🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01357-01(17007)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01357-01(17007)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso / PRUEBA NO PERTINENTE – Se presenta cuando no versa sobre el asunto a decidirse / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En el sub lite no procede al tener relación con los actos acusados El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil determina que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, lo que se conoce como pertinencia de la prueba, que se complementa con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. En el caso sub exámine, la actora pretende demostrar mediante pruebas documentales, cuál es el criterio que tiene la DIAN en relación con el rechazo del IVA descontable que los contribuyentes retienen por celebración de contratos no escritos con extranjeros no residentes o no domiciliados en el país. También pretende acreditar que la DIAN le dio un trato inequitativo respecto de los demás contribuyentes, pues, frente a asuntos con idéntica situación de hecho y de derecho a lo que se debate, tomó como descontable el IVA que se retuvo. Al respecto, las pruebas solicitadas no son pertinentes, pues, no versan sobre el rechazo de los impuestos descontables declarados por ésta en la liquidación privada que fue modificada por la DIAN en los actos aquí acusados. Además, no encuadran dentro del supuesto del artículo 214 [2] del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los hechos que se pretenden probar no tienen relación con los actos acusados, sino con decisiones administrativas tomadas para periodos gravables diferentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01357-01(17007)

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Admitido el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 195 del cuaderno principal), se decide la procedencia del decreto de las pruebas documentales solicitadas por la recurrente.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Drummond Ltd. solicitó la nulidad de los actos que le modificaron la declaración privada del impuesto a las ventas del sexto bimestre de 2003. 1.2. En providencia de 24 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folios 147 a 175). 1.3. La accionante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 177 a 189).

2. PETICIÓN En el escrito de sustentación del recurso de apelación pidió que se oficiara a la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, para que informara sobre las decisiones administrativas en procesos de rechazo

de IVA descontable declarado por concepto de servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia, en aquellos casos, en donde, a pesar de no existir contrato escrito, el contribuyente efectuó retenciones a título de IVA y conservó las respectivas facturas. Además, pidió, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, tener como prueba la copia de la Resolución 310662008000001 de 22 de mayo de 2008, por la cual la demandada revocó el acto que le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas del primer bimestre de 2005 y le impuso una sanción por inexactitud (folios 198 a 210). Sustentó sus peticiones en los siguientes argumentos: Dicho acto se profirió el 22 de mayo de 2008, luego de la sentencia de primera instancia y cuando el término para solicitar pruebas estaba precluido, por lo que debe tenerse en cuenta con fundamento en el artículo 214 [2] del Código Contencioso Administrativo. Las pruebas documentales son pertinentes porque tienen relación con los hechos que se pretenden acreditar, dado que buscan mostrar la interpretación vigente de una situación de hecho y de derecho idéntica a la que aquí se debate.

3. CONSIDERACIONES En segunda instancia, cuando lo recurrido es la sentencia, las partes pueden solicitar el decreto de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso (artículo 212 [4] del C.C.A.). La petición procede sólo en los eventos establecidos en el artículo 214 ibídem1.

De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán las

normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil determina que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, lo que se conoce como pertinencia de la prueba, que se complementa con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. En el caso sub exámine, la actora pretende demostrar mediante pruebas documentales, cuál es el criterio que tiene la DIAN en relación con el rechazo del IVA descontable que los contribuyentes retienen por celebración de contratos no escritos con extranjeros no residentes o no domiciliados en el país. También pretende acreditar que la DIAN le dio un trato inequitativo respecto de los demás contribuyentes, pues, frente a asuntos con idéntica situación de hecho y de derecho a lo que se debate, tomó como descontable el IVA que se retuvo. Al respecto, las pruebas solicitadas no son pertinentes, pues, no versan sobre el rechazo de los impuestos descontables declarados por ésta en la liquidación privada que fue modificada por la DIAN en los actos aquí acusados2. 1 ART. 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir

pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior 2 En el mismo sentido ver auto de 30 de abril de 2009, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, expediente 16961, actora: Drummond Ltd.

Además, no encuadran dentro del supuesto del artículo 214 [2] del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los hechos que se pretenden probar no tienen relación con los actos acusados, sino con decisiones administrativas tomadas para periodos gravables diferentes. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE Niégase el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la actora. Notifíquese y cúmplase,

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...