CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01376-01(16511)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2006-01376-01(16511)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA ACCION - Sólo en los términos en días opera la suspensión / TERMINOS EN MESES Y AÑOS - En caso de ocurrencia de los eventos del artículo 121 del C.P.C. el término se corre al primer día hábil siguiente / SUSPENSION DE TERMINOS POR ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - No afectaba los términos de caducidad que estuvieran expresados en meses / JUECES ADMINISTRATIVOS - Su entrada en funcionamiento no afectaba los términos de caducidad De las disposiciones legales transcritas se infiere que, en tratándose de los términos de caducidad de las acciones, sólo en los términos de días opera la suspensión. En el caso de los meses y años, es del caso aclarar, que en el evento que el dies fatalis, esto es, el último día en que debe ejercerse la acción, coincida con la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 121 ibídem, éste se correrá al primer día hábil siguiente en que cese la causal de suspensión de los términos. Así las cosas, al empezar a correr el término de caducidad de la presente acción el 22 de julio de 2006 y vencer éste a los cuatro meses siguientes, esto es, el 22 de noviembre de 2006, el término de caducidad no se afectó por la suspensión de términos decretada por el Tribunal con ocasión de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, por tanto la demanda presentada el 1° de diciembre de 2006 se encontraba caducada, pues la fecha última con que contaba el actor para acusar de ilegalidad los actos
demandados era como se dijo, hasta el 22 de noviembre de 2006. En ese orden, esta Sala procederá a confirmar el auto de 14 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el actor fue por fuera del término previsto en la ley, por tanto quedo cobijada bajo la institución procesal de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01376-01(16511)
Actor: OMAR HUMBERTO CORTES ARANGUREN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: RECURSO DE APELACION A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por OMAR HUMBERTO CORTES ARANGUREN contra el auto de 14 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el cual se le rechazó la demanda presentada contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de renta y sanciones por el año gravable de 1998.
ANTECEDENTES La parte actora, el primero (1°) de diciembre de 2006 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
320642005000014 de 20 de mayo de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se le modificó el impuesto de renta presentado por el año de 1998, y contra la Resolución No. 3206620006000007 de 20 de junio de 2006, emitida por la División Jurídica de la misma entidad, a través de la cual se le resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la primigenia decisión. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 14 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda presentada, por cuando la acción ejercida había caducado, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 136 del C.C.A., esta acción caduca al cabo de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto. EL RECURSO Inconforme con el auto mencionado el demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada. Estimó, que si bien es cierto que el término de caducidad para el ejercicio de la acción impetrada es de 4 meses, no lo es menos, que entre los días 17 al 31 de julio de ese año los términos judiciales fueron suspendidos por el Tribunal, quedando así, la caducidad en el caso concreto, hasta el 1° de diciembre de 2006, fecha de presentación de la demanda; pues no se puede desconocer que entre los días 21 al 31 de julio, trascurrieron 10 días en los cuales no se pudo interponer la presente acción, debiéndose entonces, correr el término de caducidad hasta la
fecha señalada, 1° de diciembre de 2006, para no ser vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES Previo a decidir si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso, en auto de 14 de febrero de 2007, mediante la cual rechazó por caducidad la acción ejercida por la parte actora, la Sala debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La resolución No. 320662006000007 de 20 de junio de 2006 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el actor contra la Liquidación Oficial acusada, fue notificada por edicto los días 7 al 21 de julio de 2006. Con lo cual, el término de caducidad de la acción empezó a contarse a partir del 22 de julio de ese mismo año.
2. Sin embargo, alega el actor, que al estar suspendidos los términos judiciales desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 del mismo mes y año, la caducidad de la acción debió empezarse a contar desde el 1° de agosto de 2006.
3. En ese orden, corresponde a la Sala decidir sí la suspensión de los términos judiciales decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante los días 17 al 31 de julio de 2006, por la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, tienen algún efecto en el conteo de la caducidad de la acción ejercida.
4. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 2, dispone:
“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
5. Por otro lado, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.
6. De las disposiciones legales transcritas se infiere que, en tratándose de los términos de caducidad de las acciones, sólo en los términos de días opera la suspensión. En el caso de los meses y años, es del caso aclarar, que en el evento que el dies fatalis, esto es, el último día en que debe ejercerse la acción, coincida con la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 121 ibídem, éste se correrá al primer día hábil siguiente en que cese la causal de suspensión de los términos.
7. Así las cosas, al empezar a correr el término de caducidad de la presente acción el 22 de julio de 2006 y vencer éste a los cuatro meses siguientes, esto es, el 22 de noviembre de 2006, el término de caducidad no se afectó por la
suspensión de términos decretada por el Tribunal con ocasión de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, por tanto la demanda presentada el 1° de diciembre de 2006 se encontraba caducada, pues la fecha última con que contaba el actor para acusar de ilegalidad los actos demandados era como se dijo, hasta el 22 de noviembre de 2006.
8. En ese orden, esta Sala procederá a confirmar el auto de 14 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el actor fue por fuera del término previsto en la ley, por tanto quedo cobijada bajo la institución procesal de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFÍRMASE la providencia de 14 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la parte actora por caducidad de la acción ejercida. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.