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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01309-02(17712)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01309-02(17712)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAUCION PARA DEMANDAR - Naturaleza y objeto / PERENCION DEL PROCESO - Procede al estar inactivo el proceso por más de 6 meses al no constituir la caución En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de 6 meses desde la notificación por estado del auto de 6 de junio de 2008, que ordenó requerir el cumplimiento del auto de 1º de noviembre de 2006 en el que se fijó la caución en el 1% de la suma discutida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01309-02(17712)

Actor: SIETEP S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 2009, mediante el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000057 de 3 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000019 de 25 de abril de 2006, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002. Por auto del 22 de septiembre de 2006 (fl. 115), el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, señaló como gastos ordinarios del proceso la suma de $40.000 y fijó caución al demandante equivalente al 10% de la monto discutido, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. En escrito de 5 de octubre de 2006, el apoderado de la sociedad actora, solicita amparo de pobreza con fundamento en que la situación económica de su

representada le impide constituir la póliza exigida y en tales condiciones, no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. El a quo, por auto de 1º de noviembre de 2006, negó el amparo de pobreza solicitado y redujo la caución al 1%. Esa decisión fue recurrida ante esta Corporación y confirmada mediante providencia de 19 de abril de 2007.1 Devuelto el expediente, el Tribunal dispuso continuar con el trámite del auto admisorio de la demanda, en consecuencia la parte demandada contestó la demanda. El Tribunal mediante autos de 24 de agosto y 8 de octubre de 2007 requirió al apoderado de la parte actora para que cumpliera con la caución. La demandante en escrito de 15 de noviembre de 2007 informó que solicitó la acumulación de varios procesos, entre ellos el de la referencia, a otro proceso que cursa en el Tribunal, por lo que la caución decretada será prestada una vez se resuelva sobre la acumulación. 1 Con Salvamento de Voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz y aclaración de voto del Dr. Juan Angel Palacio Hincapié. El expediente fue enviado al despacho de la doctora Beatriz Martínez Quintero para resolver sobre la acumulación solicitada por la demandante, la cual fue negada a través del auto de 3 de abril de 2008 y en el que se ordenó continuar el trámite del proceso. En auto de 2 de mayo de 2008 se requirió nuevamente al apoderado de la actora para que prestara la caución. Este requerimiento se reiteró en providencia de 6 de junio del mismo año, en la cual se ordenó mantener el expediente en secretaria

hasta tanto la actora diera cumplimiento a lo solicitado. Mediante escrito de 5 de marzo de 2009 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó decretar la perención del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, dado que han trascurrido más de 8 meses sin que la actora preste la respectiva caución, encontrándose el proceso paralizado en secretaría por la falta de impulso de su parte. EL AUTO APELADO El 12 de marzo de 2009, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso, en consecuencia ordena su archivo. Estima el a quo que en el sub lite, es viable decretar la perención del proceso, porque el expediente ha permanecido en Secretaría por más de 6 meses, como consecuencia de que la demandante no prestó la caución fijada por el Despacho. EL RECURSO El apoderado de la sociedad actora, en su escrito de apelación, sostiene que la demandante quedó imposibilitada para darle impulso al proceso, porque se le impuso una carga procesal que no está en capacidad de cumplir. Con fundamento en la sentencia C-183 de 2007 de la Corte Constitucional, concluye que la perención opera en los eventos en que por culpa del sujeto procesal, el proceso queda inactivo por un tiempo mayor a 6 meses, sin embargo en el caso, no se puede atribuir al demandante un incumplimiento voluntario dado que la carga de la caución resulta sumamente elevada para continuar con el proceso. Aclara que la actora ha utilizado las herramientas procesales posibles, como es la

solicitud del amparo de pobreza, lo que demuestra que no se ha dejado transcurrir voluntariamente el tiempo, sino que no ha encontrado otra forma de dar impulso al proceso. Luego de citar apartes de la sentencia C-318 de 1998 de la Corte Constitucional, resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta la capacidad económica de la demandante y que no posee los recursos necesarios para cumplir con la cantidad de requisitos que exigen las compañías de seguros para constituir una póliza por el valor exigido. De otra parte y, con fundamento en los anteriores argumentos, manifiesta que la decisión de decretar la perención del proceso, vulnera los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del a quo y que se ordene seguir con el proceso, sin observar el requisito de la caución. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a resolver si se ajusta o no a la ley, el decreto de la perención del proceso. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso

en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del texto) En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial, debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así

lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de 6 meses desde la notificación por estado del auto de 6 de junio de 2008, que ordenó requerir el cumplimiento del auto de 1º de noviembre de 2006 en el que se fijó la caución en el 1% de la suma discutida. (fls. 230 y vto) Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corporación advierte que el pago de la caución es un aspecto procesal de pleno conocimiento de quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello se somete a su cumplimiento. De otra parte, aunque el demandante no haya obtenido el amparo de pobreza solicitado, en la providencia que confirmó la decisión de negar el mismo (19/04/07), se le dio la posibilidad de que la caución fuera constituida a través de otros medios, no necesariamente a través de póliza, pero sin que la parte actora hubiera planteado durante este lapso, alguna fórmula al ponente que demostrara su intención de cumplir con el requisito en cuestión. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado que decretó la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 12 de marzo de 2009, objeto de apelación. Notifíquese. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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