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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01358-01(16930)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01358-01(16930)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos Analizado el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es procedente acceder a la solicitud presentada por la demandada, toda vez que cumple con cada uno de los requisitos allí contemplados, como los son: a) Que los procesos se tramiten por igual procedimiento; b) Que la acumulación sea solicitada por alguna de las partes1; c) Que se encuentren en la misma instancia; d) Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieren podido acumularse en una sola; e) Que el demandado sea el mismo en los procesos que se pretende la acumulación; y, f) Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01358-01(16930)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la actora contra el auto de 12 de septiembre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación del proceso número 25000-23-27-000-2006-01366-01 al de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Liquidación Oficial de

Revisión 310642006000063 de 7 de julio de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante la cual se le rechazó la suma de $148.154.000, declarada por concepto de IVA descontable e impuso sanción por inexactitud por valor de $237.046.000. Por otro lado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución 608-1810 1 Sin perjuicio, que en tratándose de los procesos contencioso administrativos, en aplicación del artículo 145 del C. C. A., el juez administrativo pueda de oficio decretar la acumulación de procesos, cuando así lo prevea. de 15 de noviembre de 2005, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante la cual se abstuvo de devolver la suma de $385.200.000, correspondiente a una parte del saldo a favor solicitado por ella, originado en su declaración de IVA del segundo bimestre de 2005, y la Resolución 684-000009 de 26 de julio de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. La parte demandada solicitó la acumulación de los procesos 2006 – 1358 y 2006 – 1366, toda vez que se encontraban acreditados los requisitos estipulados en el artículo

157 del Código de Procedimiento Civil. AUTO APELADO El Tribunal en auto de 12 de septiembre de 2007, decretó la acumulación del expediente número 25000-23-27-000-2006-01366-01, Demandante: DRUMMOND LTDA., al proceso de la referencia, por cuanto, de conformidad con los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de cada uno de los procesos, éstos reúnen los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de acumulación. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la decisión anterior. Expresó que la acumulación decretada es improcedente, pues, según el artículo 157 del C. P. C. uno de los requisitos exigidos es que las pretensiones de la demanda hayan podido acumularse en la misma demanda, lo cual no se presenta en el caso, toda vez que las pretensiones en uno y otro son excluyentes, ya que en el proceso 2006 – 1358 la pretensión se dirige a que se deje claro que DRUMMOND sí liquidó y declaró correctamente su IVA, mientras que en el segundo de los procesos, es decir, el 2006 – 1366, la pretensión se dirige a establecer que no se imponga sanción alguna a DRUMMOND LTDA por la devolución del saldo a favor, por ella determinado en su declaración de IVA. La parte opositora no se pronunció. CONSIDERACIONES Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 12 de septiembre de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la

acumulación de los procesos 2006 – 01366 y 2006 – 01358. En el proceso 2006 – 01358 el acto demandado corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000063 de 7 de julio de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante la cual se le rechazó a la sociedad actora la suma de $148.154.000 declarada por concepto de IVA descontable, correspondiente al segundo bimestre del año 2005, e impuso sanción por inexactitud por valor de $237.046.000. En el proceso 2006 – 01366 el acto demandado corresponde a la Resolución 6081810 de 15 de noviembre de 2005, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., mediante la cual se abstuvo de devolver a la sociedad actora la suma de $385.200.000, correspondiente a una parte del saldo a favor solicitado por ella, originado en su declaración de IVA del segundo bimestre de 2005. De lo anterior, se evidencia que en ambos procesos la discusión versa sobre el monto declarado por la actora por concepto de impuesto de ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2005, por lo que las pretensiones en cada uno de los procesos son susceptibles de acumularse en una sola demanda. Analizado el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es procedente acceder a la solicitud presentada por la demandada, toda vez que cumple con

cada uno de los requisitos allí contemplados, como los son: a) Que los procesos se tramiten por igual procedimiento; b) Que la acumulación sea solicitada por alguna de las partes2; c) Que se encuentren en la misma instancia; d) Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieren podido acumularse en una sola; e) Que el demandado sea el mismo en los procesos que se pretende la acumulación; y, f) Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada, pues, ésta tiende a la materialización de los principios de economía procesal y eficacia dentro de la administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto de 12 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la acumulación del proceso 25000-23-27-0002006-01366-01, demandante DRUMMOND LTDA, al expediente de la referencia, 25000-2327-000-2006-01358-01, demandante DRUMMOND LTDA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 2 Sin perjuicio, que en tratándose de los procesos contencioso administrativos, en aplicación del artículo 145 del C. C. A., el juez administrativo pueda de oficio decretar la acumulación de procesos, cuando así lo prevea.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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