPC), por lo que no debió decretarse la perención dentro de la controversia sub júdice por la falta de pago de la caución. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra 3 El artículo 177 [2] del Código de Procedimiento Civil, señala que las negaciones indefinidas están exentas de prueba. Por tanto, basta la simple aseveración de la circunstancia para que ésta se tenga como demostrada, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, porque la parte interesada, o, incluso el juez, dentro de su poder oficioso de decretar pruebas, pueden desvirtuar los hechos establecidos en virtud de la negación indefinida.