CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00007-01(16865)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00007-01(16865)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Requiere que la violación de las normas superiores sea manifiesta / SENTENCIA DE NULIDAD - No puede utilizarse la suspensión provisional para su cumplimiento / NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL - Al no estar en firme no puede servir de fundamento para la suspensión provisional Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En primer término la Sala y en relación con la incidencia que tiene en la solicitud de suspensión provisional, la sentencia de mayo 30 del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se anularon algunas de las normas demandadas en el presente proceso, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos para lo cual deben cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A., es por ello que la Sala advierte que la medida no puede utilizarse, como lo pretende la actora, para el cumplimiento de una decisión judicial que no se encuentra en firme, pues ello además de no estar contemplado como causal para la procedencia de la suspensión provisional desdibuja su naturaleza. FONDO DEL DEPORTE EN EL D.C - El Acuerdo que lo creó se encuentra
derogado por el Acuerdo 90 de 2003 / IMPUESTO AL DEPORTE - Las normas que lo crearon y sus modificaciones se encuentran derogadas / USUARIOS DEL SERVICIO TELEFONICO EN EL D.C. - Las normas que crearon la contribución al deporte no están vigentes / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede en relación con las normas del fondo del Deporte al no estar vigentes De la lectura de las normas demandadas se advierte que, en términos generales, éstas regulan diferentes aspectos, tales como la tarifa y recaudo, del tributo que deben cancelar los usuarios del servicio telefónico en el Distrito Capital, el cual fue establecido en el artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 y que ha sido objeto de modificaciones por los artículos acusados de los Acuerdos 11 de 1988 y 21 de
1997. Ahora bien, de la revisión de vigencia de las anteriores normas la Sala encuentra que el mencionado Acuerdo 3 de 1967 fue derogado expresamente por el artículo 6° del Acuerdo 90 de junio 26 del 2003 “Por el cual se crea el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte”. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación advierte que al ser derogado el Acuerdo 3 de 1967, sus normas y las modificaciones que a éstas se introdujeron por los artículos 30 del Acuerdo 11 de 1988 y parágrafos del artículo 9° del Acuerdo 21 de 1997, objeto de la presente demanda, no están vigentes, lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al
ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00007-01(16865)
Actor: CATALINA HOYOS JIMENEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de agosto 23 del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la actora solicita la nulidad de los artículos 4° del Acuerdo 3 de 1967, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y 9° (parcial) del Acuerdo 21 de 1997 expedidos por el Concejo de Bogotá. El 19 de diciembre del 2006 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, la actora interpone oportunamente el recurso de apelación. LAS NORMAS DEMANDADAS La demandante solicita que se decrete la nulidad de los siguientes artículos: Acuerdo 3 de 1967 “Por el cual se crea el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá”
Artículo 4º.- A partir de la sanción de este Acuerdo se establecen las siguientes categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá: Categoría 1 $4.00 mensuales Categoría 2 $3.00 mensuales Categoría 3 $1.00 mensuales Conmutadores $50.00 mensuales y troncales Teléfonos $10.00 mensuales privados..... Parágrafo 1º.- Quedan excluidos del pago de este impuesto todas las líneas y aparatos telefónicos que utilicen las siguientes entidades: a. El Gobierno Nacional, Departamental y Distrital; b. El Congreso Nacional; c. Los Departamentos y empresas descentralizadas de carácter nacional, departamental y distrital; d. Las entidades de beneficencia y fundaciones sin ánimo de lucro; y e. Los teléfonos de la categoría 4ª de los barrios obreros. Parágrafo 2º.- El producto del anterior impuesto será recaudado con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico, y su producto será consignado mensualmente por la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la Tesorería de Bogotá, a favor del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá. Acuerdo 11 de 1988 “Por el cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones” Artículo 30°.- Las tarifas establecidas en el Artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, quedará así:
TIPO DE SERVICIO TARIFA
MENSUAL
(En salarios mínimo diario) Conmutadores 2/3 Teléfonos privados 2/3 Residenciales estratos 1 y 2 0 Residenciales estrato 3 1/24 Residenciales estrato 4 1/12 Residenciales estrato 5 1/6 Residenciales estrato 6 1/3 Industria. Comercio y Servicios (estrato 1/12 1 y 2) Industria. Comercio y Servicios (estrato 1/6 3 y 4) Industria. Comercio y Servicios (estrato 1/3 5 y 6) Aislados y canales de transmisión de 2/3 datos Radioteléfonos 2/3 Artículo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia. Acuerdo 21 de 1997 “Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe Bogotá y se dictan otras disposiciones” Artículo 9º.- Aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores.- Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. Parágrafo 1º.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, todos los
suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá, D.C., serán sujetos de la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988. De conformidad con lo anterior, todos los prestadores del servicio telefónico que operen en Santa Fe de Bogotá, D.C., serán responsables en igualdad de condiciones, por el cumplimiento de las obligaciones fijadas en aquellas normas a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. E.S.P - S.A. "E.T.B". (NOTA: Parágrafo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia) Parágrafo 2º.- Sólo serán sujetos de esta contribución, los usuarios, del servicio telefónico del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. (Los apartes subrayados son los demandados) LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La actora afirma que son dos los cargos por los cuales es procedente la suspensión provisional de las normas demandadas:
1. Las normas demandadas, que crearon la Contribución al Deporte en Bogotá no definen el hecho generador de la obligación tributaria. Por ello, violan flagrantemente el artículo 338 de la Constitución Política.
