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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01330-02(17584)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01330-02(17584)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERENCION DEL PROCESO - Forma de terminación anormal del proceso / PERENCION EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Efectos / INTERESES MORATORIOS - Se suspende cuando admite la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa La perención es una forma de terminación anormal del proceso por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 634-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 148

CAUCION EN MATERIA TRIBUTARIA - Finalidad / PERENCION - Se decreta cuando el proceso permanece en secretaria por mas de seis meses La caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada, y evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. Si el proceso permanece en secretaría por más de seis meses a la espera del impulso procesal a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, se debe decretar la perención del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01330-02(17584)A

Actor: SIETEP S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de enero 28 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La Sociedad Sietep S.A., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000064 del 24 de mayo de 2005, por medio de la cual la DIANAdministración Especial de Personas Jurídicas modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 2002, y la Resolución 300662006000011 del 25 de abril de 2006, por medio de la cual la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial. A través de auto de septiembre 22 de 2006 (fl.69) el Tribunal admitió la demanda

instaurada, ordenando al demandante que, de conformidad con el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, prestara caución por el 10% de la suma discutida, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. El 5 de octubre de 2006 el apoderado de la sociedad Sietep S.A. presentó solicitud de amparo de pobreza (fol 71 exp.), el cual fue resuelto mediante auto del 22 de noviembre de 2006, negando la petición, pero modificando la providencia recurrida en el sentido de fijar en el 1% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones) el valor de la caución ordenada, conforme al artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. (folio 76 exp) El 5 de diciembre de 2006 la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de noviembre 22 de 2006, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de pobreza. El recurso de reposición fue resuelto a través de auto del 14 de febrero de 2007 (folio 104 exp) rechazándolo por improcedente, y el recurso de apelación lo resolvió el Consejo de Estado por medio de auto del 5 de julio de 2007 (folio 113 exp) confirmando el auto apelado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, a través de auto de enero 28 de 2009 decretó la perención del proceso porque la parte actora no dio cumplimiento a la providencia de mayo 2 de 2008 dejando el

proceso inactivo por más de 6 meses. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la perención, manifestando: “…es viable afirmar que la perención opera en los eventos en que por culpa del sujeto procesal, en este caso el demandante, el proceso queda inactivo por un tiempo mayor a seis meses. Sin embargo, en el caso en cuestión no se puede atribuir al demandante un incumplimiento voluntario, dado que se ha impuesto una carga procesal que no puede asumir al imponer una caución sumamente elevada para continuar con el proceso. Se debe aclarar que dentro del desarrollo del proceso el demandante ha utilizado todas las herramientas procesales que ha tenido a disposición para que se prosiga con el desarrollo del proceso. Prueba de esto es el recurso interpuesto en el que se solicita amparo de pobreza que cobije a la sociedad. Por esta razón no se puede afirmar que la sociedad Sietep S.A. ha dejado voluntariamente que transcurra el paso del tiempo, sino que, por el contrario, no ha encontrado otra forma de dar impulso al proceso”. Señaló el apelante que si se tiene en cuenta que se exigió una condición imposible de cumplir por parte del demandante, el decreto de perención del proceso como consecuencia de esta posición viola el núcleo esencial del derecho de defensa, ya que se está imposibilitando al demandante para que presente sus argumentos en virtud de la imposición de una carga que éste no podía asumir. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de enero 28 de

2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A” declaró la perención del proceso. Dice el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (Subraya la Sala) La perención es una forma de terminación anormal del proceso por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial, bien sea de cancelar las expensas procesales o de

constituir caución, cuando esta sea procedente, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso, por la posibilidad de proponer como excepción y la admisión de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la de obtener la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible. En el sub examine el Tribunal decretó la perención del proceso por la ausencia de la caución establecida en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, pues una vez señalado por el juez el valor de la caución nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal, la cual, de no acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto le fuere desfavorable lo resuelto, y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con el proceso. Lo anterior tiene su razón de ser en que la caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada, y evitar el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria1. Si el proceso permanece en secretaría por más de seis meses a la espera del impulso procesal a cargo del demandante, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, se debe decretar la perención del proceso. En el presente caso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política y en aras de garantizar al demandante el derecho de acceso a la administración de justicia, por medio de auto del 22 de noviembre de 2006 el Tribunal ordenó prestar caución equivalente al 1% de la suma discutida (sin incluir el valor de las sanciones), de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. De esta

forma redujo la caución inicialmente fijada del 10% ($50.826.900) al 1% ($5.082.690) del valor en discusión. Para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en constitución de un CDT a favor de una aseguradora, sino también en póliza, en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a criterio del ponente. A pesar de la reducción del monto de la caución aceptada por el Tribunal, el demandante se limita en esta instancia a presentar argumentos relativos a la alegada procedencia del amparo de pobreza, sin presentar prueba del cumplimiento de la carga procesal exigida. Tales argumentos fueron analizados tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado en la respectiva oportunidad procesal, concluyendo que dicha solicitud era improcedente, razón por la cual en esta instancia la Sala se remite a lo allí expuesto, negando el recurso de apelación formulado. En consecuencia, al permanecer inactivo el proceso durante más de seis meses desde que quedó ejecutoriado el auto de mayo 2 de 2008, sin que se hubiese acatado la orden impartida, se reunieron las condiciones para decretar la perención del proceso. Por lo expuesto se confirmará el auto de enero 28 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual se decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE CONFÍRMASE el auto de enero 28 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 1 Corte Constitucional, sentencia C-138 de junio 30 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HECTOR J. ROMERO DÍAZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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