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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00039-01(16961)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00039-01(16961)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Se le aplican las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan los medios de pruebas De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

186 PRUEBAS – deben ceñirse al asunto materia del proceso / PRUEBAS PERTINENTES – Alcance El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil determina que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, lo que se conoce como pertinencia de la prueba, que se complementa con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. En este caso, la prueba documental solicitada no es pertinente, pues, el informe que solicita la actora nada tiene que ver con los hechos materia del proceso, puesto que no versan sobre el rechazo de los impuestos descontables declarados por ésta en la liquidación privada que fue modificada por LA DIAN en los actos acusados. Además, la legalidad de los actos demandados no depende del criterio de una de las partes, sino que la define el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C.,treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00039-01(16961)

Actor: DRUMMOND LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el numeral segundo del auto de 24 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual negó por impertinente una prueba documental.

1. ANTECEDENTES Drummond Ltd. demandó la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de IVA del sexto bimestre de 2004 (fls 1 a 28), para rechazar el IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia.

En escrito de corrección de la demanda, la actora solicitó que se decretara una prueba pericial para verificar que había practicado todas las retenciones por IVA por servicios gravados prestados por extranjeros no residentes o no domiciliados en Colombia. También pidió que se oficiara a la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, para que informara sobre las decisiones administrativas en procesos de rechazo de IVA descontable declarado por concepto de servicios prestados por residentes y/o no domiciliados en Colombia, en aquellos casos, donde, a pesar de no existir contrato escrito, el contribuyente efectuó retenciones a título de IVA y conservó las respectivas facturas (fl 135).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 24 de octubre 2007, el Tribunal, resolvió tener como pruebas las

anexadas con la demanda, con la contestación a la misma y los antecedentes administrativos allegados. Adicionalmente, decretó la práctica del dictamen pericial, pero negó la prueba documental solicitada (numeral segundo), pues la consideró impertinente en cuanto no tenía relación con el período de los hechos discutidos en el proceso (fls 144 a 145).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Drummond Ltd. interpuso oportunamente recurso de apelación contra el numeral segundo del auto de pruebas, por las siguientes razones: La prueba documental es pertinente porque tiene relación con los hechos que se pretenden acreditar, dado que busca mostrarle al juez la interpretación vigente de una situación de hecho y de derecho idéntica a la que aquí se debate.

La prueba negada busca demostrar que la DIAN no ha exigido a otros contribuyentes, prueba de los contratos para aceptar el IVA descontable, a diferencia de lo que sucedió con la actora, lo que pone en evidencia la violación del principio de igualdad.

4. OPOSICIÓN La DIAN solicitó que se confirme el auto del Tribunal, porque cada caso se define según las circunstancias de tiempo, modo y lugar propias del mismo; en consecuencia, traer hechos que no versan sobre la materia en debate, hace que la prueba solicitada sea impertinente.

5. CONSIDERACIONES Decide la Sala si en el caso sub júdice procede o no la práctica de la prueba documental negada por el a quo, consistente en oficiar a la DIAN para que informe sobre las decisiones administrativas en procesos de rechazo de IVA descontable, declarado por concepto de servicios prestados por no residentes y/o no domiciliados en Colombia, en

aquellos casos, donde, a pesar que no existe contrato escrito, el contribuyente efectuó retenciones a título de IVA y conservó las respectivas facturas. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el caso sub exámine, la actora pretende demostrar mediante prueba documental, cuál es el criterio que tiene la DIAN en relación con el rechazo del IVA descontable que los contribuyentes retienen por concepto de la celebración de contratos con extranjeros no residentes y/o no domiciliados en el país, los cuales no constan por escrito. También pretende acreditar que la DIAN le está dando un trato inequitativo respecto de los demás contribuyentes, pues, frente a otros asuntos se retuvo con idéntica situación de hecho y de derecho a la que se debate, se permitió tomar como descontable el IVA que se retuvo. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil determina que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso”, lo que se conoce como pertinencia de la prueba, que se complementa con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que se busca probar dentro del mismo. En este caso, la prueba documental solicitada no es pertinente, pues, el informe que solicita la actora nada tiene que ver con los hechos materia del proceso, puesto que no versan sobre el rechazo de los impuestos descontables declarados por ésta en la liquidación privada que fue modificada por LA DIAN en los actos acusados. Además, la

legalidad de los actos demandados no depende del criterio de una de las partes, sino que la define el juez. Así las cosas, se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral segundo del auto de 24 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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