CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01330-01(16416)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01330-01(16416)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AMPARO DE POBREZA - Procede para las personas jurídicas / PERSONAS JURIDICAS - Para ser beneficiarias del amparo de pobreza se requiere valorar en cada caso su situación financiera / CAUCION PARA DEMANDARPuede consistir en CDT, póliza, depósito judicial, garantía bancaria, prendaria o hipotecaria / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se garantiza disminuyendo el monto de la caución al 1 por ciento de la suma discutida Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. El apoderado de la sociedad actora fundamenta el recurso de apelación interpuesto, señalando que el tipo de póliza o caución exigida por el Tribunal es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo, por lo que para su expedición exigen la
constitución de un CDT por el valor asegurado, valor que está en incapacidad de pagar dada la precaria situación económica de la empresa, Afirma además que la sociedad presentó doce demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. De otra parte se observa que para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT a favor de una aseguradora, sino también en póliza, en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por la sociedad demandante, tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. En el caso concreto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar al demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, el Tribunal ordenó prestar caución equivalente al 1% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones), de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. De esta forma redujo la caución inicialmente fijada del 10% ($50.826.900) al 1% ($5.082.690) de la suma discutida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01330-01(16416)
Actor: SIETEP S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto del 22 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza de la parte demandante.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó la Liquidación Oficial No. 300642005000064 del 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. 300662006000011 del 25 de abril de 2006, mediante la cual se confirmó la anterior, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 22 de septiembre del 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., auto notificado por estado el 28 de septiembre de 2006. Mediante escrito del 5 de octubre de 2006, la parte demandante solicitó el amparo de pobreza aduciendo la difícil situación económica de la sociedad, situación que no le permite constituir un CDT por la suma de $50.826.900
para prestar la caución ordenada. El Tribunal por medio de auto del 22 de noviembre de 2006, denegó la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil sólo la consagra en favor de las personas naturales, excluyendo a las personas jurídicas. No obstante, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de no limitar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, ordenó prestar caución equivalente al 1% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones) de conformidad con el artículo 140 del código Contencioso Administrativo. El apoderado de la demandante interpone recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2006, señalando que el tipo de póliza o caución exigida por el Tribunal es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo por lo que para su expedición exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado, es decir $5.082.690 suma que la sociedad esta en incapacidad de pagar. Informa que la Sociedad presentó doce (12) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000, lo que hace gravosa su situación en razón a la cuantía. Advierte que si no se tiene la oportunidad de controvertir los actos administrativos que modifican las declaraciones tributarias la sociedad tendría que liquidarse de inmediato. Finalmente indica que según el artículo 160 del C.P.C. el amparo de pobreza se concede a quien está en incapacidad de atender los gastos del
proceso, como es el caso de la sociedad actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (Negrillas fuera del texto). El actor fundamenta la solicitud de amparo en que la sociedad presentó 12 demandas de nulidad y restablecimiento, con el fin de lograr la modificación de las declaraciones tributarias expedidas por la DIAN, lo cual hace gravosa la situación de la sociedad por la cuantía de las mismas. De la lectura del artículo 160 del C.P.C. (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), se concluye que el amparo de pobreza es un beneficio previsto expresamente para las personas naturales, posición que ha sido reiterada por la Sala en diferentes oportunidades1. No obstante en auto del 12 de abril de 2007, exp. 16377 C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa la Sala recogió la anterior tesis, aceptando la posibilidad de que las personas jurídicas, en cada caso concreto, accedan al mismo, bajo el supuesto de que los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia también les son predicables. En consecuencia en esta oportunidad se reitera lo allí expresado. Para la Sala, a través de esta institución, la persona en situación económica
ciertamente precaria, puede solicitar al juez de conocimiento que le conceda el beneficio y por ende, ser exonerado o relevado de gastos judiciales, como la caución. Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia. 1 Providencias del 21 de mayo de 1993, expediente 4717, C.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos y de 2 de febrero de 2001, exp. 12701, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de
las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin. La Sala reitera que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, fue establecida por el Legislador con el fin de evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria y para que en parte se satisfagan los créditos liquidados a favor del tesoro público, si la decisión resulta adversa al demandante. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. El apoderado de la sociedad actora fundamenta el recurso de apelación interpuesto, señalando que el tipo de póliza o caución exigida por el Tribunal es considerada por las aseguradoras como de alto riesgo, por lo que para su expedición exigen la constitución de un CDT por el valor asegurado, valor que está en incapacidad de pagar dada la precaria situación económica de la empresa, Afirma además que la sociedad presentó doce demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en las que se discute una suma total de $21.916.271.000. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente encuentra la Sala
que el apoderado de la parte actora no aporta pruebas, como lo serían las declaraciones de renta y estados financieros actualizados, que permitan concluir que la sociedad demandante está en incapacidad de garantizar los resultados del proceso en el evento de que le fuera desfavorable la sentencia. Al respecto, advierte la Sala que la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida por el Legislador con el fin de impedir el uso del derecho de acción para pretender evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. De tal manera, la finalidad de la norma es que se satisfagan, al menos en parte, las anotadas obligaciones en caso de que la decisión sea adversa al demandante. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional2, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. De otra parte se observa que para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT a favor de una aseguradora, sino también en póliza, en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de junio 30 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz económicas manifestadas por la sociedad demandante, tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. En el caso concreto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la
Constitución Política y en aras de garantizar al demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, el Tribunal ordenó prestar caución equivalente al 1% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones), de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. De esta forma redujo la caución inicialmente fijada del 10% ($50.826.900) al 1% ($5.082.690) de la suma discutida. Para la Sala la caución fijada es coherente con la situación económica de la actora, probada en el expediente, razón por la cual se confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. CONFÍRMASE el auto apelado, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario