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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01304-01(16415)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01304-01(16415)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERSONAS JURIDICAS - También pueden invocar el amparo de pobreza en cuanto a los gastos del proceso / GASTOS DEL PROCESO - Para atenderlos las personas jurídicas pueden acudir al amparo de pobreza / AMPARO DE POBREZA - Es aplicable también para las personas jurídicas / SITUACION FINANCIERA DE LAS PERSONAS JURIDICAS - Se debe demostrar la incapacidad para pagar los gastos del proceso / CAUCION JUDICIAL - Es acertado la reducción al uno por ciento de la inicialmente fijada Las personas jurídicas al igual que las naturales, se pueden encontrar en situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, obstaculizando su acceso a la justicia para la defensa de sus intereses e inclusive contribuyendo a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Estima la Sala, como lo ha sostenido en anterior oportunidad, que no es posible afirmar de manera categórica, que las personas jurídicas se encuentran excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues debe dársele un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de dichas personas jurídicas; pero en todo caso, la posibilidad de que ellas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. Pues bien, encuentra la Sala, luego de revisado el expediente, que en el caso particular de la Sociedad demandante, no obstante los razonamientos expuestos en relación con su situación económica, no se aportaron pruebas de su situación

financiera, tales como declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir con certeza que se encuentra en incapacidad de garantizar mediante caución judicial, los resultados del proceso en el evento de que fuera desfavorable la sentencia. Con lo anterior, la Sala estima que es acertada la decisión del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar a la demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, redujo al 1% la caución inicialmente fijada en el 10% de la suma discutida sin incluir el valor de las sanciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo; norma que dicho sea de paso, fue establecida por el Legislador, con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria y para que en parte se satisfagan los créditos liquidados a favor del tesoro público, si la decisión resulta adversa al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01304-01(16415)

Actor: POLIMETAL S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Conoce la Sala del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la

Sociedad POLIMETAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el auto de 22 de noviembre de 2006 proferido por la Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el beneficio de amparo de pobreza por ella solicitada y modificó la caución fijándola en el 1% de la suma discutida, sin incluir el valor de las sanciones. ANTECEDENTES La Sociedad POLIMETAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000046 de 8 de abril de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2002 y contra la Resolución No. 300662006000022 de 26 de abril de 2006, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la cual confirmó la anterior. El Tribunal por auto de 1° de septiembre de 2006, admitió la demanda, ordenando a la Sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, prestar caución por el 10% de la suma discutida, en un plazo de diez (10) días contado desde la ejecutoria de dicha providencia La Sociedad demandante por medio de escrito de 19 de septiembre de 2006,

solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza; de un lado, porque se encuentra en estado de disolución, es decir, que su liquidador “se encuentra obligado a realizar todos los actos tendientes a su liquidación final, por tanto por mandato legal (artículo 222 del Código de Comercio) no puede realizar inversiones tales como constituir un CDT por la suma de $59.892.000 porque estaría incurriendo en una falta grave como liquidador de la sociedad…” y de otro lado, porque debido a su situación económica no posee la suma de dinero fijada por el a quo para constituir el CDT. EL AUTO RECURRIDO La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 22 de noviembre de 2006, dispuso negar el amparo de pobreza solicitado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y con jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho amparo solo se concede a las personas naturales “que no se hallen en capacidad para atender los gastos propios del proceso, de modo que para el impulso de éste no atente contra la propia subsistencia de ella y de las demás personas que por ley deba alimentos, excepto cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 229 de la Carta Política y con el fin de no limitar el acceso a la administración de justicia, modificó el numeral 5° del auto admisorio de la demanda, fijando la caución en el 1% de la suma discutida sin incluir el valor de las sanciones; lo anterior, de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de pobreza, en el sentido de que la caución exigida por el a quo, es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo, por lo que para su expedición, se requiere la constitución de un CDT por el valor asegurado y la sociedad demandante no posee la suma de dinero para constituir dicho CDT. Agrega, que el principio de igualdad de las personas naturales y jurídicas se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Carta Política y es “desarrollado en diversas disposiciones procesales, entre las cuales encontramos el AMPARO DE POBREZA con el cual se busca ese equilibrio e igualdad que debe existir entre las personas naturales o jurídicas que acuden a impetrar justicia”. Indica además, que el articulo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece que el amparo de pobreza se concederá a quien se halle en incapacidad de atender los gastos del proceso, que es lo que ocurre en el caso de la demandante, toda vez, que su situación económica no le permite constituir el CDT para prestar la caución ordenada por el a quo. El Tribunal en providencia de 14 de febrero de 2007, decidió, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto en estudio por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, rechazar por improcedente el recurso de reposición

