🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00018-01(17186)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00018-01(17186)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / PREJUDICIALIDAD - Debe analizarse si existe incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en el proceso frente a otro / PROCESO SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - Incide en el que se impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en renta Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos sino que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél. De lo anterior se evidencia que el fallo que se profiera en el proceso radicado 2005-01335, incidirá directamente en la decisión de este proceso, porque de declararse la nulidad de los actos que le modificaron al actor la declaración presentada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001, en el que se discute la sanción por devolución improcedente originada en la declaración de renta de 2001, éste correría la misma suerte, ya que son su fundamento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radiación número: 25000-23-27-000-2007-00018-01(17156)

Actor: CLINICA COLSANITAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO Se decide la apelación interpuesta por la actora contra el auto de 23 de abril de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en el artículo 170 [2] del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos por los cuales la DIAN lo sancionó por devolución improcedente. El Tribunal en auto de 23 de abril de 2008, estando el proceso para proferir fallo, decretó la suspensión por prejudicialidad porque los actos acusados son resultado de aquéllos por los cuales la DIAN disminuyó el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2001, presentado por la actora; actos que fueron demandados en el proceso 2005-01335-01, M. P. doctora Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, del cual obra certificación sobre su existencia y estado actual. La actora apeló. Expresó que la suerte del proceso por devolución improcedente radicado 2007-0018, no depende únicamente de lo que pueda pasar en el proceso contra los actos oficiales radicado 2005-01335, porque en el proceso por devolución improcedente sucedieron hechos nuevos, como fue la ocurrencia del silencio administrativo positivo a su favor. Por tanto, solicita que, en vez de decretarse la prejudicialidad en este proceso, se decrete la ocurrencia a su favor del silencio administrativo positivo.

CONSIDERACIONES

Se decide la apelación interpuesta por la actora contra el auto de 23 de abril de 2008. El artículo 170 [2] del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión del artículo 267 del C. C. A., preceptúa: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”. Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos sino que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél1. En el proceso 2005 – 01335 - 01 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora demandó la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000166 de 13 de diciembre de 2004 y la Resolución 310662005000007, por las cuales la DIAN le modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2001. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte General. Novena Edición. Dupré Editores. Bogotá D. C., 2005. Pág. 977.

En el presente asunto se demandan los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución improcedente, con fundamento en los actos que le modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001. De lo anterior se evidencia que el fallo que se profiera en el proceso radicado 2005-01335, incidirá directamente en la decisión de este proceso, porque de declararse la nulidad de los actos que le modificaron al actor la declaración presentada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001, éste correría la misma suerte, ya que son su fundamento. Por lo demás, respecto a los hechos nuevos alegados por la actora, resta por decir, que éstos serán analizados en la sentencia, por lo que son improcedentes en esta etapa procesal. En consecuencia, se confirmará la suspensión del proceso por prejudicialidad decretada por el Tribunal hasta que se decida sobre la validez o no de los actos que modificaron al actor su declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto de 23 de abril de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del presente asunto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Consultar sobre este documento ...