Explica que de acuerdo con el artículo 338 C.P., los organismos de representación popular en el orden nacional, departamental y municipal deben establecer, directamente, los elementos esenciales de cualquier tributo, es decir, los sujetos,
los hechos generadores, la base gravable y la tarifa. Señala que la contribución en cuestión tiene su fundamento legal en el artículo 1° literal i) de la Ley 97 de 1913, el cual no estableció ninguno de los elementos de la obligación tributaria, razón por la cual lo mínimo que debe exigirse a los acuerdos que lo desarrollen, es el establecimiento de la totalidad de los elementos esenciales de la obligación tributaria, para así dar cumplimento al principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la C.N. Insiste que ninguna de las normas que crearon la Contribución al Deporte en el Distrito Capital, contemplan cuál es el hecho generador, es decir, el que revela la capacidad contributiva que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustancial. Para demostrar lo anterior afirma que el hecho generador no está contenido en las disposiciones acusadas porque la regulación sobre ser “suscriptor del aparato telefónico” (Acdo 3/67) o “suscriptor del servicio telefónico (Acdo. 21/97), contiene una disposición relativa a la sujeción pasiva que nada tiene que ver con el hecho generador. Agrega que cuando se establece que el impuesto será recaudado “con ocasión y por el sistema de cobro del sistema telefónico”, lo que se define es la manera en que el impuesto se hará efectivo o la forma en que será cobrado. Cuestiona si el hecho generador consiste en hacer una llamada, recibirla, suscribirse al servicio telefónico, en este último caso sólo podría cobrarse el tributo una sola vez, el hecho de pagar o simplemente de tener una línea telefónica activa.
2. Las normas demandadas, que regularon la Contribución al Deporte en Bogotá, lo que hicieron fue “crear” directamente el tributo en la jurisdicción
del Distrito Capital. Insiste en que el fundamento legal de la contribución no contiene los elementos estructurales del tributo y las normas demandadas al regular íntegramente el mismo, invadieron competencias normativas que son propias del legislador en el orden nacional. Manifiesta que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. para decretar la suspensión provisional de una determinada disposición, no solo se requiere su verificación “por confrontación directa”, sino también “mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Con fundamento en lo anterior señala que en el caso los documentos públicos los constituyen las sentencias del Consejo de Estado en las que ha fijado su posición sobre el desarrollo que los Concejos Municipales pueden hacer del artículo 1° literal i) de la Ley 97 de 1913, en el sentido de señalar que el “impuesto de teléfonos”, como genéricamente se le denomina, no puede ser establecido por los respectivos Concejos, por cuanto la ley que le da sustento es absolutamente vaga e imprecisa. Afirma que el hecho que exista una posición reiterada por parte del máximo tribunal contencioso sobre los desarrollos de la Ley 97 de 1913 y específicamente sobre el impuesto de teléfonos, hace que las normas demandadas sean ostensiblemente ilegales. Al respecto precisa que desde la sentencia de 22 de febrero del 2002, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Expediente 12591, el Consejo de Estado en relación con la materia ha reiterado su jurisprudencia y para el efecto
enuncia los fallos de la Corporación sobre el tema. Además de lo anterior indica que el cotejo de las disposiciones demandadas con la norma que supuestamente le sirve de fuente en concordancia con los artículos 150, 121 y 287 de la C.P. demuestra su manifiesta ilegalidad. ADICION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Previo a la decisión del a quo que se recurre, la demandante expone que el 30 de mayo del 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los artículos 12, numeral 10 del Acuerdo 4 de 1978, 5 del Acuerdo 19 de 1987, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y los parágrafos primero y segundo del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, proferidos por el Concejo Distrital, es decir que se anularon las normas ahora demandadas con excepción del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967. Expone que el Distrito Capital interpuso recurso de apelación que es conferido en el efecto suspensivo, por lo que la Administración ha informado que continúa el cobro del impuesto hasta que el Consejo de Estado se pronuncie de manera definitiva. Agrega que desafortunadamente las autoridades administrativas nunca han aceptado que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 por parte del Acuerdo 90 del 2003, pueda producir efecto alguno porque consideran que hubo normas posteriores, como son los Acuerdos 11 de 1988 y 21 de 1997 que reprodujeron íntegramente los elementos del tributo y en tal medida pueden sobrevivir por sí mismas, argumento que fue expuesto por la parte demandada en el proceso a que