interpuesto en contra del auto que negó la solicitud de amparo de pobreza, habida cuenta que contra dicho auto procede el recurso de apelación y en aras de no violar y de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En orden a resolver el recurso interpuesto, la Sala estima conveniente manifestar que a través del instituto procesal del Amparo de Pobreza, la persona en situación económica ciertamente precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende ser exonerada o relevada de gastos judiciales tales como prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros. La finalidad de este beneficio es la de garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, porque el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos.

Este beneficio se encuentra regulado por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. De la lectura de la norma transcrita, que es aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se infiere que el amparo de pobreza es un beneficio previsto expresamente a favor de las personas naturales,

con la finalidad de que por la carencia de recursos económicos no se imposibilite el acceso a la justicia; posición que ha sido reiterada por la Sala en diferentes oportunidades 1. Pero, debe advertirse que la Sala, ha aceptado la posibilidad de que las personas jurídicas, en cada caso concreto, también accedan al beneficio en mención; ello teniendo en cuenta que los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia también les son predicables 2. Las personas jurídicas al igual que las naturales, se pueden encontrar en situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, obstaculizando su acceso a la justicia para la defensa de sus intereses e inclusive contribuyendo a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Estima la Sala, como lo ha sostenido en anterior oportunidad 3, que no es posible afirmar de manera categórica, que las personas jurídicas se encuentran excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues debe dársele un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de dichas personas jurídicas; pero en todo caso, la posibilidad de que ellas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada 1 Providencias de 21 de mayo de 1993. Expediente 4717. Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos y de 2 de febrero de 2001. Expediente 12701. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. 2 Auto de 12 de abril de 2007. Expediente 16377. Consejera Ponente Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.

3 Auto de 3 de mayo de 2007. Expediente 16313. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. Ahora bien, el apoderado de la sociedad actora fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que la póliza o caución exigida por el Tribunal, es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo, por lo que para su expedición exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado, valor que está en incapacidad de pagar en atención a su precaria situación económica. Alega además, que se encuentra en estado de disolución, razón por la cual su liquidador está obligado a realizar todos los actos tendientes a su liquidación final y por mandato del artículo 222 del Código de Comercio no puede realizar inversiones tales como constituir un CDT. Pues bien, encuentra la Sala, luego de revisado el expediente, que en el caso particular de la Sociedad demandante, no obstante los razonamientos expuestos en relación con su situación económica, no se aportaron pruebas de su situación financiera, tales como declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir con certeza que se encuentra en incapacidad de garantizar mediante caución judicial, los resultados del proceso en el evento de que fuera desfavorable la sentencia. Con lo anterior, la Sala estima que es acertada la decisión del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar a la demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, redujo al 1% la caución inicialmente fijada

en el 10% de la suma discutida sin incluir el valor de las sanciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo; norma que dicho sea de paso, fue establecida por el Legislador, con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria y para que en parte se satisfagan los créditos liquidados a favor del tesoro público, si la decisión resulta adversa al demandante. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de pobreza solicitado por la Sociedad demandante y fijó la caución en el 1% de la suma discutida. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. CONFÍRMASE el auto apelado. En consecuencia la sociedad demandante deberá prestar la caución dispuesta por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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