CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01304-02(17694)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01304-02(17694)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO - Eventos. Concepto De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. CAUCION EN LOS PROCESOS TRIBUTARIOS - Constitución / PERENCION DEL PROCESO - Su decreto no depende de estimaciones subjetivas En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en
algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos en citado artículo 148, pues después de la notificación del último requerimiento del a quo, para que la demandante constituyera la caución (4 de julio de 2008), el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable exclusivamente a la demandante. No le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, pues la perención opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los casos en que opera la perención se cita auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de septiembre de 2009, Rad. 17664, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Salvamento de voto del doctor Héctor J.
Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01304-02(17694)
Actor: POLIMETAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Actuación procesal En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó las resoluciones 30642005000046 del 8 de abril de 2005 y 300662006000022 del 26 de abril de 2006, que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del período gravable 2002 - 1. Mediante auto del primero de septiembre de 2006, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, admitió la demanda, determinó la suma de $40.000 por gastos procesales y fijó caución a la demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. Con memorial del 15 de diciembre de 2006, el apoderado de la sociedad actora solicitó amparo de pobreza, pues se encontraba económicamente imposibilitado para constituir la póliza exigida y, por ende, no podía acatar la orden del Tribunal. El 18 de octubre de 2006, la DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda. Por auto del 22 de noviembre de 2006, el a quo negó el amparo de pobreza. La actora recurrió la decisión ante esta Corporación y fue confirmada mediante auto del 5 de julio del mismo año1.
1 La decisión mereció el salvamento de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz. Por su parte, la doctora María Inés Ortíz Barbosa aclaró el voto. Con auto del 14 de septiembre de 2007 (notificado por estado del 20 de septiembre de 2007), el a quo requirió a la sociedad actora para que prestara la caución correspondiente. El 25 de septiembre de 2007, la demandante informó al Tribunal sobre la presentación de la solicitud de acumulación de varios procesos, entre ellos el de la referencia, a otro proceso que cursaba en el Tribunal (expediente 2006-1306). Por auto del 5 de junio de 2008, el Tribunal negó la acumulación de procesos pedida por la demandante. Con auto del 27 de junio de 2008 (notificado por estado del 4 de julio de 2008), se requirió nuevamente a la sociedad demandante para que constituyera la caución fijada en el auto admisorio. Mediante auto del 18 de febrero de 2009, el a quo decretó la perención, debido a la falta de impulso procesal. Recurso de apelación La demandante apeló el auto de perención y sostuvo, en concreto, que la demandante no estaba en capacidad económica de cumplir con la caución. Aseguró que de la incapacidad económica de la sociedad demandante conoció tanto el a quo como ésta Corporación, al negar el amparo de pobreza pedido. Afirmó que al momento de fijar la caución el a quo no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante. Como sustento del recurso citó las sentencias C318 de 1998 y C183 de 2007 y
concluyó que la perención no opera en los eventos en que las partes se encuentran en imposibilidad económica de asumir las cargas impuestas por el juez. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se continúe el trámite normal del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 148 del C.C.A establece: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los casos en que: (i) el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados
desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Es, pues, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. En el caso particular, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos
en citado artículo 148, pues después de la notificación del último requerimiento del a quo, para que la demandante constituyera la caución (4 de julio de 2008), el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable exclusivamente a la demandante. No le asiste razón a la apelante cuando afirma que para decretar la perención del proceso se deba tener en cuenta si el incumplimiento se debe a un acto involuntario o a la imposibilidad económica del demandante, pues la perención opera en los casos en que el proceso permanece inactivo por seis meses en secretaría y no atiende a las causas por las que se produce dicha inactividad2. En ese orden, no es de recibo para la Sala que la demandante se haya sustraído del deber de constituir la caución ordenada bajo el argumento de que está en imposibilidad económica de cumplirla. Es más bien un tipo de negligencia que debe y puede ser sancionada con la perención del proceso. De otra parte, si bien la solicitud de amparo de pobreza del demandante fue negada, lo cierto es que no se descartó la posibilidad de que la caución consistiera en una garantía real, bancaria u otro medio alternativo a satisfacción del magistrado conductor del proceso, así se dejó consignado en la aclaración de voto suscrita por la consejera María Inés Ortíz Barbosa. No obstante, según se advierte, la parte demandante no se mostró interesada en cumplir la carga procesal, prueba de ello es que no atendió los requerimientos del a quo que lo conminaban a constituirla3. En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 18 de febrero de 2009, que
decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 10 de septiembre de 2009, expediente 17664, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Decisión en idénticos términos se adoptó en el auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17557, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. RESUELVE 1º. CONFIRMASE el auto del 18 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la perención del proceso. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS B WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DIAZ Salvo VotoAMPARO DE POBREZA - Debe concederse sin solicitar que se pruebe su incapacidad económica por ser una negación indefinida / PERENCION DEL PROCESO - No debe decretarse cuando se niega el amparo de pobreza por no demostrar la incapacidad económica Es claro que resulta contrario a derecho imponer a la persona que pide el amparo de pobreza, como requisito para que proceda este beneficio, la carga de probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, cuando el artículo 161 [inc.2] del Código de Procedimiento Civil, señala que al solicitante le basta afirmar
bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 160 del CPC. En consecuencia, como estimo que debió concederse el amparo de pobreza a la actora sin exigirle que probara su negación indefinida - por lo demás exenta de pruebaconforme a básicos principios de derecho probatorio, aquélla no estaba obligada a prestar cauciones procesales (art. 163 del CPC), por lo que no debió decretarse la perención dentro de la controversia sub júdice por la falta de pago de la caución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ Radicación número: 25000-23-27-000 -200601304-02(17694)
Demandante: POLIMETAL S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala que decretó la perención del proceso porque estuvo inactivo durante más de 6 meses en la Secretaría, toda vez que la actora no prestó la caución fijada por el Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 140 del CCA.
Sostuvo el auto del que me separo que aunque la demandante manifestó la imposibilidad económica para prestar caución, lo cual puso en evidencia en la solicitud de amparo de pobreza que fue desestimada por auto de 5 de julio de 2007, dicho motivo no es suficiente para revocar la providencia que decretó la
perención en la controversia sub júdice, dado que aquella sanción, que consiste en poner fin al proceso, se produjo por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante que incumplió la carga procesal que le imponía la ley, sin importar si ello obedeció a un acto involuntario o a su deficiente condición económica. Respecto de estos argumentos, debo reiterar las razones del salvamento de voto al mencionado auto de 5 de julio de 2007, pues, de haberse accedido a la solicitud de amparo de pobreza, no se habría fijado la caución que hoy motiva la perención del sub lite. La Sala negó el amparo de pobreza porque estimó que la actora debió comprobar las circunstancias que la imposibilitaban para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (art. 160 del CPC). Frente a lo anterior, es claro que resulta contrario a derecho imponer a la persona que pide el amparo de pobreza, como requisito para que proceda este beneficio, la carga de probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, cuando el artículo 161 [inc.2] del Código de Procedimiento Civil, señala que al solicitante le basta afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 160 del CPC. En consecuencia, como estimo que debió concederse el amparo de pobreza a la actora sin exigirle que probara su negación indefinida -por lo demás exenta de
prueba-4 conforme a básicos principios de derecho probatorio, aquélla no estaba obligada a prestar cauciones procesales (art. 163 del CPC), por lo que no debió decretarse la perención dentro de la controversia sub júdice por la falta de pago de la caución. En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. 4 El artículo 177 [2] del Código de Procedimiento Civil, señala que las negaciones indefinidas están exentas de prueba. Por tanto, basta la simple aseveración de la circunstancia para que ésta se tenga como demostrada, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, porque la parte interesada, o, incluso el juez, dentro de su poder oficioso de decretar pruebas, pueden desvirtuar los hechos establecidos en virtud de la negación indefinida. HECTOR J. ROMERO DIAZ Fecha ut supra