se ha hecho referencia. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para señalar que las consideraciones del fallo ratifican que la violación de las normas demandadas es flagrante y en consecuencia es procedente la suspensión provisional. Indica que existen muchos fundamentos para sostener que el impuesto con destino al deporte es ilegal, razón por la cual si la suspensión provisional de las normas no fuere decretada, las autoridades distritales se verían legitimadas para continuar con su cobro por varios años más, mientras el Consejo de Estado se pronuncia definitivamente sobre la legalidad del tributo, consecuencia que no está sustentada en ninguno de los valores que apuntan al ideal de justicia. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que no se evidencia la ostensible violación del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967, respecto del artículo 338 de la Constitución Política y para llegar a tal conclusión debe analizarse si la norma acusada contiene el hecho generador del tributo denominado “contribución al deporte”, estudio que es propio de la sentencia. EL RECURSO La recurrente sostiene en primer término que la declaratoria de nulidad de una disposición no impide que se decrete su suspensión provisional, máxime cuando dicha declaratoria no ha producido ningún efecto como producto del recurso de apelación contra la sentencia, tal como se demuestra en el artículo del periódico El Tiempo (fl. 126) en el que autoridades distritales y representantes de las empresas
de servicio telefónico señalan la obligación de seguir pagando el impuesto de teléfonos, conocido en el Distrito como contribución al IDRD, dados los efectos del fallo. Manifiesta que en aras de la justicia y de su debida proyección sobre la comunidad, los Tribunales no pueden cohonestar que disposiciones abiertamente ilegales o inconstitucionales sigan teniendo efectos en el terreno de la legalidad, máxime cuando se trata de tributos que tienen incidencia directa sobre el patrimonio de los contribuyentes y de contera sobre los derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad. Sostiene que es flagrante la violación a la Constitución y a la ley de las normas invocadas e incluso que municipios del país, como es en el caso Bogotá, persistan en su aplicación y no las hayan derogado o modificado, lo que constituye una burla a las decisiones de los altos tribunales del país. Indica que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anulatoria de la mayoría de las normas ahora demandadas, se reconoce la abundante jurisprudencia sobre la aplicación de impuestos de teléfonos en los municipios del país. Afirma que al continuar aplicando las normas demandadas, se coadyuva a una mayor congestión de la justicia, porque se crea en las autoridades la idea de que sin importar los pronunciamientos de la jurisdicción ellas pueden persistir en mantener disposiciones contrarias a derecho con el aliciente de que dicha conducta puede perpetuarse en el tiempo mientras los Tribunales y el Consejo de Estado adoptan las decisiones. Reitera los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional y resalta que el poder tributario de los Concejos Municipales sólo puede “ejercerse
dentro de los límites” y “bajo las condiciones” establecidas en la ley al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 287 de la C.P. Resalta que el Tribunal en la sentencia a que se ha hecho referencia afirma que la evidente ilegalidad de las normas anuladas no requiere “mayores elucubraciones”. Finalmente solicita que se le conceda audiencia dada la complejidad del caso y con el fin de clarificar los puntos expuestos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Antes de analizar el recurso de apelación y frente a la solicitud de audiencia de la actora, la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, es potestativo del Consejo de Estado conceder audiencias públicas las cuales de la lectura de la mencionada norma son procedentes antes de proferirse sentencia, lo cual no es aplicable al caso por tratarse de una decisión que se resuelve de plano1 y se adopta mediante auto y para la cual sólo debe estudiarse la alegada infracción de las normas superiores invocadas. En consecuencia se niega la audiencia solicitada por la demandante. Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional de los artículos 4° del
Acuerdo 3 de 1967, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y 9° (parcial) del Acuerdo 21 de 1997 expedidos por el Concejo de Bogotá por violación de los artículos 121, 150, 287 y 338 de la Constitución Nacional. En primer término la Sala y en relación con la incidencia que tiene en la solicitud de suspensión provisional, la sentencia de mayo 30 del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se anularon algunas de las normas demandadas en el presente proceso, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos para lo cual deben cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A., es por ello que la Sala advierte que la medida no puede utilizarse, como lo pretende la 1 Artículo 213 C.C.A. actora, para el cumplimiento de una decisión judicial que no se encuentra en firme, pues ello además de no estar contemplado como causal para la procedencia de la suspensión provisional desdibuja su naturaleza. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar la solicitud de suspensión provisional de las normas acusadas, por la presunta vulneración de las disposiciones superiores invocadas como violadas por la actora, así: Normas violadas Normas demandadas Constitución Política: Acuerdo 3 de 1967 ARTICULO 121. Ninguna autoridad Artículo 4º.- A partir de la sanción del Estado podrá ejercer funciones de este Acuerdo se establecen las distintas de las que le atribuyen la siguientes categorías de Constitución y la ley. contribución para los suscriptores
de aparatos telefónicos instalados ARTICULO 150. Corresponde al por la Empresa de Teléfonos de Congreso hacer las leyes. Por medio Bogotá: de ellas ejerce las siguientes funciones: Parágrafo 1º.- Quedan excluidos (…) del pago de este impuesto todas las
12. Establecer contribuciones líneas y aparatos telefónicos que fiscales y, excepcionalmente, utilicen las siguientes entidades: contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que a. El Gobierno Nacional, establezca la ley. Departamental y Distrital; (…) b. El Congreso Nacional; ARTICULO 287. Las entidades c. Los Departamentos y empresas territoriales gozan de autonomía para descentralizadas de carácter la gestión de sus intereses, y dentro nacional, departamental y de los límites de la Constitución y la distrital; ley. En tal virtud tendrán los d. Las entidades de beneficencia siguientes derechos: y fundaciones sin ánimo de lucro; y (…) e. Los teléfonos de la categoría 4ª
3. Administrar los recursos y de los barrios obreros. establecer los tributos necesarios para el Parágrafo 2º.- El producto del cumplimiento de sus anterior impuesto será recaudado funciones. con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico, y su ARTICULO 338. En tiempo de paz, producto será consignado solamente el congreso, las mensualmente por la Empresa de asambleas departamentales y los Teléfonos de Bogotá en la concejos distritales y municipales Tesorería de Bogotá, a favor del podrán imponer contribuciones Fondo de Desarrollo Popular
fiscales o parafiscales. La ley, las Deportivo y de Cultura del Distrito ordenanzas y los acuerdos deben Especial de Bogotá. fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases Acuerdo 11 de 1988 gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los Artículo 30°.- Las tarifas acuerdos pueden permitir que las establecidas en el Artículo 4 del autoridades fijen la tarifa de las tasas Acuerdo 3 de 1967, quedará así: y contribuciones que cobren a los (…) contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les Artículo declarado NULO, presten o participación en los mediante Sentencia del 30 de mayo beneficios que les proporcionen; de 2007 (Exp. 2005-001676-01) pero el sistema y el método para proferida por el Tribunal definir tales costos y beneficios, y la Administrativo de Cundinamarca., forma de hacer su reparto, deben ser contra la que se interpuso recurso fijados por la ley, las ordenanzas o de apelación, estando pendiente de los acuerdos. resolver en Segunda Instancia. (…) Acuerdo 21 de 1997 Artículo 9º.- Aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores.- Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. Parágrafo 1º.- A partir de la
vigencia del presente Acuerdo, todos los suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá, D.C., serán sujetos de la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988. De conformidad con lo anterior, todos los prestadores del servicio telefónico que operen en Santa Fe de Bogotá, D.C., serán responsables en igualdad de condiciones, por el cumplimiento de las obligaciones fijadas en aquellas normas a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. E.S.P - S.A. "E.T.B". (NOTA: Parágrafo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2005-001676-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia) Parágrafo 2º.- Sólo serán sujetos de esta contribución, los usuarios, del servicio telefónico del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C. (Los apartes subrayados son los demandados) De la lectura de las normas demandadas se advierte que, en términos generales, éstas regulan diferentes aspectos, tales como la tarifa y recaudo, del tributo que deben cancelar los usuarios del servicio telefónico en el Distrito Capital, el cual fue establecido en el artículo 4° del Acuerdo 3 de 1967 y que ha sido objeto de modificaciones por los artículos acusados de los Acuerdos 11 de 1988 y 21 de
1997. Ahora bien, de la revisión de vigencia de las anteriores normas la Sala encuentra que el mencionado Acuerdo 3 de 1967 fue derogado expresamente por el artículo 6° del Acuerdo 90 de junio 26 del 2003 “Por el cual se crea el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte”, así: “ARTICULO SEXTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 3 de 1967 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, esta Corporación advierte que al ser derogado el Acuerdo 3 de 1967, sus normas y las modificaciones que a éstas se introdujeron por los artículos 30 del Acuerdo 11 de 1988 y parágrafos del artículo 9° del Acuerdo 21 de 1997, objeto de la presente demanda, no están vigentes, lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico superior (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.). En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 2° del auto de 23 de agosto del 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que negó la suspensión provisional de las normas acusadas, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 2° del auto apelado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección